55 P.R. Dec. 878 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
Juana Rivera viuda de Torres por su propio derecho y nomo madre con patria potestad sobre su bija Eladia Mon-serrate Torres Rivera interpuso este recurso de revisión contra la Comisión Industrial de Puerto Rico y Rosa Her-mida en su carácter de madre con patria potestad sobre sus menores hijos José Abraham y Nelson Hermida. Alegó, en resumen:
Que en mayo 18, 1939, la Comisión declaró beneficiarios del obrero José Abraham Torres a su viuda, la recurrente, a su hija legítima Eladia Monserrate, y a sus supuestos hijos adulterinos José Abraham y Nelson Hermida, fijando a cada uno la cuarta parte de la compensación;
Que dentro de diez días la recurrente solicitó reconsi-deración de su orden a la Comisión y ésta la negó en junio 12, 1939;
Que los hechos del caso, que no se discuten, ocurrieron como sigue:
El obrero José Abraham Torres sufrió un accidente del trabajo que le produjo la muerte en octubre 23, 1935. El patrono no informó el accidente. La reclamación fué hecha por su viuda en abril 3,1936, ante el Administrador del Pondo del Seguro del Estado que declaró beneficiarios a la dicha viuda y a la hija legítima que con ella tuvo el obrero con-cediéndoles por partes iguales una compensación de $1,386.62.
Que ni la madre de los hijos adulterinos ni éstos esta-blecieron reclamación, siendo la madre del obrero fallecido
Expuestos esos hechos, sostiene la recurrente que las resoluciones de la Comisión son contrarias a derecho,
1, porque la Comisión hizo aplicación indebida del ar-tículo 6, párrafo 9, inciso B de la Ley núm. 45 de 1935 ((1), pág. 251), toda vez que no se trataba de un desacuerdo entre el Administrador y los beneficiarios, sino de uno entre los beneficiarios declarados por el Administrador y la madre del obrero, a pesar de lo cual la Comisión sin resolver el dere-cho de la dicha madre reclamante, procedió a reconocer el de los supuestos hijos adulterinos que nada habían reclamado;
2, porque radicada la reclamación de la madre del obrero en noviembre 5, 1937, o sea más de un año después de la muerte de su hijo, su derecho había prescrito de acuerdo con el artículo 8 de la Ley núm. 102 de 1925 (pág. 905);
3, porque la Comisión aplicó indebidamente el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la única solicitud radicada ante ella no le dió jurisdicción sobre los repetidos hijos adulterinos, y
4, porque la facultad cuasi tutelar invocada por la Comi-sión no pudo ejercitarse para favorecer a personas que nada habían reclamado y que no tenían el status de beneficiarios ante la Comisión.
Señalado el 6 de noviembre último para la vista del recurso sólo compareció la peticionaria por su abogado, que-dando el caso sometido para sentencia.
Examinando la documentación original remitida, encontramos en ella una carta dirigida por el Administrador Auxiliar del Fondo del Seguro del Estado al Jefe de la División de Beclamaciones, fechada en agosto 19, 1937, que dice:
*881 “En el presente caso, una de las partes afectadas, o sea doña Eulalia Martínez, madre del obrero occiso, dentro de los treinta días de notificada, nos comunica la existencia de dos hijos del obrero occiso a quienes se ha ignorado en la declaración de beneficiarios. Los da-tos aparecen unidos a su comunicación.
“Debe procederse a una investigación, a la mayor brevedad po-sible a fin de determinar estos extremos.”
También figura en esa documentación la investigación practicada y el informe del investigador. De este último parece conveniente transcribir las partes que siguen:
“Que Eulalia Martínez madre del obrero José AbRáham Torres, declara:
“Que es madre del obrero fallecido José Abraham Torres y qüe vivió en unión de éste y de su querida Rosa Hermida, hasta el falle-cimiento del mismo. Que su hijo era casado con Juana Rivera, pero que hacía tiempo que estaba separado de ella. Que durante el tiempo que su hijo José Abraham Torres vivió con Rosa Hermida, tuvo en la misma dos hijos llamados Juan Abxabam y Nelson, que ahora ten-drán la edad de seis y cinco años respectivamente; que presenció el nacimiento de estos niños y también ella sabe que José Abraham: Torres fué al registro civil a inscribir dichos niños. Que éstos re-cibían de su padre José Abraham Torres todo lo que necesitaban. Que cuando su hijo fué lesionado la mujer que le atendió en la clínica fué Rosa Hermida y era ésta la que verdaderamente actuaba como esposa del mismo.
“Que como se verá el niño Juan Abrabam Torres, nacido el 25 de enero de 1932, según certificado de nacimiento adjunto, fué ins-crito por José Abraham Torres como hijo suyo y de Juana Rivera.
• “Que de la investigación practicada se comprueba además clara-mente, tanto por la declaración de la propia Juana Rivera, como de Rosa Hermida, que éste no era Mjo de la< primera y sí de Rosa Her-mida. Que por el certificado de nacimiento que se incluye también se demuestra, que Nelson fué inscrito por Rosa Cándida Hermida Binnett, sin mencionar el padre del mismo, comprobándose con esta investigación que tanto Juan Abraham, como Nelson, son hijos de Rosa Hermida, el primero de José Abraham Torres y el segundo de padre desconocido, según certificado de nacimiento, pero según la declaración prestada en este caso, los dos son hijos de Rosa Hermida y eran mantenidos por José Abraham Torres.”
“Con fecba 17 de junio dé 1937 fue resuelto este caso por el Ad-ministrador del Fondo del Seguro del Estado, declarando beneficia-rios del obrero occiso a su viuda, doña Juana Rivera Yda. de Torres y a su bija legítima menor de edad, Eladia Monserrate Torres Rivera.
“Con fecba julio 31 de 1937 se recibió en esta oficina una recla-mación a nombre de dos menores llamados José Abrabam Torres Rivera y Nelson Hermida, alegando que los mismos eran bijos del obrero occiso y que habían sido omitidos de la declaración de depen-dencia por esta oficina.
“Ordenada la investigación correspondiente, el Administrador llega a la conclusión de que no se ba probado de una manera satis-factoria la relación de parentesco entre los referidos menores y su alegado padre.
“Con miras a no perjudicar los derechos que puedan tener los alegados beneficiarios, dejamos en vigor por treinta días adicionales nuestra orden de fecha 19 de agosto suspendiendo los pagos en el caso.
“Tómese debida nota por la División de Contabilidad de esta Administración.
“Notifíquese a los beneficiarios y a doña Eulalia Martínez, la aquí reclamante, advirtiéndole de su derecho a entablar apelación para ante la Comisión Industrial de P. R. dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta decisión. ’ ’
La resolución fué notificada en octubre 8, 1937, y en noviembre 5 siguiente, se interpuso apelación contra ella para ante la Comisión Industrial por los menores Nelson Hermida y José Abrabam Torres asistidos de su abuela Eulalia Mar-tínez, por medio de su abogado Enrique Báez García.
En noviembre 8, 1937, la Comisión declaró no haber lugar a admitir la apelación por haber prescrito el término fijado al efecto por sus reglas. Pidieron reconsideración los ape-lantes y la Comisión acordó dar traslado al Administrador, y éste informó:
“Que en el presente caso se dictó decisión con fecha junio 17 de 1937 declarando beneficiarios del obrero occiso a su viuda doña Juana*883 Rivera Yda. de Torres, y a su liija legítima la menor Eladia Mon-serrate Torres Rivera, la cual fué notificada a la madre del obrero occiso doña Eulalia Martínez, con fecha 13 del mismo mes.
“La Sra. Eulalia Martínez no apeló de la decisión del Adminis-trador en cuanto le perjudicaba a ella; pero nos pidió reconsideración de la misma alegando que en la declaración de beneficiarios se ha-bían preterido a dos hijos del obrero, los menores José Abraham Torres y Nelson Hermida.
“El caso fué abierto de nuevo; pero el Administrador, al consi-derar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que no se había probado de una manera satisfactoria la relación de parentesco entre los referidos menores y su alegado padre.
“La resolución final del caso en reconsideración no se dictó hasta el 5 de octubre del presente año, y fué notificada con fecha 8 del mismo mes a doña Eulalia Martínez.
“POR TOtoo lo cual, nada tenemos que objetar a la admisión de la apelación.”
La Comisión entonces tomó jurisdicción sobre el caso y ordenó señalar una vista para que las partes tuvieran la oportunidad “de hacer sus alegaciones y aportar aquella prueba que deseen, en apoyo de las mismas.”
La resolución de la Comisión, dictada finalmente el 18 de mayo de 1939, dice, en lo pertinente:
“Al acto de la vista concurrieron las beneficiarías declaradas tales por la resolución del Administrador del Fondo del Estado, o sea' la viuda del obrero y la hija habida en el matrimonio, representadas éstas por el Ledo. V. Brunet, quien en verdad, apuró cuantas obje-ciones de carácter técnico pudieron ocurrírsele para oponerse a la re-clamación que hacían los dos menores antes nombrados. Los meno-res comparecieron asistidos por su abuela como ya dijimos, sin de-fensor legal; pero estando presénte el Ledo. Atiles Moréu, abogado del Fondo del Seguro del Estado, éste asumió la representación de ellos; en la segunda vista o sea en la de’ 15 de noviembre estuvieron ya defendidos por el Ledo. Pedro Baigés Gómez. La primera obje-ción levantada por la representación de los declarados beneficiarios por el Fondo del Estado fué, la de que teniendo estos menores su ma-dre viva, y viniendo representados por su abuela, de acuerdo con la Ley la Comisión no debía escucharles, puesto que la representación legal correspondía en derecho a la madre. La Comisión Industrial*884 declaró sin lugar esta objeción, fundándose en que por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, la Comisión Industrial e'staba investida de un poder cuasi tutelar de los obreros lesionados y de sus beneficiarios que comparecieron a reclamar la protección de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935, y que una vez que la Comisión Industrial conociera la existencia de un posible derecho a favor de un obrero o de sus beneficiarios, la Comisión Industrial asumía inme-diatamente su misión cuasi tutelar y comenzaba a ejercerla tomando bajo su égida aquella persona o personas que la reclamaban. Y tanto es así que la Ley de Accidentes del Trabajo en vigor exime a los obreros de.la necesidad de comparecer por medio de abogados ante la Comisión Industrial, indicando con ello que el Legislador confiaba el reconocimiento de los derechos reclamados al cuidado y protección de la Comisión Industrial.
“La segunda cuestión levantada por la representación de los pa-rientes legítimos del obrero occiso, fué la de que de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley núm. 102, de 1925, habiendo transcurrido con exceso un año desde que ocurrió el accidente, a la fecha en que los menores antes nombrados reclamban ante la Comisión Industrial sus derechos de beneficiarios, había prescrito su acción. No vamos a resolver en este momento si esa Ley está o no en vigor hoy; creemos que sí lo está; pero no lo resolvemos por considerarlo innecesario con el consiguiente estudio para dictar la resolución que vamos a dictar: se trata de unos niños menores de edad, de alrededor de 6 ó 7 años de e’dad; y siendo ello así, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, el tiempo que dure tal in-capacidad no se considera parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar esta acción. Véase además lo dispuesto por nuestro Hon. Tribunal Supremo en el caso de Palou v. Aspurua, 27 D.P.R. 438. Declaramos pues sin lugar la alegación de prescripción invocada por la representación de los declarados beneficiarios por el Administrador del Fondo del Estado en contra del derecho alegado por los menores de edad los niños Nelson Iíermida y José A. Torres.
“De la prueba practicada no tenemos duda alguna de que e'stos niños nombrados Nelson Iíermida y José Abraham Torres son hijos de José A. Torres, tenidos con su concubina Rosa Hermida, con quien vivió maritalmente durante un número de años en que estuvo sepa-rado de su esposa legítima, Juana Rivera. Como dijimos, el Admi-nistrador del Fondo del Estado por su resolución de 17 de junio de 1937, concedió una compensación de $1,386.62, cantidad ésta que dis-tribuyó de por mitad entre la viuda Juana Rivera y la hija legítima*885 habida en el matrimonio, Eladia Monserrate Torres Rivera. La Co-misión Industrial deja sin efecto esta distribución admitiendo el mon-tante de la compensación dieba pero la cual distribuye en esta forma: para la viuda Sra. Juana Rivera $346.66, para la bija legítima Ela-dia Monserrate Torres Rivera $346.65, para el menor Nelson Hermida $346.65 y para el menor José Abrabam Torres $346.66.”
Es ésta la resolución cuya revisión se pide por la viuda y la bija legítima del obrero fallecido por los motivos que ya expusimos al resumir el escrito interponiendo el recurso.
Hemos narrado con la suficiente amplitud los hechos y cir-cunstancias del caso tales como resultan de los autos, a fin de que hablen por sí mismos. Hablando dicen, a nuestro jui-cio, que atendida la naturaleza y los fines de la ley de su creación, actuó en justicia la Comisión Industrial. Es el propósito del estatuto que la compensación sustituya en cuanto sea posible la protección que el obrero que desaparece brindaba a los que de él dependían. T a que se cumpliera ese propósito tendió la Comisión al incluir en el reparto de la compensación acordada a los hijos adulterinos dependien-tes del padre fallecido.
Hemos estudiado el artículo 8 de la Ley núm. 102 de 1925 y a nuestro juicio lo que dispone no es obstáculo a la reclamación de los menores. Otorga el derecho a pedir la indemnización ante la Comisión de Indemnizaciones a Obreros que entonces funcionaba y dispone “que, si transcurrido un año, a partir de la fecha del accidente o muerte del obrero, no se presentare dicha solicitud, el derecho del obrero o de sus herederos, queda prescrito.”
Y aquí la reclamación fué presentada en tiempo por la viuda y la hija legítima. De hecho se cumplió con la ley. Se reclamó y se acordó la compensación. Y dentro del pro-cedimiento así tramitado, cuando no se había terminado aún de pagar la compensación, fué que comparecieron los menores a pedir la parte que de acuerdo con la letra y el espíritu de la ley les correspondía. Bajo esas circunstancias no puede sostenerse que su derecho hubiera prescrito a virtud de la indicada disposición legal.
No ha lugar a la revisión solicitada.