44 P.R. Dec. 356 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
La demandante Francisca A. Rivera viuda de Hernández vendió a su Lijo Felipe Hernández Rivera, por el precio de $1,500, una finca rustica denominada Dos Bocas, radicada en el barrio Río Arriba, de Arecibo, de cuyo precio el de-mandado quedó adeudando a la demandante la suma de $570, para garantir la cual constituyó hipoteca voluntaria sobre la finca que comprara, en favor de su madre. Alega la deman-dante que el día 7 de marzo de 1930 el demandado Felipe Hernández Rivera, manifestando que la Puerto Rico Relief Commission exigía como condición para darle un préstamo refaccionario la cancelación de la hipoteca que había cons-tituido sobre la finca en favor de la actora, recabó de ésta que la cancelara, prometiendo entregarle los $570 importe
Se alega que estas manifestaciones son insidiosas y que por medio de las referidas maquinaciones y palabras insidio-sas, a las cuales dió crédito la demandante por tener fe en su hijo en aquella época, el demandado logró la cancelación del crédito hipotecario, despojando a la actora del mismo, sin que mediara causa válida para la escritura de cancela-ción de hipoteca. Se dice en la demanda que el demandado, una vez obtenida la escritura, se negó a entregar los $270 convenidos y que además se apoderó del pagaré, despojando a la demandante de todo el importe de dicho crédito hipote-cario.
El demandado en su contestación niega las alegaciones de la demanda y alega que, habiendo satisfecho a la demandante el total de su crédito hipotecario y necesitando liberar la finca de gravámenes para solicitar un préstamo de la Comi-sión Rehabilitadora, ambas partes se trasladaron a la oficina del Ledo. Susoni, donde la demandante le otorgó la corres-pondiente cancelación, por haber recibido el total de la suma que le debía el demandado, y con el fin de que se evitase el tener que recurrir a la Comisión Rehabilitadora después de practicada la cancelación la demandante ofreció al deman-dado la cantidad de $270, suma que éste recibió y aceptó, suscribiendo un pagaré a favor de la demandante que ésta tiene en su poder.
La corte inferior declaró con lugar la demanda, decre-tando la nulidad de la escritura de cancelación y de la ins-cripción de dicho documento en el registro de la propiedad, quedando subsistente la hipoteca a favor de la demandante e imponiendo costas y honorarios de abogado al demandado. Cinco son los errores que se atribuyen a la corte inferior en el presente recurso. El primer error atribuido a la corte inferior se basa en que ésta debió haber declarado que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.
El artículo 1221 del Código Civil, edición de 1930, dice que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho. En la demanda se dice, usando las palabras del Código, que el demandado se valió de palabras y maquinaciones insidiosas para obtener la cancelación del crédito hipotecario.
Manresa, comentando el artículo 1269 del Código Civil Español, equivalente al 1221 de nuestro Código, dice que la esencia de esta especie de dolo se encuentra en el engaño que obtiene un consentimiento del engañado, arrancándolo, o a lo menos influyendo en él. Apunta el ilustre comenta-rista que es esto lo que quieren indicar las palabras “maqui-naciones insidiosas” a que se refiere la ley, entre las cuales está comprendido, entre otros, ‘ ‘ el abuso de la confianza y las mil formas, en suma, del engaño que pueden alucinar a un contratante, produciendo un consentimiento viciado, sin que sea necesario que aquéllas lleguen a constituir estafa, ni
Scaevola, comentando el mismo artícnlo, copia la defini-ción que de dolo nos ofrecen el derecho romano, las Partidas, y algunos códigos modernos, y dice: “En el fondo de todos los conceptos late la misma idea: engaño a nna de las partes por artificios o medios falaces qne impulsan a la otra a cele-brar un contrato convencida de la bondad del mismo en vista de lo maniféstado o becbo por su cootorgante. Dolo malo, según el derecho romano, es toda astucia, mentira o maquina-ción empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro.”
Es prácticamente la misma definición de las palabras insidia o asechanza: “Engaño‘o artificio para hacer daño a otro.” El Diccionario de la Real Academia Española define así la palabra maquinación: “Proyecto o asechanza artificial y oculta dirigida a un mal fin.”
De modo que al decirse que son insidiosas las alegaciones esenciales de la demanda y que con estas palabras y maqui-naciones el demandado logró que la demandante cancelara el crédito hipotecario, se está alegando la falsedad de la repre-sentación y el engaño y artificio de que se valió Felipe Her-nández Rivera para conseguir el mal fin que se proponía. Opinamos que la corte no cometió el error que se le atribuye.
Alega el demandado que la corte inferior cometió error al no declarar con lugar la moción de nonsuit. Hemos examinado cuidadosamente la declaración de la demandante Francisca Rivera, sus alegaciones juradas y las que el demandado hiciera también bajo juramento, y creemos que la corte inferior no cometió el error que se le atribuye al declarar sin lugar la moción de nonsuit. Si se tienen en cuenta las admisiones del demandado en su contestación y las declaraciones de la demandante, admitiéndolas como ciertas para los efectos de la moción presentada, se concluye fácilmente que la moción de nonsuit no procede y que la corte actuó acertadamente ai declararla sin lugar.
Discutiremos ahora los errores tercero y cuarto que aca-bamos de transcribir. Como hemos visto, en la demanda se alega que el demandado Felipe Hernández Rivera, por medio de palabras y maquinaciones insidiosas, logró que la deman-dante le cancelase el crédito hipotecario. Francisca Rivera declara que su hijo le dijo que le cancelara la hipoteca para hacer un negocio con la Comisión Rehabilitadora. En su contestación alega el demandado que necesitando liberar la finca de gravámenes para solicitar un préstamo de la Comi-sión Rehabilitadora, él y su madre se trasladaron a la oficina del Ledo. Susoni, donde se otorgó la escritura de cancelación. El importe del crédito cancelado no se pagó en presencia del notario autorizante. Dicho importe, ascendente a $400, fue pagado, según el demandado, el mismo día de la cancelación, por la mañana, como entre 6: 30 ó 7. El demandado explica que obtuvo este dinero de la propiedad, del fruto de café y varios cerdos que vendió y dice que recogió este dinero para pagarle a su madre y luego pasar la finca a la Rehabilitadora.
No surge de la prueba la suerte qne ha corrido el pagaré otorgado en la oficina del abogado Sr. Francisco Susoni. El demandado declara qne una vez se le presentó sn hermano menor con el pagaré a vendérselo y el demandado, temeroso de qne le cobraran el documento sin él tenerlo, vino a Areeibo con sn hermano a consultar con el Sr. Susoni. En efecto, el Sr. Susoni declara que el demandado estuvo en sn oficina acompañado de otra persona qne dijo ser sn hermano y le enseñó el pagaré y preguntó qné debían hacer con él, con-
De la opinión emitida por la corte inferior copiamos lo que sigue:
“No existe eluda alguna respecto a la cancelación de la hipoteca de $570 por parte de doña Francisca A. Rivera viuda de Hernández, ya que se ha presentado por ella misma la escritura de dieba cancela-ción. Pero analizando profundamente la evidencia testifical aportada por ambas partes, el juzgador se inclina a conceder mayor crédito a la presentada por la demandante que a la del demandado. Y ello es*364 así, porque la demandante trae ante el tribunal una teoría verosímil con visos de certeza y factible dentro de la lógica que rige los acon-tecimientos humanos, y sobre todo la confianza que se supone existe entre una madre y un hijo; mientras que la teoría aportada por el demandado, es, no sólo inverosímil, sino a todas luces nebulosa y al margen de la razón que inspira los actos de las personas. La Corte ha concedido entera credibilidad al testimonio de doña Francisca A. Rivera viuda de Hernández porque el juez no puede concebir que una señora que cuenta setenta años de edad, una anciana venerable, urda una trama para, después de obtenido el pago de una suma debí-dale por su hijo, comparecer ante un tribunal de justicia y, con gran serenidad e impertubable, exponer bajo juramento haber sido víctima de ciertas maquinaciones por parte de su propio hijo tendientes a defraudarla. Para percatarse que esta anciana estaba exponiendo la verdad, bastaba solamente contemplarla mientras testificaba. Porque, a pesar que los azares de la vida la precisaron a litigar contra su hijo, cada vez que miraba a éste, la ternura asomaba a sus ojos.
“Por otro lado, la teoría presentada por el demandado, según de-cimos antes, es obscura e indigna de credibilidad, porque no nos ex-plicamos cómo si Felipe Hernández Rivera estaba en tal situación económica que se proponía efectuar un préstamo con la Comisión Re-habilitadora, tuviese $400 en su poder para pagarlos a su señora ma-dre sobre la mesa de su casa el día 7 de marzo de 1930, antes de venir a otorgar la escritura de cancelación en Arecibo. Estamos segtiros que esa manifestación del demandado es completamente incierta, por-que de haber él tenido esos $400, no hubiese pensado en efectuar prés-tamos, ni menos se los hubiese pagado a doña Francisca, ya que él te-nía un margen tan amplio para satisfacer su deuda con ella, a razón de $100 anuales hasta el año 1933.’
La corte a quo dio completo crédito a la declaración de la demandante Francisca Rivera. El abogado del deman-dado arguye en su alegato que la demandante aceptó haber otorgado voluntariamente la escritura de cancelación y ad-mite que convino con su hijo en que la obligación del crédito hipotecario sería cambiada o sustituida por otra mediante la cual Felipe Hernández le había de pagar $270 en efectivo y el resto en un pagaré por $300 que se otorgó y recibió la demandante. Se cita en apoyo de esta contención el caso de Marrero v. Sucesión Marrero, 36 D.P.R. 629. La doctrina
“Si la teoría de los demandantes expresada por su abogado en el juicio al presentar el documento privado de que se trata era cierta, entonces lo que se hizo fué sencillamente sustituir la obligación de pagar dos mil dólares en plazos anuales de quinientos, contraída por el causante de los demandados, por la de pagar cuatro mil quinientos en plazos anuales de doscientos cincuenta, contraída directamente por los demandados. La cancelación quedaba explicada. Eso no obstante, trató de sostener el demandante Marrero que firmó engañado la escri-tura de cancelación.
“Pero aceptando a los fines de este caso simplemente que el docu-mento privado pudiera admitirse como prueba, entonces 4 a qué anular la escritura de carta de pago y condenar a los demandados a pagar la deuda de acuerdo con el contrato original, si el mismo documento revela que la carta de pago fué cierta y no medió engaño sino que lo que se realizó fué un nuevo contrato?”
Alega por último el demandado que la corte inferior cometió error al condenar en costas a la sociedad de ganan-ciales. La sentencia dictada en este caso dice que se im-ponen las costas y honorarios de ahogado al demandado. Es claro que la corte inferior se refiere exclusivamente a Felipe Hernández Rivera y no a su esposa Mercedes González. Mercedes González y Felipe Hernández Rivera no habían contraído matrimonio cuando este último compró la finca y se constituyó el crédito hipotecario a favor de la demandante. No se ha probado que la esposa tuviese intervención en la cancelación de la hipoteca y por lo tanto la corte inferior actuó correctamente cuando se limitó a condenar en costas al demandado, o sea a Felipe Hernández Rivera.
Debe confirmarse la sentencia apelada.