Rivera v. Sucesión de Dolores Lugo

42 P.R. Dec. 189 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Aparece del récord una demanda, en la que la acción se titula “Injunction.” En ella se alega sustancialmente que los demandantes compraron en subasta llevada a cabo para cobro de contribuciones una finca rústica que se describe; que la sucesión demandada siguió un pleito por reivindica-ción, contra José Torres, obteniendo sentencia favorable a su demanda y para la ejecución de la cual se expidió manda-miento para que el márshal lanzara de la finca a Torres, y la entregara a los aquí demandados, siendo la finca la misma que habían comprado los demandantes; que el márshal se dispone a cumplir el mandamiento y lanzar de la finca a Torres que es el encargado de ella, por haberlo puesto allí los demandantes; que éstos desde el 16 de diciembre de 1928 eran dueños en absoluto de la finca, por haber transcurrido el año desde la fecha en que pudo redimirse por la sucesión demandada. Se hace la alegación de perjuicio irreparable y la de posible multiplicidad de procedimientos; y la carencia de remedio en ley; y la súplica es como sigue:

“Por todo do que, el demandante ahora comparece ante esta Hou. Corte, en sn carácter de tribunal de equidad y solicita, que previa la prestación y aprobación de una fianza que esta Hon. Corte fijará, teniendo en cuenta el estado económico del demandante, se dicte una orden de entredicho ‘interdicto,’ para que el márshal aquí deman-dado se disponga (sic) en absoluto de proceder al lanzamiento de José Torres de la finca antes mencionada, y que asimismo se abs-tenga de molestarle en la posesión de la misma, ni a ninguna otra perisona que en igual carácter que él, y por disposición de este de-*191mandante, la ocupe, tanto la sucesión demandada como el referido marshal, hasta tanto se resuelva en definitiva el derecho de propie-dad que alegamos por la presente demanda, solicitando además la imposición de costa's a la sucesión demandada.”

La demanda aparece jurada.

Ocurrieron diferentes incidentes que se señalan como errores. Finalmente la parte demandante pidió que se dic-tara sentencia sobre las alegaciones, como así se hizo; y contra esta sentencia se ña establecido la presente apelación.

Prescindiremos, por innecesario, del estudio de los seña-lamientos de error relativos a las fianzas, negativa de seña-lamiento del caso, etc., limitándonos al que hace referencia a la sentencia dictada sobre las alegaciones.

El argumento presentado por la parte apelante es insostenible. Alega que de antemano había remitido a la secretaría la contestación en oposición a la demanda, aunque no cree que era necesario hacerlo hasta el momento de la vista, si es qne es preciso hacerlo para relevar a los deman-dantes de probar sus alegaciones; que si no había contes-tación no era preciso incluir el caso en calendario; que pidió se le permitiera en aquel momento radicar y notificar la con-testación, y no le fué permitido; y ahí el error.

Como materia de hecho, aparece que el secretario de la corte declaró que nunca se le había entregado contestación alguna; y entonces el abogado de los demandados dijo que “realmente él no recordaba si había sido radicada la contes-tación, sino que él tenía idea de que la había enviado a secre-taría.” Esta declaración era fatal para su causa, ya que no quedaba otra información que la del secretario, no contradicha en forma alguna. Páginas 44 y 45 de la transcripción.

Y en materia de derecho, encontramos que, si la demanda en este caso puede tenerse como una de injunction, es indu-dable que no se trata de recurso extraordinario, como cree la apelante, sino de procedimiento de equidad, y el caso es uno constitutivo de un litigio por sí.

*192 Pero, ¿ puede en caso como el de autos, dictarse sentencia por las alegaciones, sin otra tramitación?

Hemos copiado la suplica de la demanda. Si vemos las alegaciones, encontramos que de la segunda aparece la de propiedad de determinada finca rústica; de la tercera, la cuarta y la quinta, la existencia de una sentencia en que se declaró que esa misma finca es de los aquí demandados, y las diligencias de éstos para ejecutar tal sentencia, y lanzar de la finca a su ocupante José Torres, que se dice ser un encargado por el demandante (?); de la sexta la afirmación de que el demandante (?) es dueño absoluto de la finca; de la séptima la posesión por el demandante (?), las que llevan los números octavo y noveno, bacen relación a los daños irreparables, multiplicidad de procedimientos y carencia de remedio en ley.

Esta no es una demanda de injunction. Es una acción para discutir la propiedad y el título; y confirman esta aseveración las últimas palabras de la súplica, que por lo menos sirven para interpretar el propósito de los deman-dantes. Son éstas: “basta tanto se resuelva en definitiva el derecho de propiedad que alegamos por la presente de-manda. ’ ’

En esas condiciones, cuantas advertencias hace la juris-prudencia continental y la de Puerto Rico, acerca de la cautela que debe presidir a la concesión de este delicado remedio de injunction, son de recordar y de observar. Y si se trata de resolver, directa o implícitamente, algo como la propiedad de un inmueble, los preceptos del Código de En-juiciamiento Civil, en cuanto a casos de rebeldía, deben ser seguidos; y así el del número 2, artículo 194, que dice:

“En otros pleitos, si no se hubiere presentado la contestación al secretario de la corte, dentro del término señalado en la citación o de su prórroga si 'se hubiere concedido, deberá el secretario tomar razón de la rebeldía del demandado; después de lo cual podrá el demandante solicitar en la primera o cualquiera de las subsiguientes Sesiones de la corte, que se le conceda lo pedido en la demanda. .

*193Es verdad que este motivo de error no ha sido alegado; pero entendemos que, por su importancia, y porque quizá afecte a la misma jurisdicción de la corte en esta materia de injunction, podemos y debemos estudiarlo y resolverlo, de acuerdo con la sección 1141 de los Estatutos Revisados de Puerto Rico, Compilación de 1911, que, a nuestro juicio, dis-pone que consideremos los méritos todos del caso, en evitación de injusticias y demoras, y para mejor administración del derecho y la justicia. Tal vez pueda dudarse de si el pre-cepto es imperativo, o simplemente permisivo. Pero de todas maneras, ante el hecho de que la demanda no contiene una verdadera petición de injunction, sino que más bien es una demanda de reivindicación, o de declaración de propie-dad, y la sentencia es una de injunction que prohíbe a la sucesión demandada ejecutar una sentencia en la que se de-claró su propiedad cerca de la finca; y que por lo visto, no tiene un límite en su prohibición, lo que la haría definitiva, al menos de hecho, en cuanto a la posesión de la finca, no podríamos consentir que prevaleciera tal resolución que crea un estado de derecho sin justificación en los autos.

La sentencia apelada debe per revocada y devuelto el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconformes con esta opinión.

El Juez Asociado Señor Wolf no intervino.
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