106 P.R. Dec. 517 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante y apelante, Aureo E. Rivera, comenzó a trabajar con Security National Life Insurance Co. (en ade-lante la demandada) como agente de seguros en octubre de 1971. Unos meses más tarde el demandante realizó gestiones cerca de algunos compañeros de trabajo con el propósito de obtener firmas en apoyo de una solicitud de representación de una unión obrera. Tras enterarse de dicha actividad gre-mial la demandada lo despidió de su empleo.
A raíz del despido el demandante invocó su derecho bajo
“La querellada es una corporación doméstica dedicada al ne-gocio de seguros y a inversiones en bienes raíces en Puerto Rico y las Islas Vírgenes. Durante el pasado año recibió, en el curso de sus operaciones de negocios, primas sobre pólizas de seguro cuyo valor excedía de $500,000, de los cuales más de $50,000 provenía de pólizas de fuera de Puerto Rico. Durante el mismo período recibió más de $99,000 de fuentes de reaseguro de fuera de Puerto Rico, y pagó en reclamaciones sobre pólizas en exceso de $1,000,000, de las cuales más de $5,000 fueron pagadas a beneficiarios fuera de Puerto Rico.
La querellada acepta todo lo anterior, pero sostiene que la Ley [de Relaciones del Trabajo Federal] no es aplicable al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta, sin embargo, falló esta cuestión contra la querellada. Toda vez que las opera-ciones de la querellada reúnen los requisitos jurisdiccionales per-tinentes de la Junta, los que son aplicables a Puerto Rico, con-cluyó que la querellada está dedicada al comercio dentro del sig-nificado de la see. 2(6) y (7) de la Ley, y que la asunción de jurisdicción en este procedimiento logrará los propósitos de la Ley.” (Traducción del inglés nuestra.)
La Junta Nacional confirmó en apelación la decisión del árbitro y adoptó la recomendación de éste, en opinión rendida en 7 de diciembre de 1972, Security National Life Insurance Co., 202 N.L.R.B. 374 (1973), confirmada en National Labor Relations Board v. Security National Life Insurance Co., 494
La demandada ofreció reemplearle en una posición similar a la que tenía antes del despido, pero no en la fase del negocio de seguro industrial en la que antes trabajaba el de-mandante, ya que la compañía había abandonado esa fase del negocio. El demandante renunció entonces a la reinstala-ción como empleado de Security National.
Posteriormente el demandante presentó ante el Tribunal Superior una demanda contra la demandada en la que solici-taba daños y perjuicios principalmente por los sufrimientos mentales y morales sufridos por él, su esposa y sus tres hijos menores de edad como consecuencia del despido de su tra-bajo en 6 de marzo de 1972, cuyos daños ascendentes a $160,500 alegadamente surgen de la misma conducta ilegal de la demandada. En apoyo de su reclamación aduce que la adjudicación de los daños solicitados estaba fuera del alcance y jurisdicción de la Junta Nacional.
La demandada presentó una solicitud de sentencia suma-ria en la que impugnaba la jurisdicción del Tribunal Superior para considerar la reclamación de daños y perjuicios por ser ello de la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional bajo la Labor-Management Relations Act of 1947, según enmendada, 29 U.S.C.A. secs. 141-97, y por no estar enmarcada dicha re-clamación dentro de las excepciones jurisdiccionales creadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. El demandante
El tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria al resolver que la acción de la demandada era el producto de una práctica ilícita de trabajo que cae bajo la jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, y que no están presentes las razones excepcionales estatuidas por la Ley Federal de Relaciones del Trabajo o de las reconocidas jurisprudencialmente para que el tribunal estatal pudiese adquirir jurisdicción. El demandante acudió ante nos en apelación por entender que está planteada una cuestión constitucional.
Nos toca resolver si los tribunales estatales tienen juris-dicción para compensar por sufrimientos y angustias men-tales ocasionados a un trabajador y sus familiares, como consecuencia de un despido ilegal en violación del Labor-Management Relations Act of 1947 (por práctica ilícita del trabajo cometida por el patrono) y quien ya ha obtenido todo el remedio que le concede la mencionada ley, inclusive el de compensación por salarios dejados de percibir mientras es-tuvo despedido.
No cabe duda, ni se cuestiona en este recurso, que la ley federal conocida como “Labor-Management Relations Act of 1947”, supra, es de aplicación a Puerto Rico. Véanse: Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, Sec. 9, 48 U.S.C.A. sec. 734; N.L.R.B. v. Security National Life Insurance Co., 494 F.2d 336 (1st Cir. 1974).
En el caso que nos ocupa la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción sobre la conducta constitutiva de la práctica ilícita objeto de este pleito y optó por ejercer dicha jurisdicción a petición de la propia demandada en este recurso, por estar presentes los criterios jurisdic-
Reiteradamente el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos ha sostenido que un Estado (entiéndase también Puerto Rico) no tiene facultad para intervenir en asuntos que caen bajo la jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Guss v. Utah Labor Board, 353 U.S. 1 (1957); Meat Cutters v. Fairlawn Meats, 353 U.S. 20 (1957); Garner v. Teamsters Union, 346 U.S. 485 (1953); Weber v. Anheuser Busch, Inc., 348 U.S. 468 (1955); Machinists v. Wisconsin Emp. Rel. Comm’n, 427 U.S. 132 (1976).
Los principios constitucionales de la teoría de la ocupación del campo han sido desarrollados para evitar la reglamentación conflictiva de la conducta de varios organismos oficiales que puedan tener alguna facultad sobre una materia específica. Véase Motor Coach Employees v. Lockridge, 403 U.S. 274, 285-6 (1971). Esta norma reiterada responde al interés del Congreso de evitar posibles conflictos de interpretación en la aplicación y administración de una política laboral uniforme. (
Independientemente de la jurisdicción concedídale a la Junta Nacional, se ha permitido por vía de excepción que un Estado en el ejercicio de su poder de policía puede tomar las medidas necesarias para mantener el orden y la seguridad pública. De ahí que un Estado tenga autoridad para conceder un injunction y hasta daños cuando la conducta reprensible constituya violencia o sea de naturaleza criminal. San Diego Unions v. Garmon, 359 U.S. 236 (1959); United Workers v.
Posteriormente, en Plumbers’ Union v. Borden, 373 U.S. 690 (1963), y en Iron Workers v. Perko, 373 U.S. 701 (1963), se reconoció que la regla establecida en Gonzales, supra, que permite la intervención de los tribunales estatales, habría de limitarse a casos en que solamente estuviesen en cuestión materias puramente internas de una Unión.
Asimismo se ha resuelto que en tanto en cuanto el Congreso no haya establecido un procedimiento para entender
Es interesante notar, sin embargo, la siguiente expresión del tribunal en Laburnum que parece limitar la compensación a un trabajador despedido a la concedida por la Ley Federal de Relaciones del Trabajo:
“La ‘Labor-Management Relations Act’ no establece ningún procedimiento general compensatorio excepto en ciertas formas menores suplementarias como la reposición de los empleados des-pedidos ilegalmente con la consiguiente paga por el tiempo que estuvieron fuera del empleo.” Pág. 665.
Asumiendo argüendo que reconociéramos que la Ley Federal de Relaciones del Trabajo al conceder compensación eco-nómica al empleado despedido no excluye el derecho que pueda
En circunstancias similares a la del demandante, nuestra ley local le da el derecho a organizarse para propósitos gremiales, y a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras. 29 L.P.R.A. sec. 65. El patrono que intervenga con esos derechos incurre en práctica ilícita del trabajo. Id., Sec. 69. La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, al igual que la Junta Federal, tiene facultad para evitar que cualquier persona se dedique a prácticas ilícitas. Id., Sec. 68. De concluir la Junta que el patrono ha incurrido en una práctica ilícita al despedir un trabajador por estar dedicado a actividades gremiales puede requerirle que cese en y desista de dicha práctica y ordenar su reposición, y abonándose o no la paga suspendida. Id., Sec. 70. Lo anterior constituye el remedio que concede la ley al empleado en casos de despido que constituya una práctica ilícita. El patrono, por otro lado, es penalizado criminalmente por suspender a un empleado que haya participado en actividades relacionadas con la organización de sus compañeros de trabajo para mejorar sus condiciones de trabajo. 29 L.P.R.A. sec. 41. Véanse, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 17; 29 L.P.R.A. sec. 65. No existe disposición alguna en nuestro ordenamiento jurídico que provea al empleado despedido ningún otro remedio, ni castigo otro alguno al patrono al incurrir en violación del derecho del empleado a organizarse para mejorar sus condiciones de trabajo, que las sanciones penales y compensatorias mencionadas precedentemente.
Por vía de excepción las leyes del trabajo reconocen res-ponsabilidad civil solamente en casos de suspensión de un em-pleado porque esté afiliado a determinado partido político por los daños pecuniarios sufridos por el empleado suspendido. Id., Sec. 136.
Por los fundamentos expuestos, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictada el SO de diciembre de 1975, en el caso civil número 75-21+71, que de-claró sin lugar la demanda.
(1)La ley conocida como “Labor-Management Relations Act of 1947” (en adelante “Ley de Relaciones del Trabajo Federal”) protege el derecho de los empleados a organizarse y a formar, unirse y ayudar uniones obreras y declara ilegales los actos de los patronos que impidan el ejercicio de ese derecho. 29 U.S.C.A. sees. 167, 158.
(2)En nuestra jurisdicción adoptamos la misma doctrina en P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 882 (1962).
(3) Actualmente el remedio ha sido ampliado para añadir “una indem-nización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio.” 29 L.P.R.A. secs. 185a-185i.