Rivera v. Registrador de San Germán

29 P.R. Dec. 903 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

La nota del registrador deniega la inscripción substan-eialmente por el motivo de que mientras en la escritura se describe al vendedor con el nombre de Manuel Víctor Para-dis y Nazario, la firma en ella puesta muestra el nombre de Víctor B. Paradis, quien, según el registrador, es persona' distinta del otorgante, citando para sostener esta teoría el artículo 20 de la Ley Notarial. La nota, sin embargo, no está limitada solamente a este alegado defecto. El regis-trador sostiene que el defecto era insubsanable y se negó a tomar en consideración una escritura aclaratoria. En la se-gunda el vendedor, explicaba que acostumbraba firmar comer-cialmente Víctor E. Paradis, pero que su verdadero nombre era Manuel Víctor Paradis y Nazario.

El artículo 20 de la Ley Notarial prescribe que serán nulos los siguientes instrumentos públicos:

“Tercero: Aquellos * * * en que no aparezcan las firmas de las partes. * * * ”

Tal vez el registrador estaría algo dudoso de si la firma ' *904era la del vendedor, pero de todos modos debió él haber inscrito el documento con un defecto subsanable, por las ra-zones que se expondrán y esto sin tener que considerar la escriturá aclaratoria.

El artículo 2 de la Ley Hipotecaria ordena que se ins-cribirán en los registros los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles, o de los derechos reales im-puestos sobre los mismos. ¿Era el documento en cuestión de tal naturaleza? Claramente que lo fué si Manuel Víctor Paradis y Nazario quedaba obligado por su comparecencia ante el notario y por el hecho de firmar su escritura. Si él reconoció y firmó la escritura ante el notario, él efectivamente traspasó su derecho al comprador y no importa que su firma se diferenciara de su verdadero nombre, si era la firma que acostumbraba usar. Véase a 36 Cyc. página 448, y siguiente, y el caso de Sheehan v. Kearney, 35 L. R. A. 102. La Ley Notarial habla de la falta de firmas, pero nada dice respecto a una persona que suscribe un documento con una firma que no se ajusta al pie de la letra a su verdadero nombre, o que es un sobrenombre. La cosa principal como indica el recu-rrente es que el notario certifique en cuanto a las partes y eso se hizo por el notario en este caso en la forma acostum-brada. El vendedor en su firma prescindió de uno de sus verdaderos nombres y agregó una inicial a su otro nombre. Probablemente era conocido familiarmente por Víctor Para-dis, y “Víctor” y “Paradis” aparecen no solamente en su verdadero nombre, sino también en la firma puesta a la es-critura.

Aún cuando el registrador dudara de si el notario conocía sus deberes y que tal vez estaba certificando respecto a una persona que no era la verdadera, semejante duda debió desa-parecer al serle presentada la escritura aclaratoria. La es-critura fué válida y traspasaba el derecho de Manuel Víctor Paradis y Nazario, y el hecho de que éste era la persona *905que compareció ante el notario qnedó aclarado fuera de toda posibilidad de error.

La nota recurrida debe' revocarse y ordenarse la ins-cripción. .

Revocada la nota ordenándose la inscripción.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro, Aldrey y Hutcbison.