78 P.R. Dec. 536 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
El día 30 de noviembre de 1951, la Asamblea Municipal de Arroyo procedió a segregar de una finca, propiedad del Municipio de Arroyo, cierto solar, concediendo el usufructo de dicho solar a la recurrente señora Modesta Morales de Rivera, por el término de veinte años y autorizándola a ins-cribir dicho usufructo en el Registro de la Propiedad de Gua-yama. En el solar segregado la recurrente había construido una casa antes que se le concediera sobre dicho solar el derecho de usufructo antes mencionado. El señor Registrador de la Propiedad de Guayama inscribió la segregación del solar pero denegó la inscripción del usufructo por las siguientes razones: (1) que una corporación municipal, de acuerdo con el art. 70 de la Ley Municipal de Puerto Rico, carece de autoridad para conceder usufructos que no sean a perpetui-dad; (2) que una corporación municipal, de acuerdo con el mismo art. 70, no puede conceder usufructo sobre solares donde se ha edificado con anterioridad a la concesión del usu-
Es cierto que el art. 70 de la Ley núm. 53 de 28 de abril de 1928 (pág. 335), Ley Estableciendo un Sistema de Gobierno Local para los Municipios de Puerto Rico, establece que: “la Asamblea Municipal podrá, a petición, conceder solares a perpetuidad para la construcción de casas en los mismos, en las condiciones que fije aquélla en ordenanza aprobada al efecto; y, una vez concedido un solar como queda dicho tendrá el dueño de la casa construida en él, el uso de dicho solar durante todo el tiempo que mantuviere allí, un edificio en buenas condiciones, de acuerdo con los reglamentos establecidos en dicha ordenanza”. Véase además la Ley núm. 2 de 27 de septiembre de 1951 (Leyes de 1951-52, pág. 97), “Para Salvaguardar el Derecho de los Usufructuarios de Solares Municipales a Retener su Status como Tales”. Pero no es menos cierto que de acuerdo con un aforismo jurídico, de gran prosapia dentro de la hermenéutica “quien puede lo más, puede lo menos”: 2 Enciclopedia Jurídica Española 55, (ed. de Francisco Seix de 1910) ; tomado posiblemente de la máxima de Paulo: “in es, quod plus sit, semper inest et minus” (en lo que es más está siempre comprendido lo que es menos). Lo contrario sería descender a una interpretación antijurídica conducido de la mano por la mera literalidad de las palabras. Tampoco es menos cierto que al aprobar la Ley núm. 120 de 24 de abril de 1951 (pág. 269) “Para Enmendar el Inciso (b) del Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico e Imponer una Contribución al Derecho de Usufructo de Solares Municipales e Insulares”, que resulta una ley in pari materia con el art. 70 de la Ley Municipal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no volvió a repetir el concepto de usufructos a perpetuidad, sino de usufructos vitalicios (life tennants) y aun declaró exentos del pago de contribuciones los usufructos por un término menor de cinco años.
Cuando la valoración de un derecho inscribible no consta del documento presentado porque no ha mediado consideración numérica en la transacción, o precio, cómo es el caso de una concesión gratuita de usufructo, los registradores pueden hacer uso de la tasación oficial del inmueble para determinar el valor del interés inscribible. Casalduc v. Registrador, 67 D.P.R. 619 (Todd, hijo) (1947), cita precisa a la pág. 622. Si no hay tasación oficial, el Registrador puede hacer la valoración tomando como base otros contratos inscritos que se refieran a predios circundantes. Board of National Missions, etc. v. Registrador, 53 D.P.R. 654 (Del Toro) (1938), cita precisa a la pág. 658. Si no hay tasación oficial ni constancias inscritas sobre contratos que se refieran a pre-
Debe revocarse la nota del señor Registrador de Guayama denegando la inscripción del derecho de usufructo, y tan pronto se radique instancia de inscripción bajo juramento donde se haga constar el valor del derecho que se interesa ins-cribir, procédase a inscribir el usufructo a favor de la recurrente.