Rivera v. Registrador de Arecibo

30 P.R. Dec. 871 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922

El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Se presentó al Registro de la Propiedad de Arecibo, para su inscripción, una escritura de compraventa sobre cierto con-*872dominio en nna finca rústica, otorgada por Candelaria Ro-dríguez Salgado, como madre con patria potestad de sns me-nores hijos y se hace constar que la venta se verifica haciendo uso de la facultad que concede el artículo 1712 del Código Civil Revisado, con el objeto de evitar un pleito y por tra-tarse de bienes cuyo valor es menor de quinientos dólares.

El registrador denegó la inscripción y fundó su negativa en la siguiente nota:

“DbNbgada la inscripción solicitada, porque Candelaria Rodrí-guez Salgado,, vende el derecho de condominio que a sus menores hijos corresponde en la finca, sin estar autorizada para ello por la corte de distrito, lo que es contrario al precepto terminante del ar-tículo 229 del Código Civil, y a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso 23 D. P. R. 473 y en el de Acosta et al. v. El Registrador, (13 enero de 1921) y porque no se trata de una finca esencialmente indivisible, sino de una parcela de terreno de fácil división material y adjudicación, en cuyo caso bastaría que sólo interviniera la repre-sentante legal de las menores (artículos 413 y 1027 del Código Civil) * *

Dicha nota ha sido recurrida y es objeto del recurso que vamos a considerar.

Según los términos de la escritura el comprador había comprado a la madre de los menores la mitad proindivisa de la finca y la razón de obtener ahora la otra mitad perte-neciente a dichos menores es porque se ha tratado de dividir la comunidad existente en la finca entre el recurrente y los menores, pero debido a que el terreno es poco y las casas que contiene no están todas en el mismo estado de conser-vación, no ha sido posible llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, de modo que la venta al recurrente es un medio de transacción y era la manera de evitar un pleito. Se expone, además, que como la madre ni sus menores hijos tienen otros bienes de que disponer ella se ha visto obligada a ser la vendedora.

Esta última consideración sería bastante para justificar *873plenamente la nota del registrador al apreciar qne se trata de una simple venta y no de una transacción. Si existe una necesidad para vender es la corte competente la que puede decidir ese extremo por ser indispensable en ese caso la au-torización judicial, según dispone el artículq 229 del Código Civil Revisado, como quedó enmendado por la Ley No. 33 de 1911, y las decisiones que cita el registrador en su nota. Ade-más, en el caso de Acosta et al. v. El Registrador, 29 D. P. R. 9, que es muy análogo al presente y en donde se interpreta el artículo 1712 del Código Civil Revisado, se dijo por esta corte que la Ley No. 33 de 1911 probibe cualquier enajena-ción de inmuebles concerniente a menores sea o no hecha para llegar a una transacción.

No siendo, pues, una transacción y sí una venta el con-trato a que se contrae la escritura objeto de este recurso, la nota del registrador debe ser confirmada.

Confirmada la nota recurrida.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente del Toro y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Hutchison.