70 P.R. Dec. 5 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una solicitud del patrono Concepción Rivera para que revisemos una Decisión y Orden emitida por la Junta Insular de Relaciones del Trabajo.
En 1947 Rivera era dueño de tres fincas en Hatillo de las cuales 74 cuerdas estaban dedicadas a la siembra de cañas de azúcar. Se le imputó en una querella expedida por la Junta haber incurrido en varias prácticas ilícitas del trabajo allá para marzo de 1947. Estas supuestas prácticas ilícitas incluían el haber despedido a ciertos empleados por dedicarse a actividades unionales y el negarse a negociar colectivamente con la filial local del Sindicato de Trabajadores de la Indus-tria Azucarera en Hatillo, como el exclusivo representante de sus empleados que trabajan en la siembra, corte, recolección y transportación de la caña en sus tres fincas.
La Junta resolvió que los empleados de Rivera en la pro-ducción y transportación de cañas en sus tres fincas, cons-tituían una unidad apropiada a los fines de la negociación colectiva a tenor con el artículo 5(2) de nuestra Ley de Reía-
El primer error señalado por el peticionario es que la Junta erró al determinar que Acisclo González es Presidente de la filial local del Sindicato en Hatillo. En el récord hay evidencia para sostener la conclusión de la Junta al efecto de que González era el Presidente de la filial local del Sindicato, que requirió al patrono negociar colectivamente. No estamos en libertad de intervenir con esta conclusión, en vista de la disposición del artículo 9(2) (b) de la ley con respecto a (pie “las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si están respaldadas por la evidencia, serán . . . concluyentes." Junta de Relaciones del Trabajo v. Namerow, 69 D.P.R. 82.
Además, el patrono no tiene derecho a argüir que González no era el presidente debidamente electo de la unión. Desde luego, un patrono puede exigirle a cualquier persona
Finalmente, el peticionario ha interpretado en forma incorrecta el artículo 8(1)(d), que requiere que el patrono negocie colectivamente con “el representante de una mayoría de sus empleados”. Esta disposición no le confiere al patrono el derecho de investigar los asuntos internos de la unión. Se refiere corrientemente a una unión que repre-sente a los empleados, y no a la identidad de los funcionarios de la unión o del comité de negociación colectiva de ésta. Queremos hacer constar que al cumplir con la obligación que le impone el artículo 8(1) (d), un patrono que cree de buena-fe que determinada unión no es el representante autorizado de sus empleados, puede cuestionar su autoridad al momento en que se le solicita que negocie colectivamente con ella. Pero cuando Bivera se negó a negociar en este caso, no levantó dicha cuestión. Por el contrario, insistió en que no firmaría convenio alguno hasta que hubieran firmado otros pequeños colonos de la vecindad. Desde luego, éste era un motivo impropio para negarse a negociar colectivamente. In the Matter of Harbor Boat Bldg. Co. et al., 1 N.L.R.B. 349 (1936). Al asumir esta posición dió otros motivos simi-lares que no es posible aceptar. Habiéndose demostrado que estas razones carecen de base legal, el patrono no' puede, luego de haberse negado a negociar colectivamente con una unión, alegar por primera vez y tardíamente en un proce-dimiento ante la Junta que determinada unión no era el repre-sentante autorizado de sus empleados. In the Matter of the
Si bien no tienen relación alguna con el primer error, bajo el mismo la jietición discute ciertas otras cuestiones. Ninguna de ellas merece que la comentemos, con excepción de la siguiente.
Rivera impugna la eonstitueionalidad de nuestra ley por-que requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones de parte de los patronos y ninguna de los empleados. La Ley Wagner, contraria a nuestra Ley, no contenía disposición alguna en cuanto a prácticas ilícitas del trabajo por parte de los empleados. Empero, la Corte Suprema, en una opinión dél Juez Presidente Hughes sosteniendo la eonstitueionalidad de dicha Ley Federal, empleó el siguiente lenguaje en el caso de N.L.R.B. v. Jones & Laughlin, 301 U.S. 1, 46:
“Esta Ley ha sido criticada porque se aplica únicamente al pa-trono; porque impone al patrono condiciones restrictivas y de super-visión y no provee contra los abusos en que puedan incurrir los empleados; porque no provee un plan más comprensible, —con mejo-res promesas de razonabilidad para ambos lados y con muchas más oportunidades de éxito en alcanzar, si no obligar, soluciones equi-tativas de controversias industriales que afecten el comercio inter-estatal. Pero aquí estamos tratando con el poder del Congreso, no con una política específica o con el alcance que ésta debe tener. Frecuentemente hemos dicho que la autoridad legislativa, ejercitada dentro de su- campo apropiado, no necesita abarcar todos los males a su alcance. La Constitución no impide el ‘avance cauteloso, paso a paso,’ al combatir los males que surgen de las actividades al alcance del poder legislativo.”
Bajo el primer error el peticionario también se queja de un “procedimiento inquisitorial” en el que la Junta es parte y juez. Es cierto que la ley consolida en una agencia no sólo el poder de investigar, iniciar y conducir al procedimiento, si que también el poder de oír y resolver los casos.
F1 segundo error que señala el peticionario es que la Junta erró al determinar la unidad apropiada de empleados. Sin embargo, al argumentar este punto, el peticionario no ataca la conclusión de la Junta al efecto de que los empleados de las tres fincas constituyen una unidad apropiada para negociar. Más bien su contención es que la mayoría de sus empleados no pertenecían a la unión cuando ésta le requirió para que negociara con ella.
La Junta resolvió (1) que una mayoría de los empleados del peticionario — de 22¡, 12 — había designado a la unión como su representante para negociar colectivamente. Además, re-solvió (2) que una mayoría de los empleados había respal-dado la huelga declarada por la unión. Aquí también el error señalado podría resolverse diciendo sencillamente que toda vez que el récord contiene evidencia para sostener la pri-mera conclusión de que una mayoría de los empleados de Rivera pertenecía a la unión, la resolución de la Junta debe confirmarse en virtud del artículo 9(2) (a) de la ley.
Sin embargo, existe un factor adicional que demuestra que no se cometió el segundo error. La Junta no se detuvo al llegar a su primera conclusión de que una mayoría de los empleados había designado la unión como su representante. También resolvió que una mayoría había de hecho apoyado la huelga. Este último fallo reforzó la conclusión de hecho con respecto a la cuestión de la mayoría en este caso, en vista de la regia de que si existiere duda (que no existe aquí) en cuanto a si la unión tiene la mayoría, el hecho de que la
. Antes de terminar con este error, creemos aconsejable in-dicar que el peticionario empieza la discusión del mismo manifestando: “Se entiende por Unidad apropiada de obre-ros, una mayoría de los obreros 'bona fide del patrono que-rellado y que como tales hayan votado por mayoría en unas elecciones debidamente convocadas y que hayan resuelto su propósito de afiliarse a la Unión.”
No estamos conformes con esta definición de una unidad apropiada para negociar. Al contrario, cuando determina cuál es tal unidad, la Junta no viene obligada a considerar qué unión, si alguna, tiene en su matrícula la mayoría de los empleados de un patrono específico. Más bien, una vez que determina cuál es la unidad apropiada para negociar, enton-ces se cerciora si una unión específica tiene la mayoría de la unidad que antes había determinado era la apropiada.
De acuerdo con el artículo 5(2) de la Ley, la Junta tiene amplia discreción para determinar sobre una base flexible y funcional, qué es lo que constituye una unidad apropiada para negociar. Toma en consideración la Junta tales cuestiones como (1) el estímulo de negociación colectiva; (2) la historia de la negociación colectiva en el negocio del patrono específico y de la industria en su totalidad; (3) integración de los procesos del trabajo y de la administración; (4) habilidades de los empleados envueltos; y (5) los deseos de los empleados, Cox, Cases on Labor Law, págs. 855-62 (1948); 1 C.C.H. Labor Law Reporter, Fourth Edition, párrafo 2605, págs. 2721 et seep Y la determinación de la Junta sobre cuál
Bajo el tercer error el peticionario se queja de que la Junta lo obligó a pagar “indemnización” a ciertos empleados. Si bien es difícil entender la exposición de este error, en el curso de su argumento el peticionario se queja de que la Junta no determinó la suma exacta de dinero a ser pagada a cada obrero y también sugiere que al computar esta cantidad, debe deducirse cualquier dinero ganado por el obrero en cualquier otro sitio.
Desde que la Ley Wagner fué aprobada en 1935, la Junta Nacional le ha estado concediendo compensación a los obre-ros por salario dejado de percibir con motivo de prácticas ilícitas del trabajo mediante resoluciones redactadas en tér-minos generales. La computación de cantidades exactas ha sido dejada a la maquinaria administrativa de la Junta, con la cooperación del patrono, cuyas nóminas sirven de base para el cómputo definitivo. La resolución en este caso sigue esta pauta, la cual ha sido aprobada por las cortes. Phelps Bodge Corp. v. N.L.R.B., 313 U.S. 177; Wallace Corporation v. N.L.R.B., 159 F.2d 952 (C.C.A. 4, 1947); N.L.R.B. v. New York Merchandise Co., 134 F.2d 949 (C.C.A. 2, 1943); Marlin-Rockwell Corp. v. N.L.R.B., 133 F.2d 258 (C.C.A. 2, 1943). Y véase Mine Workers v. Eagle-Picher Co., 325 U.S. 335.
Nuestra Ley es reparadora, no punitiva. Por consiguiente el peticionario tiene derecho, como alega, a deducir del importe adeudado a sus empleados cualesquiera sumas devengadas de otros patronos para quienes trabajaron du-
El cuarto error dice que la Junta demostró parcialidad y prejuicio contra el peticionario. No encontramos en el récord evidencia de que la Junta actuara en esta forma. Si algo surge del récord es tolerancia por parte del Examinador y de la Junta para el peticionario y su abogado, quien demostró tanto ante la Junta como ante este Tribunal falta de comprensión de los términos de la Ley y de los derechos de los empleados bajo la misma. Además, la Junta hizo ciertas modificaciones a las conclusiones del Examinador en favor del patrono, las cuales éste aparentemente no solicitó. Tal conducta no merece la seria, pero injustificada, imputación de parcialidad y prejuicio.
Aquí también el peticionario sigue su práctica de discutir cuestiones que nada tienen que ver con el error señalado. Bajo el cuarto error sostiene que la Junta no tenía autoridad para ordenarle en su Decisión y Orden que fijara un “Aviso a mis Empleados”.
Piste Tribunal constantemente lucha con tesón para man-tener el ritmo de un calendario congestionado de casos que envuelven campos del derecho completamente diferentes. Po-dríamos ahorrar nuestro tiempo y energía para resolver cues-tiones sustanciales, si los litigantes leyeran el estatuto de que se trata antes de levantar contenciones tan frívolas. El ar-tículo 9(1)(b) expresamente confiere a la Junta poder para exigir la fijación de tal aviso.
Bajo el cuarto error el peticionario también alega que “la Junta carece de jurisdicción para obligar a un patrono a pagar jornales o indemnizaciones a obreros querellantes, gastos éstos que sólo pueden ser planteados ante un Tribunal de Justicia donde el patrono tenga más libertad de acción para defenderse de la reclamación en un juicio impareial y contencioso.” Una vez más el abogado del patrono ha dejado de leer la ley. El artículo 9(1) (5) expresamente confiere dicha autoridad a la Junta. T resoluciones a tal efecto han sido uniformemente sostenidas bajo la Ley Wagner desde que una orden de esta naturaleza fue confirmada por primera vez en el caso de N.L.R.B. v. Jones & Lauglin, supra, pág. 48.
El quinto error es que la Junta erró al declarar sin lugar la moción del patrono para que se desestimaran los procedimientos por el fundamento de que él había vendido las tres fincas aquí envueltas. La orden de la Junta dice que el hecho de que estas fincas fueron vendidas por el peticionario, vino a su conocimiento luego de que el Examinador sometió su informe y recomendaciones. Por consiguiente modificó la orden sugerida por el Examinador con el fin de proveer compensación a los empleados envueltos solamente hasta la fecha en que el patrono vendió las fincas. La Junta dispuso asimismo que si Bivera volvía a adquirir estas fincas, debía al ser requerido negociar colectivamente con la
Una práctica ilícita de trabajo no se torna en académica porque el patrono venda su negocio. La Junta puede toda-vía dictar órdenes dirigidas al ex patrono que no sean incompatibles con la venta del negocio. Resolver lo contrario daría oportunidad a un patrono, sencillamente mediante el traspaso' de su negocio, de evadir las obligaciones en que incurrió pre-viamente en virtud de su conducta ilegal mientras lo explo-taba. Órdenes como la del caso de autos ban sido expedi-das y confirmadas en un sinnúmero de casos. Southport Co. v. N.L.R.B., 315 U.S. 100; N.L.R.B. v. Cleveland-Cliffs Iron Co., 133 F.2d 295 (C.C.A. 6, 1943); N.L.R.B. v. Killoren, 122 F.2d 609 (C.C.A. 8, 1941); Indianapolis Power & Light Co. v. N.L.R.B., 122 F.2d 757 (C.C.A. 7, 1941) ; In the Matter of Ray Nichols, Inc. et al, 15 N.L.R.B. 846 (1939); In the Matter of Schieber et al., 26 N.L.R.B. 937 (1940).
Rechazamos el argumento final del peticionario incluido bajo el quinto error, al efecto de que la Junta podía ordenarle negociar colectivamente sólo para la zafra del año en que cometió la práctica ilícita al negarse a negociar. Según se desprende de este caso, tácticas dilatorias por parte de un patrono pueden dilatar la resolución final de tal caso para toda una zafra o por más tiempo. Convenir con el peticionario significaría por consiguiente en efecto práctico que la Asamblea Legislativa no tuvo la intención de que la ley se aplicara a los empleados que se dedican al cultivo y recolección de caña de azúcar. No podemos atribuirle tal intención a la Legislatura..
La petición del patrono para que revisemos la Decisión y Orden de la Junta será■ declarada sin lugar, y se dictará sentencia poniéndola en vigor.
El artículo 5 de la Ley núm. 130, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 407), según fué enmendada por la Ley núm. G, Leyes de Puerto Rico, 1940 ((1) pág’. 19), prescribe en parte como sigue: “ Bepresenkcmies y Elecciones. (1) Los representantes designados o elegidos para contratar colectivamente por una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para tales fines, serán los representantes exclusivos de todos los empleados en esa unidad de nego-ciación colectiva . . .
' ‘ (2) A fin de asegurar a los empleados el pleno disfrute de sus dere-chos a organizarse entre sí, a negociar colectivamente, y de llevar a cabo los demás propósitos de esta Ley, la Junta decidirá en cada caso la unidad apro-piada a los fines de la negociación colectiva.”
El artículo 8(1)(d) dice que constituirá una práctica ilícita de trabajo el que un patrono ‘'Rehúse negociar colectivamente con el representante de una mayoría do sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones del Artículo o.”
El artículo 9(1) (ó) provee en parte: “Si de acuerdo con todas las declaraciones prestadas la Junta fuere de opinión de que cualquier persona, patrono u organización obrera expresados en la querella se lia dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta manifestará sus conclusiones de hecho y de ley y expedirá orden y hará que la misma se le notifique a dicha persona, patrono u organización obrera, requiriéndole que cese en y desista de dicha práctica ilícita de trabajo y tome tal acción afir-