31 P.R. Dec. 264 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes son los herederos de José Rivera Carrion y trataron de probar que la demandada, The Juncos Central Company, estaba en posesión de una finca rústica que pertenecía a su causante y por tanto que había pasado a ellos por herencia.
Celebrado el juicio la corte de distrito declaró probado que la propiedad de la cual estaba la demandada en pose-sión, era la misma que los demandantes pretendían reivin-dicar. La demandada, como apelada en esta corte, alegó que no había sido establecida la identidad de la finca, pero tanto las conclusiones de la corte como la prueba establecen el he-cho a favor de los demandantes.
La corte de distrito dictó sentencia en favor de la deman-dada fundada al parecer en dos motivos: primero, que los demandantes no justificaron o probaron su posesión de la finca, y segundo, que la prescripción extraordinaria de treinta años había corrido a favor de dicha demandada. La corte de-claró probado y la prueba tendió a establecer, que el causante adquirió esta finca en el año 1872, y por tanto la presun-ción ordinaria de continuidad conferiría el título a los de-mandantes. Fulladosa v. Castro, 27 D. P. R. 702; Gandía v. Porto Rico Fertilizer Co., 28 D P. R. 555; y la posesión civil sería necesariamente consecuencia. También declara-ron los demandantes tendente a acreditar que estaban en po-sesión, aunque dado su título y posesión civil no tenían dichos demandantes que probar la posesión física de la finca.
Esto trató de hacerlo la demandada. Probó que hubo-traspasos de personas en la posesión material y que su pose-sión databa de más de treinta años. Los demandantes in-sisten en que esta persona fué un mero tenedor, o que poseyó con consentimiento de los demandantes. No tenemos necesi-dad de fundar nuestra decisión en la certeza de esta alega-ción de los demandantes toda vez que la prueba no demostró la naturaleza de la posesión de la persona de quien la deman-dada alegó derivar su título. Prácticamente nada se probó con excepción de que esta persona estaba en la finca desde muchos años antes cultivándola. No hubo prueba de que esta persona poseyera la finca en sentido adverso, o en concepto de dueño. Tal vez la siguiente cita de 2 C. J., página 125, hará más claro el punto:
“Con excepción de un número limitado de decisiones en las que se emplea un lenguaje del cual podría inferirse una regla contraria,, y de pocas otras basadas en estatutos especiales, las decisiones son prácticamente unánimes al efecto de que es esencial que se alegue el dominio o título para la adquisición de un título por posesión adversa. Como ya se ba expresado, es la intención de reclamar el título lo que hace adversa la posesión. No importa la continuada, exclusiva y hostil que en apariencia pueda ser la posesión respecto al verdadero dueño, no puede ser realmente adversa a menos que vaya acompañada de la intención por parte de la persona que la tiene de que así sea. Decir que la posesión ha de ser hostil1 es equi-valente a expresar que ha de ser bajo un título aparente.’ Sin embargo, no debe darse a este principio un alcance tal que infrinja otro principio aplicable a la posesión adversa ‘de que una parte puede reclamar adversamente aunque sepa que su título es defec-tuoso, pero debe reclamar un derecho a la finca.’
“Razón de la regla. — La razón en que se funda la regla en nin-guna parte ha sido más claramente expresada que en una opinión de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Se dijo que ‘La po-sesión per ,se no establece otra cosa que el mero hecho de la actual ocupación con derecho, pues la ley no presumirá un mal; y que la*267 posesión es tan compatible con nn derecho actual, por virtud de un arrendamiento por años, o por términos indefinidos, como en el do-minio completo. Por tanto, como consecuencia de la naturaleza misma del caso, ha de depender de las circunstancias colaterales que es lo que constituye la calidad y alcance del derecho reclamado por la parte y hasta ese punto y ese únicamente existirá la presunción legal a su favor.’ ”
El texto principal, o sea, la posesión en concepto de dueño, es igualmente la regid en Louisiana. Clemens v. Meyer, 44 La. Ann. 390; Simon v. Richard, 42 La. Ann. 842; Stille v. Shull, 41 La. Ann. 816; Spivey v. Wilson, 31 La. Ann. 653.
Que una persona debe poseer en concepto de dueño es la ley en Puerto Pico. Artículo 449 del Código Civil. Véase también el caso de Calvet et al. v. Martin et al. 29 D. P. R. 644.
Ni tampoco nos satisface la prueba presentada en este caso en cuanto a una posesión no interrumpida como exige el artículo 1860 del Código Civil. La posesión parecía ser por un período limitado.
La demandada no puede descansar en su adquisición de una persona que tenía su título inscrito puesto que el título de los demandantes. había sido inscrito anteriormente. Artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria. Ayllón et al. v. González et al., 28 D. P. R. 67, y casos citados; Ménéndez v. Cobb et al., 28 D. P. R. 775; Sucesión de Torres v. Torres, 29, D. P. R. 909; King v. Fernández, 30 D. P. R. 592.
Una de las cosas que se pedía en está demanda era que los demandantes fueran declarados herederos de su alegado cau-sante. Quiénes son los herederos que han justificado su de-recho para ser declarados tales herederos es un hecho que según el estado de los autos debe ser resuelto por la corte sentenciadora.
Debe revocarse la sentencia y devolverse el caso para ulte-riores procedimientos no incompatibles con esta opinión.
Revocada la sentencia apelada y devuelto él caso para ulteriores procedimientos.