70 P.R. Dec. 30 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
En el presente caso la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia declarando con lugar la demanda, inexistente el con-trato de compraventa otorgado mediante escritura pública por José Goytía Alicea y su esposa Bienvenida Guadalupe a favor de los codemandados Flor Goytía Alicea y su esposa Petra Caraballo, y ordenando la cancelación de la inscrip-ción de esa escritura en el Registro de la Propiedad y el otorgamiento por José Goytía Alicea del documento corres-pondiente a favor de José Calasanz Rivera, trasmitiendo a éste la mitad de la finca de 10.36 cuerdas que se describe en la demanda, con costas a los demandados.
Flor Goytía Alicea y Petra Caraballo apelaron de esa sen-tencia y alegan que fué un error de la corte sentenciadora no dar crédito al testigo José Goytía Alicea, fundada en que por estar este demandado en rebeldía él no podía declarar como testigo de ellos; y que ésta erró igualmente al apreciar la prueba y al no declararse sin jurisdicción.
“Los demandados José Goytía y Bienvenida Guadalupe no com-parecieron y su rebeldía fue anotada en 28 de noviembre de 1945 de suerte que estos demandados por su no comparecencia aceptaron los hechos alegados por el demandante. La declaración de José Goy-tía en este caso no puede ser creída por la corte puesto que la misma está en conflicto con las alegaciones de la demanda en la cual él y su esposa figuran como demandados ya que aceptaron lo alegado en dicha demanda al no comparecer en el pleito y alegar contra las pretensiones del demandante que alega una confabulación entre éstos y los otros demandados para defraudar los derechos que dicho demandante tenía en la porción del terreno descrito. Habiendo acep-tado José Goytía la forma del contrato para llevar el demandante el pleito de oposición al expediente de dominio de Canuta Figueroa, no puede testificar en corte y establecer un contrato distinto, pues tuvo la oportunidad de así hacerlo al ser notificado do la demanda. ’ ’
Y citó en apoyo de su conclusión 14 Cal. Jur., pág. 887, pár. 19, donde se dice que “un demandado a quien se lia anotado la rebeldía en el curso ordinario del procedimiento está fuera de la corte y no está autorizado a dar paso alguno en la causa que afecte los derechos del demandante.”
"Fue sin duda un error de la corte a quo expresarse en la forma en que lo hizo. La rebeldía de un demandado admite todas las materias bien alegadas en una demanda, autoriza que se dicte sentencia en su contra de conformidad
La prueba testifical del demandante estuvo a tono con las alegaciones de su demanda y tendió a demostrar que 61, en su carácter de abogado, representó ante los tribunales a un número de personas — entre ellas José y Flor Goytía Alicea — que se opusieron a un expediente de dominio radicado ante la Corte de Distrito de Humacao por Canuta Fi
También ofreció el demandante como prueba la escritura de compraventa otorgada por José Goytía Alicea y esposa a favor de la codemandada Petra Caraballo, en la cual se hace constar que la finca de 10.36 cuerdas objeto de la misma se vendió “por el precio de $500, moneda legal corriente que el vendedor confiesa tener recibida de manos del compra-dor.
La prueba testifical de los demandados tendió a demostrar que Petra Caraballo le había prestado a José Goytía Alicea, en distintas cantidades, la suma total de $450, comprome-tiéndose el prestatario a devolverle $460; que de la cantidad tomada a préstamo José Goytía Alicea pagó al demandante la suma total de $300 por los servicios profesionales que éste le rindió a él y a la sucesión a que pertenecía; que José
[ja corte a quo apreció la prueba testifical y documental y llegó a la conclusión de que el traspaso de la finca a los codemandados había sido simulado y fraudulento. Hemos examinado cuidadosamente la totalidad de la transcripción de evidencia y a nuestro juicio en los autos hay suficiente prueba para justificar la conclusión a que llegó la corte. Machuca v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 66 D.P.R. 182; Rivera v. López, 66 D.P.R. 210; González v. Vélez, 68 D.P.R. 904.
La corte inferior claramente tenía jurisdicción para conocer del caso. Kn la demanda se alega específicamente que el valor del condominio es de $550 y a ese mismo efecto declaró el propio demandante. Flesh v. Texidor, Juez, 27 D.P.R. 890, 892.
Dehe confirmarse la sentencia a-pelada.