153 P.R. Dec. 323 | Supreme Court of Puerto Rico | 2001
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso plantea ante esta Curia la interro-gante de si es procedente conceder una solicitud de produc-ción de documentos presentada por el demandante-lesio-nado contra el Fondo del Seguro del Estado, así como la pretendida toma de deposición a uno de sus funcionarios. Mediante dicho descubrimiento de prueba, el demandante-lesionado intenta obtener información relacionada con la cubierta del seguro patronal de las codemandadas, para así poder estar en condiciones de presentar una adecuada oposición a la solicitud de sentencia sumaria. La contesta-ción es en la afirmativa. Se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia recurrida.
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El 1ro de febrero de 1999, el codemandante, señor Israel J. García Rivera, instó una demanda juramentada de da-ños y perjuicios contra el señor José R. Enríquez Marín,(
La codemandada North West solicitó al Tribunal de Pri-mera Instancia que desestimara la reclamación —me-diante sentencia sumaria— por la alegada ausencia de controversia real sustancial.(
El 6 de mayo de 1999, el demandante-lesionado solicitó una prórroga de treinta (30) días para oponerse a la peti-ción de sentencia sumaria. Subsiguientemente, presentó una segunda solicitud de prórroga, en la cual adujo que los argumentos planteados en la solicitud de sentencia suma-ria eran de tal complejidad que requerían realizar un des-cubrimiento de prueba. El Tribunal de Primera Instancia concedió la primera solicitud de término adicional, sin embargo, declaró no ha lugar la Segunda Moción de Prórroga. (
El demandante-lesionado, señor García Rivera, notificó al Tribunal de Primera Instancia el primer pliego de inte-rrogatorio y una solicitud de producción de documentos.(
El obrero tiene derecho a que se le entregue copia de su ex-pediente y debe ser notificado de cualquier determinación del FSE. Acuda el demandante al FSE y solicite el expediente.(13 )
El 15 de noviembre de 1999, el demandante presentó una Moción de Reconsideración alegando que había con-frontado dificultad para obtener el expediente que obraba en el Fondo. Solicitó, específicamente, la expedición de una citación para tomar una deposición a una funcionaria del Fondo, señora Petra González, a los efectos de obtener in-formación necesaria para vincular o excluir la responsabi-lidad de cualquiera de las corporaciones codemandadas.(
Inconforme con dicho dictamen, la parte demandante recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones me-diante un recurso de certiorari. En síntesis, sostuvo que es improcedente dictar sentencia sumaria por la alegada exis-tencia de controversia real y sustancial sobre hechos esen-ciales, razón por la cual es imprescindible la realización del referido descubrimiento de prueba.(
El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expe-dición del auto solicitado.(
Inconforme con la determinación del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, el demandante recurre ante nos me-diante el presente recurso de certiorari en el cual señala como único error cometido por dicho tribunal, lo siguiente:
*332 Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al dene-gar la expedición del auto solicitado, y confirmando la denega-toria a la solicitud de descubrimiento de prueba. Recurso de certiorari, pág. 5.
El 14 de abril de 2000 este Tribunal emitió una Resolu-ción mediante la cual le concedió un término de veinte (20) días a las demandadas-recurridas para que mostraran causa, si la hubiese, por la cual no debía ordenarse el des-cubrimiento de prueba solicitado contra el Fondo.
En síntesis, la codemandada-recurrida fundamentó su oposición al referido descubrimiento basándose en que el Art. 37 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo(
Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
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Hoy día se reconoce que la información poseída por cada parte no es de su exclusiva propiedad, de modo que a través de los distintos mecanismos de descubrimiento de prueba pueda lograrse limitar las cuestiones a dilucidarse y circunscribir la presentación de evidencia du-
Antes del juicio, toda parte en un procedimiento judicial tiene derecho a obtener toda la información que esté en poder de cualquier persona y que resulte pertinente a la adjudicación de la controversia.
La finalidad del descubrimiento de prueba es precisar las cuestiones en controversia; se trata de un mecanismo auxiliar a las alegaciones que facilita la consecución de evidencia y la búsqueda de la verdad, evita las sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba.(
En conformidad con la Regla 23.1 de Procedimiento Civil,(
En relación con el criterio de pertinencia, hemos expresado que éste es mucho más amplio bajo la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, que bajo la Regla 18 de Evidencia,(
En virtud de lo anteriormente expuesto, el descubri-miento de prueba permite, inclusive, la entrega de materia que sería inadmisible en el juicio, si ésta conduce a prueba admisible.(
Por otro lado, la solicitud de producción de documentos es uno de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulado por la Regla 31 de Procedimiento Civil.(
Dicha solicitud procede exclusivamente en cuanto a la prueba que esté en posesión de las partes, y no respecto a la prueba que pueda estar en posesión de un tercero que no sea parte del litigio.(
Por último, debemos considerar la toma de deposición como otro de los métodos de descubrimiento de prueba, el cual está reglamentado por la Regla 27 de Procedimiento Civil.(
En el presente caso, la información solicitada por el de-mandante-lesionado está íntimamente relacionada con la alegación de falta de inmunidad patronal de North West al momento del accidente. Dicha póliza es específica al esti-pular que el término de su vigencia sería desde la una y diecisiete de la tarde (1:17 p.m.) del 4 de febrero de 1998, día del accidente, hasta el mediodía del 31 de marzo de 1998.(
En el presente caso el demandante-lesionado solicitó, primeramente, la expedición de una citación para la producción de documentos por el Fondo. La información solicitada era sobre el status patronal de las codemandadas y sobre el accidente ocupacional que él sufrió. Concluimos que sobre ese particular no procede la producción de documentos, ya que el Fondo no es parte en el litigio(
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La sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional y extraordinario. Su propósito es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.(
Se podrá dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiese, surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia a favor de la parte promo vente. (
Procede dictar sentencia sumaria cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas.(
En atención a la presente controversia, es de particular importancia lo preceptuado por la Regla 36.6 de Procedi-miento Civil:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expues-tas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solici-tud de sentencia, o podrá ordenar la suspensión de cualquier vista para que la parte pueda obtener declaraciones juradas o tomar deposiciones, o conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o podrá dictar cualquier otra orden que sea justa. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. III.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico contempla la situación en que el promovido por una moción de sentencia sumaria no ha tenido una adecuada oportunidad de conseguir prueba para apoyar alguno de los hechos esenciales que justifican su oposición. Frente a la situación antes descrita, la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, provee al Tribunal de Primera Instancia un mecanismo para remediar esa situación. (
Sobre este particular, en la obra de Wright y Miller ha-llamos el comentario siguiente:
Thus Rule 56(e) [nuestra Regla 36.5 de Procedimiento Civil] must be read in conjunction with the provision in Rule 56(f) [nuestra Regla 36.6 de Procedimiento Civil] that the court may deny summary judgment and order a continuance when the opposing party shows why he cannot present facts necessary to justify opposition so as to allow time to pursue discovery and obtain the evidence required under Rule 56(e).
En el caso ante nos, el demandante-lesionado argu-mentó que la solicitud de sentencia sumaria de North West fue presentada prematuramente. Planteó, además, la ne-
El demandante-lesionado consistentemente ha alegado que la documentación requerida no consta en su expediente en el Fondo, y que el examen de estos documentos le ha sido negado por los funcionarios de dicha entidad pública. La información solicitada gira en torno a una controversia fáctica real, si North West gozaba de inmunidad patronal al momento del accidente ocupacional que sufrió el demandante-lesionado. Dicha consideración fáctica es crucial para la adjudicación final de la solicitud de sentencia sumaria. En virtud de lo anterior, entendemos que es procedente tanto la toma de deposición como la solicitud de producción de documentos a la funcionaría del Fondo del Seguro del Estado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto solicitado, revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los pro-cedimientos, de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia revocatoria.
(1) Según se alega en la demanda, el señor Enríquez Marín controla directa o indirectamente a Quez Construction Corporation. Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 2.
(2) Los propietarios de la residencia donde se efectuaron las referidas reparacio-nes también fueron demandados, por alegadamente no proveer un lugar seguro de trabajo y no estar asegurados por el Fondo del Seguro del Estado (el Fondo). Apén-dice del recurso de certiorari, pág. 4.
(3) Apéndice del recurso de certiorari, págs. 4-5.
(4) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 4.
(5) Apéndice del recurso de certiorari, págs. 12-25.
(6) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 13.
(7) Véase Báez Vega v. E.L.A., 87 D.P.R. 67 (1963), en Apéndice del recurso de certiorari, pág. 14.
(8) Conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, mejor conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.
(9) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 29.
(10) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 30. Posteriormente, el demandante lesionado solicitó que se redujera el término para la contestación del referido interrogatorio. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 31.
(11) Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 39-40.
(12) Apédice del recurso de certiorari, pág. 39.
(13) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 41.
(14) Apéndice del recurso de certiorari, págs. 42-44.
(15) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 44.
(16) Según alega el demandante, aquí peticionario, él y las demandadas-recurridas colaboraron conjuntamente en un intercambio de documentos. De dicho
(17) Recurso de certiorari, pág. 9, en la que cita a 10B Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d See. 2739, pág. 395 (1998).
(18) Apéndice del recurso de certiorari, págs. 98-104.
(19) Apéndice del Recurso de certiorari, pág. 103.
(20) 11 L.P.R.A. see. 38.
(21) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(22) Escrito de Mostración de Causa de la demandada-recurrida presentado el 8 de mayo de 2000.
(23) Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 517-518 (1984).
(24) R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Ed. Michie of Puerto Rico, Inc., 1997, Cap. 28, See. 2802, pág. 220.
(25) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(26) Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830, 833 (1982).
(27) 32 L.P.R.A. Ap. IV.
(28) Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co., 125 D.P.R. 65, 70 (1989); General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32, 40 (1986).
(29) Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 573 (1959).
(30) Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 731 (1994); General Electric v. Concessionaires, Inc., supra, pág. 40; Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210, 212-213 (1982).
(31) Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 731; Rodríguez v. Scotiabank de P.R., supra, pág. 212.
(32) Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra.
(33) Rodríguez v. Scotiabank de P.R., supra, pág. 212.
(34) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(35) 4 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 2d See. 2202, págs. 356, 357.
(36) Hernández Colón, op. cit., see. 3101, pág. 244.
(37) Véanse: Regla 31 de Procedimiento Civil, supra; Hernández Colón, op. cit., See. 3103, pág. 244; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, págs. 552-553.
(38) A tenor con la Regla 31.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Regla 40.4 del mismo cuerpo, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(39) Hernández Colón, op. cit., pág. 244 esc. 223.
(40) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(41) Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 517 (1984), citando a E. Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 14 ed., México, Ed. Porrúa, 1981, pág. 234.
(42) Ades v. Zalman, supra.
(43) Cuevas Segarra, op. cit., pág. 517.
(44) San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 D.P.R. 704, 708 esc. 2 (1983).
(45) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 23.
(46) Véase Regla 31.1 de Procedimiento Civil, supra.
(47) Regla 40.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(48) Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994).
(49) PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994); Revlon v. Las Américas Trust Co., 135 D.P.R. 363, 376 (1994).
(50) PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 912; Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 216 (1993); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).
(51) Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, pág. 279.
(52) Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(53) Corp. Presiding Bishop CJC ofLDS v. Purcell, supra, pág. 720.
(54) PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 913; Corp. Presiding Bishop CJC ofLDS v. Purcell, supra, pág. 721.
(55) Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., supra, pág. 549.
(56) S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171 (2000); Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 D.P.R. 844 (1996).
(57) Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 781-782 (1992).
(58) Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617-618 (1990).
(59) Íd., pág. 618.
(60) Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999). Ante la situación prevista por la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según Cuevas Segarra, varias de las alternativas que podría adoptar el tribunal son: “1. puede denegar la solicitud de sentencia sumaria y ordenar que el caso se vea en sus méritos mediante juicio plenario; 2. puede denegar la moción con la condición de que la parte promo-vida esté lista para cuando el caso sea señalado para juicio; 3. puede denegar la moción sin perjuicio de que se reproduzca una vez se notifique la contestación; 4. puede denegar la moción hasta que la parte promovida haya tenido una oportunidad razonable de obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o valerse de los mé-todos de descubrimiento de prueba; 5. puede posponer su consideración hasta la conferencia final con antelación al juicio, 6. o puede dictar cualquier otra orden que
(61) Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 449-450.
(62) Pérez v. El Vocero de P.R., supra.
(63) Cuevas Segarra, op. cit., pág. 617, citando los casos siguientes: A.C.P., Inc. v. T.C.P., Inc., 96 D.P.R. 264, 268-269 (1968); Resolution Trust v. North Bridge Assoc., 22 F.3d 1198, 1203 (1er Cir. 1994); Paddington Partners v. Bouchard, 34 F.3d 1132, 1138 (2do Cir. 1994).