68 P.R. Dec. 365 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
A la demanda de injunction para recobrar la posesión de una estrecha faja de terreno radicada por Nieves Eivera,
En el alegato radicado en apoyo de su recurso imputa la demandada ocho errores a la corte inferior, siendo los dos primeros que dicha corte erró al declarar sin lugar las mociones a que antes hemos hecho referencia.
Tiene razón la apelante al sostener que si bien bajo la Ley proveyendo Procedimientos para Recobrar la Posesión de Propiedad Inmueble (Núm. 43 de 13 de marzo de 1913, pág. 85, según fué enmendada por la Ley núm. 11 de 14 de noviembre de 1917, Yol. II, pág. 221 — Arts. 690 a 697 del Código de Enjuiciamiento Civil, Edición de 1933 — ), la corte inferior estaba facultada para señalar el juicio rápidamente y para citarlo para una comparecencia sumaria, tal cosa no es posible hoy en día bajo las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que de manera expresa se hicieron extensivas .a recursos de injunction de esta naturaleza^
Empero, el emplazamiento expedido no ha sido elevado a este Tribunal. No sabemos en verdad qué decía éste ni cómo el mismo fué diligenciado. La apelante no nos ha puesto, por tanto, en condiciones de resolver adecuadamente sus dos primeros señalamientos y por ese iónico motivo los mismos deben ser declarados sin lugar en tanto en cuanto se refieren a la falta de jurisdicción en la Corte de Distrito de Bayamón y a la nulidad del emplazamiento. Pueblo v. Ríos, 67 D.P.R. 350; Pueblo v. Otero, 67 D.P.R. 404; Lafont v. Bird, 57 D.P.R. 142, 146; Acevedo v. Romero, 54 D.P.R. 549 y Méndez v. Piñero, 43 D.P.R. 240.
Por otra parte, la alegación de que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción debe ser declarada sin lugar, toda vez que un examen de tal demanda nos convence de que ella contiene las alegaciones pertinentes a una acción de esta naturaleza.
Los errores 3, 4, 5 y 6 son al efecto de que la corte inferior cometió error (3) al declarar con lugar la demanda;
En recursos de esta naturaleza, según repetidamente he-mos decidido, se discute tan sólo el hecho de la posesión, mas nunca el derecho a tal posesión, ni el título o dominio al inmueble objeto del recurso. Solís Vda. Alonso v. Esquilín, 48 D.P.R. 605; Pérez v. Marrero, 47 D.P.R. 456; Rivera v. Vargas, 43 D.P.R. 151; Vicente v. Ortiz, 38 D.P.R. 106; Pérez v. Pérez, 38 D.P.R. 753; Vázquez v. Rivera, 37 D.P.R. 804; Oliver Cuveljé v. González, 37 D.P.R. 936; Solis v. Castro, 36 D.P.R. 105; y González v. Rivera, 31 D.P.R. 306.
La corte inférior, que oyó el testimonio de los testigos, y que practicó una. inspección ocular a instancias de las partes, dirimió el conflicto que surgió en la prueba. Así se desprende claramente de los siguientes párrafos de la opi-nión por ella emitida:
"La prueba, a juicio de la Corte, lia demostrado que a la parte demandante le sobra la razón en este asunto. No solamente la prueba testifical, sino la prueba documental y muy especialmente la inspec-ción ocular que hizo la Corte, han convencido a ésta, más allá detoda duda, que la demandante ha sido despojada de la posesión y disfrute de la faja de terreno en controversia.
La casa de la demandante es de antigua construcción. A la derecha entrando y en el callejón en controversia existe un respi-radero para el sistema del inodoro de su casa. Además, existen*370 •tuberías que salen ¿Le la casa dé la demandante y están sobre el •callejón en controversia. La parte demandada le ha montado en-•cima de esto una de las paredes de su garage. La pared izquierda •del garage está recientemente construida sobre el nombrado respi-radero. La pared de referencia, si se sigue elevando, tropezaría ■con los aleros de la casa de la demandante. Yisto el sitio, clara-mente se ve, que la' demandante necesariamente estaba, de mucho tiempo atrás, en posesión de la faja de terreno en donde la deman-dada está construyendo un garage.
En resumen, la Corte llega a la conclusión qué la parte deman-dante estuvo en la posesión material de la faja de terreno descrita en su demanda y objeto de este litigio con un año de antelación a la radicación del mismo en la Corte.”
A nuestro juicio sus conclusiones están sostenidas pol-las declaraciones de los testigos de la demandante y por las apreciaciones que ella hizo como resultado de la inspección ocular efectuada. Lampón v. Línea Romero, 60 D.P.R. 212 y Fajardo Sugar Co. v. Central Pasto Viejo, Inc., 41 D.P.R. 825.
La demandada insiste también en que la corte inferior lia dado demasiado énfasis a sus propias observaciones, derivadas de la referida inspección ocular. Precisamente para que el juez sentenciador se forme una idea más exacta de toda la situación envuelta es que se practica la inspección ocular y no constituye error el hecho de que la corte tome en' consideración las observaciones que ella haga en el curso- de la misma, según constan del acta levantada. Caneja v. Rosales & Co., 19 D.P.R. 270, 272; Estela v. Mario Mercado e Hijos, 44 D.P.R. 562.
Alega asimismo la demandada que toda vez que las Reglas de Enjuiciamiento Civil son aplicables a los interdictos para recobrar o- retener la posesión y que puesto que ha desaparecido el carácter sumario de este procedimiento, la corte inferior ha debido resolver no sólo el hecho. de la posesión sino también el derecho al título a la faja de terreno envuelta. No tiene razón la apelante. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil meramente fijan el procedimiento a se-
Finalmente sostiene la demandada que la corte inferior no debió haberle condenado al pago de honorariosde abogado. Dada la apreciación que de la prueba hizo la corte inferior no estamos justificados en llegar a la conclusión de que la demandada no fue temeraria al defenderse en este litigio. Ley 94 de 11 de mayo de 1937, pág. 239.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
(1) Véanse las Reglas 81 y 12 (o).
(2) Bas v. Corte Municipal, 50 D.P.R. 315 y De Choudens v. Portilla, 55 D.P.R. 109, 118.