71 P.R. Dec. 953 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Expedimos auto de certiorari para revisar ciertas reso-luciones de la corte de distrito en un procedimiento sobre administración judicial. Es necesario hacer una relación detallada del historial de este caso para poder determinar si estas resoluciones fueron correctamente dictadas.
Engenio Sánchez Santos tuvo con Irma Rivera dos hijos naturales reconocidos. A su fallecimiento en 1947, su madre legítima, Engracia Santos, radicó en la corte de distrito una petición sobre administración judicial de sus bienes. De con-formidad con esta petición, la corte inferior nombró un ad-ministrador judicial interino. En un procedimiento anterior, expedimos el auto de certiorari, a solicitud de Irma Rivera en representación de sus dos hijos, para revisar la resolución nombrando al administrador. El 19 de enero de 1949 resol-vimos que si Sánchez había muerto intestado, su madre tenía interés en la herencia y por consiguiente tenía derecho a soli-citar el nombramiento de un administrador para la misma. Sin embargo, resolvimos que las alegaciones y el juramento de su petición eran defectuosos. En consecuencia, dejamos sin efecto la resolución nombrando un administrador judicial interino, con instrucciones de que se concediera a la Sra. Santos un término razonable para enmendar su petición a tenor con nuestra opinión. También ordenamos a la corte inferior
En febrero 4, 1949, la madre del finado radicó una peti-ción enmendada sobre administración judicial en la cual se corrigieron los defectos apuntados en la primera. También solicitó que la corte inferior dejara los bienes en statu quo hasta que se nombrara el administrador bajo la petición en-mendada. La corte de distrito, el 4 de febrero de 1949, dictó una resolución señalando la solicitud enmendada para el 11 de febrero de 1949 y decretó “el statu quo de este caso” hasta que se resolviera lo procedente.
Un año antes de estos sucesos, o sea, en febrero 2, 1948, la Sra. Santos, madre del finado, radicó una moción solici-tando el nombramiento de un defensor judicial para los me-nores, por el fundamento de que los intereses de éstos eran opuestos a los de Irma Rivera, quien reclamaba como suya la mitad de los supuestos bienes del finado. No se tomó acción alguna en cuanto a esta moción hasta después de nues-tra resolución reportada en 69 D.P.R. 493. Algún tiempo después, en febrero 17, 1949, la Sra. Santos enmendó su moción sobre nombramiento de un defensor judicial para los menores. En febrero 18, 1949, se celebró la vista de la moción ante el Juez Willis Ramos, quien estaba actuando en la corte inferior en ausencia del Juez Gallardo, juez en propiedad. En febrero 21, 1949, el Juez Ramos nombró de-fensora judicial a la Sra. Santos, abuela paterna. Dice su resolución que ambas partes admitieron la necesidad del nom-bramiento de un defensor judicial para dichos menores.
En febrero 18, 1949 Irma Rivera, quien había estado en posesión de los bienes con anterioridad al nombramiento del administrador, radicó una moción solicitando que los mismos le fueran entregados por el administrador, cuyo nombra-miento anulamos en nuestra decisión en 69 D.P.R. 493. En febrero 28, 1949 el Juez Ramos dictó una resolución diciendo que, en cumplimiento de nuestro mandato para que se toma-ran las medidas pertinentes para asegurar los bienes, (1) el
En marzo 16, 1949 Irma Rivera, en representación de sus hijos, renovó su moción de inhibición (
En septiembre 28, 1949 el Juez Umpierre dictó una reso-lución denegando la moción de inhibición. La resolución del Juez Umpierre lee en parte como sigue: “Presentó como su
En su resolución el Juez Umpierre discute detalladamente las varias actuaciones del Juez Gallardo en un número de •casos en los cuales el Lie. Santiago Carmona era abogado. Concluye que el que se cometan errores de hecho o de dere-cho no quiere decir que exista prejuicio o parcialidad.
El Juez Umpierre encontró que existían “diferencias de •criterio” entre el Juez Gallardo y el Lie. Pablo José Santiago Lavandero, hijo del Lie. Santiago Carmona. Sin embargo, •de acuerdo con el Juez Umpierre, nada de lo presentado durante la vista demostró prejuicio de parte del Juez Ga-llardo en contra del Lie. Santiago Carmona que pudiera des-calificarlo.
En septiembre 28, 1949 el Juez Gallardo dictó una reso-lución modificando la dictada por el Juez Ramos en febrero 21, 1949 en la cual el último nombró a la señora Santos ■defensora judicial de los menores. En su lugar, el Juez Gallardo designó al Lie. José E. Bosch Roqué como tal defen-sor judicial debido a la existencia de intereses encontrados ■entre Irma Rivera y sus hijos y de intereses encontrados ■entre la señora Santos y los menores. En septiembre 28, 1949 el Juez Gallardo también dictó una orden complemen-taria eliminando a Irma Rivera como parte en la adminis-
Aceptando la sugestión de la corte inferior, Irma Rivera radicó una moción de intervención, diciendo que obtenida la intervención, renunciaba a su oposición en cuanto al nom-bramiento del Lie. Bosch como defensor judicial de los meno-res. La propuesta demanda de intervención, entre otras cosas, alegaba que Irma Rivera tenía derecho a la mitad de los bienes de la sucesión debido a un acuerdo efectuado entre ella y el finado para dividir el capital adquirido mediante el trabajo combinado de ellos mientras vivieron en concubinato y operaban un restaurante y cafetín. Véase Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367.
En octubre 13, 1949, previo señalamiento y vista, la corte inferior nombró a Pablo Castillo administrador judicial en propiedad y ordenó a Irma Rivera, a quien se le había res-tablecido en la posesión de los bienes bajo la resolución del Juez Ramos de febrero 28, 1949, que rindiera cuenta a la corte en cuanto al dinero y propiedades de la sucesión.!
En enero 13, 1950 la corte de distrito dictó una resolu-ción declarando con lugar1 la oposición de la señora Santos
A solicitud de Irma Rivera expedimos auto de cer-tiorari para revisar algunas de las resoluciones antes men-cionadas. La primera resolución objetada por ella es la de octubre 13, 1949 nombrando a Castillo administrador judicial. Su teoría es que esto no ha debido hacerse porque los bienes estaban ya in custodia legis en virtud de la reso-lución del Juez Ramos de febrero 28, 1949 en la cual la pro-piedad fué restituida a Irma Rivera mediante fianza de $6,000 de conformidad con nuestro mandato en el caso repor-tado en 69 D.P.R. 493. Pero la actuación del Juez Ramos de su faz fué meramente temporal para asegurar los bienes en lo que se nombraba un administrador judicial en propie-dad. Por lo tanto, la corte inferior estaba, no solamente autorizada, sino obligada bajo nuestra decisión en 69 D.P.R. 493, para dictar su resolución de octubre 13, 1949 nombrando un administrador judicial en propiedad, previa notificación y vista.
Irma Rivera seguidamente se querella de la resolu-ción de enero 13, 1950 denegando su moción de intervención. Este es un recurso bajo la Ley de Procedimientos Legales Especiales, artículos 534-597, Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933. Toda vez que ésta no es una “acción civil ordinaria” las Reglas de Enjuiciamiento Civil no son de apli-cación. Véanse la Regla 81; Pueblo v. Henneman, 69 D.P.R. 995. Por consiguiente, la Regla 24, que gobierna las intervenciones, tampoco es de aplicación aquí. Pero sí es de aplicación el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil, en vista de que la Ley de Procedimientos Legales Especiales guarda silencio en cuanto a las intervenciones. Véase Díaz v. Frontera, supra. Y a los fines del presente caso, según dijimos en el de Frontera, la Regla 24 y el artículo 72 son sustancialmente similares.
La corte inferior erró al denegar la moción de intervención. Los hechos en el caso de Frontera, en el cual
Por otro lado, en este caso Irma Rivera está realmente interesada en los procedimientos de la administración judicial. Reclama que la mitad de los bienes en poder del admi-nistrador no debían estarlo por pertenecer le a ella en vez; de al finado. Y la situación se torna aún más seria por el hecho de que parte de su reclamación cubre un cafetín y restaurante que estaban siendo operados lucrativamente por' ella y el finado. Tenía derecho a la adjudicación inmediata de su reclamación dentro de los procedimientos de la admi-nistración judicial tanto como la viuda de un finado que reclame que determinada propiedad le pertenece privativa-mente y no a la sociedad de gananciales. En resumen, Irma Rivera sostiene que en cuanto a la mitad de los bienes no debía haber administración judicial alguna, debido a que bienes de su pertenencia cayeron erróneamente en manos del administrador judicial. Ella tiene derecho a una vista en cuanto a esta cuestión dentro de la administración judicial, ya que ningún administrador tiene derecho a administrar propiedad que no perteneció al finado. (
La peticionaria también se querella de las reso-luciones nombrando un defensor judicial. Pero la resolución
La última contención de la peticionaria es que el -Juez Gallardo está impedido de actuar y no ha debido hacerlo después que la moción de inhibición le fué radicada. La difi-cultad en cuanto a este argumento es que nada existe en los autos ante nos que dé base para resolver este punto a favor de la peticionaria. Su moción de inhibición contiene serias imputaciones. Pero tales alegaciones requieren prueba. Y la peticionaria no ha elevado ante nos ninguna de la evi-dencia que se presentó ante el Juez Umpierre, cuando éste denegó la moción. El hecho de que el Juez Umpierre resol-vió que existían “diferencias de criterio” entre el Juez Ga-llardo y el hijo del abogado de la peticionaria, no es de por sí suficiente para que debamos anular la resolución del Juez Umpierre en el sentido de que el Juez Gallardo no estaba impedido para actuar en este caso. No podemos, por lo tanto, intervenir con la actuación del Juez Umpierre a este respecto.
Ningún abogado puede arbitrariamente decidir que no desea que determinado juez juzgue un caso específico. Y los autos ante nos no contienen el más leve indicio de evi-dencia que demuestre que el Juez Gallardo esté prejuiciado
Sin que pretendamos señalar al culpable, creemos propió indicar que la liquidación de estos bienes ha sido innecesa-riamente retardada. Los intereses de todas las partes han sido incalculablemente perjudicados. La corte inferior de-berá proceder prontamente a la liquidación de esta herencia.
La resolución de enero 13, 1950 denegando la moción de intervención de Irma Rivera será anulada, y se devolverá el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
O La peticionaria había desistido de su moción radicada anterior-mente porque su abogado tenía la impresión de que el Juez Gallardo sería nombrado para un cargo judicial diferente. Al no ocurrir esto, su abo-gado renovó la moción. Si bien la peticionaria algunas veces se refiere a esta moción como una de traslado, en realidad ésta era una moción de inhibición y así fué considerada por todas las partes.
O Esta actuación aparentemente se tomó en vista de la moción de la Sra. Santos, radicada el 3 de marzo de 1949, en la que solicitaba que la resolución del 28 de febrero de 1949, en la que se le quitaba al admi-nistrador original la posesión de los bienes, fuera dejada sin efecto, y en la que pedía también que la corte inferior procediera con arreglo a derecho a nombrar un administrador judicial.
(3) Pérez et al. v. Álvarez, 32 D.P.R. 157; Cabanillas v. Torrent, 32 D.P.R. 42; Planellas v. Pastrana, 63 D.P.R. 285; Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 38, 78-80, 96-101; Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 811; Sabater v. Escudero, 23 D.P.R. 854, 858; Ex parte Vega, 28 D.P.R. 389, 392. Véanse Rodriguez v. Corte, 68 D.P.R. 978; 4 Moore’s Federal Practice, 2da. ed., págs. 19, 31, 45, 55; Clark, Code Pleading, 2da. ed., págs 420-26.