179 P.R. Dec. 98 | Supreme Court of Puerto Rico | 2010
Lead Opinion
El Sr. Wilson Rivera Sierra se encuentra confinado en custodia de la Administración de Corrección (A.C.). Desde el 11 de agosto de 2004 el señor Rivera Sierra participa del Programa de Supervisión Electrónica. Sin embargo, fue re-ingresado a la Institución Anexo 308 de Bayamón el 5 de diciembre de 2007, por presuntamente incurrir en viola-ción de las condiciones del contrato de participación.
El 10 de diciembre de 2007 se celebró ante el funciona-rio Pedro Burgos Carrasquillo una Vista de Notificación de Cargos, en la cual se resolvió que existía causa probable para entender que el señor Rivera Sierra violó las condicio-nes números 1, 2, 3, 4, 8 y 16 del Convenio de Supervisión Electrónica del 29 de noviembre de 2006. Ese mismo día, se le notificó al señor Rivera Sierra el Informe de Querella de Incidente Disciplinario, el cual contenía una querella suscrita del 4 de diciembre de 2007 que le imputaba hechos alegadamente acaecidos el 3 de diciembre de 2007.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2007 se citó al se-ñor Rivera Sierra para la Vista Final de Revocación de Su-pervisión Electrónica, la cual se celebró el día siguiente ante la oficial examinadora de la A.C., la Sra. Addyth Valle Torres. Al inicio de la vista, la defensa solicitó oralmente la desestimación de la querella porque en la vista inicial se había violado el derecho del señor Rivera Sierra al debido proceso de ley. Ante este planteamiento, la oficial examina-dora paralizó la vista y ordenó que los señalamientos fueran presentados por escrito. La defensa cumplió con dicha orden al cabo de cinco días.
El 5 de febrero de 2008 el abogado del señor Rivera Sierra se encontraba en la Institución Anexo 308 de Bayamón, atendiendo unas vistas disciplinarias de otros confinados, cuando se le informó personalmente que el caso del señor
El 20 de junio de 2008 el señor Rivera Sierra presentó un recurso de bábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. En la vista el señor Rivera Sierra alegó que se encontraba encarcelado desde el 5 de diciembre de 2007, pendiente a que la oficial examinadora atendiera la moción de desestimación. Luego de escuchar al Sr. Juan Ortiz Es-cudé, Supervisor de Récord del Anexo 500 de Guayama, quien reconoció que el expediente no incluía una resolución resolviendo la moción de desestimación ni atendiendo la revocación del privilegio, el foro de instancia declaró “ha lugar” la petición de hábeas corpus y ordenó la excarcela-ción del señor Rivera Sierra. A pesar de esto, el señor Rivera Sierra permaneció encarcelado.
El 23 de febrero la representación legal del confinado presentó ante el tribunal de instancia una Moción Urgente de Desacato. Ese mismo día, la A.C. respondió mediante Mo-ción de Reconsideración, en la cual alegó que se había cele-brado la vista final de revocación el 5 de febrero de 2008.(
Inconforme con dicha determinación, el señor Rivera Sierra presentó una moción de reconsideración que fue re-chazada de plano. Por ende, procedió el señor Rivera Sierra a interponer un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el foro apelativo confirmó la resolución apelada. A causa de esto, el 23 de febrero de 2009 el señor Rivera Sierra presentó un recurso de certio-rari ante este Tribunal. Alegó que el Tribunal de Apelacio-nes había errado al no revocar al foro de instancia porque se le había violado el debido proceso de ley al no celebrarse la Vista Final de Revocación del privilegio, que establece el Reglamento.
Examinada la moción de certiorari, concedimos a la A.C. un término de 30 días para mostrar causa por la cual no debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la senten-cia del Tribunal de Apelaciones. Ante el cumplimiento de la orden por la A.C., y contando con la comparecencia del pe-ticionario, procedemos a resolver.
I
La Constitución del Estado Libre Asociado, en su Artí-culo VI, Sección 19, encomienda al Estado el tratamiento y rehabilitación de los confinados, así como declara nuestra política pública basada en la necesidad de darle prioridad
Entre las facultades que ostenta la A.C. se encuentra el poder de implementar “la reglamentación necesaria para es-tablecer programas de supervisión electrónica,!
El alcance de este Reglamento será aplicable a confina-dos que cometan o intenten cometer un acto prohibido en cualquier institución bajo la jurisdicción de la A.C., inclu-yendo el Programa de Supervisión Electrónica. Regla 3 del Reglamento Núm. 6994, supra, pág. 2.(
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico indica que “[n]inguna persona será privada de su li-bertad o propiedad sin debido proceso de ley”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. El debido proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Esta última “toma en cuenta las garantías pro-cesales mínimas que el Estado debe proveerle a un indivi-duo al afectarle su vida, propiedad o libertad”. Serrano, Vélez v. E.L.A., 154 D.P.R. 418, 436 (2001), citando a Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987). A su vez, esta disposición constitucional impone re-quisitos procesales a toda acción administrativa de carác-ter adjudicativo que intervenga con la vida, la libertad y la propiedad. D. Fernández Quiñones, Derecho administra-tivo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 314; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993). Luego de
Es de suma importancia recalcar que “[e]n nuestra ju-risdicción el desarrollo de la doctrina [del debido proceso de ley] ha sido similar al de Estados Unidos”. Maldonado Elias v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 273 (1987). El Tribunal Supremo federal, siguiendo la estela de Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254 (1970), reconoció en Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471 (1972), el derecho al debido proceso de ley de las personas que disfrutaban de libertad bajo palabra.(
Esta doctrina fue adoptada en Puerto Rico en Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717, 723-724 (1985), cuando se determinó que aunque la libertad conferida a un convicto bajo sentencia suspendida no se equipara a la li-bertad que disfruta un ciudadano común, ya que se en-cuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones fijadas, el Estado no puede cancelar este derecho con abstracción total de las normas constitucionales básicas. Por ende, “no puede privarse a una persona de su libertad absoluta o
El procedimiento prescrito requiere la celebración de dos (2) vistas: (1) una vista sumaria inicial para determinar si hay causa probable para creer que el liberado ha violado las condi-ciones de su libertad, y (2) una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra. Se reconoce el derecho del liberado a notificación de las alegadas infracciones a las condiciones de la libertad bajo palabra; el derecho a com-parecer y presentar evidencia a su favor; confrontar y contrain-terrogar testigos adversos; el derecho a que la decisión de revo-cación sea tomada por un juzgador neutral e independiente y a que se hagan determinaciones escritas de los hechos hallados probados, así como de la evidencia en que la decisión se basó y las razones para revocar la libertad bajo palabra. Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 859 (1992). Véase, además, Quiles v. Del Valle, 167 D.P.R. 458, 475-476 (2006).
Hemos reconocido que los confinados que se someten voluntariamente al Programa de Desvío o Comunitario, in-cluyendo al Programa de Supervisión Electrónica, tienen un interés libertario en continuar disfrutando de su liber-tad, mientras transcurre el término de la sentencia. Sin embargo, por tratarse de la revocación de una libertad li-mitada en un procedimiento posterior a la convicción, el confinado no tiene derecho a todas las garantías procesales que se exigen para un proceso criminal.(
II
La A.C. es una agencia administrativa regida por las dis-posiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uni-forme (L.P.A.U.).(
Ahora bien, el señor Rivera Sierra alega que la vista final de revocación se pautó, como surge de la citación en el expediente, para el 21 de diciembre de 2007. No obstante, la oficial examinadora suspendió la vista hasta atender, por escrito, una solicitud verbal de desestimación. No consta en el expediente cuál fue la acción de la oficial exa-minadora en cuanto a la moción de desestimación. Simple-mente hay una resolución del 6 de mayo en la que se acoge la recomendación de revocar la participación del confinado. Por otro lado, tanto en su alegato ante el Tribunal de Ape-laciones como ante nosotros, la A.C. aduce que la Vista Final de Revocación tuvo lugar el 21 de diciembre de 2007 y que en ésta el confinado no admitió haber cometido las imputadas violaciones a las condiciones del programa. Sin embargo, en su moción de reconsideración ante el tribunal de instancia, de 23 de junio de 2008, la A.C. alegó que la Vista Final de Revocación se celebró el 5 de febrero de 2008. En la Resolución de Privilegio, también se indica que la fecha de la Vista Final de Revocación se celebró el 5 de febrero de 2008.
Sin embargo, no se encuentra en el expediente la notifi-cación de una Vista Final de Revocación para el 5 de fe-brero de 2008.(
Además, existen otras irregularidades en el proceso dis-ciplinario informal, como lo es la patente violación, por parte de la A.C., a la Regla 17 del Reglamento Núm. 6994, supra, en cuanto al uso de prueba confidencial para deter-minar que el participante del Programa de Supervisión Electrónica violó las condiciones de participación. Concre-tamente, la Regla 17(D) dispone que: “[c]uando el confi-nado es encontrado responsable basado en información confidencial, el Oficial Examinador de Vistas Disciplina-rias ... definirá los criterios para establecer la confiabilidad en cada informante y las razones para arribar a esa con-clusión en la querella disciplinaria” (Enfasis nuestro.) Íd., pág. 51. Basta examinar la querella disciplinaria para des-pejar cualquier duda, ya que se refleja que no se cumplió con dicho mandato. La querella disciplinaria menciona so-lamente a la Sra. Amarylis Lebrón Flores, como única tes-tigo de los alegados incidentes que desembocaron en el re-ingreso del señor Rivera Sierra a la cárcel. La querella expone, en su encasillado relacionado a la evidencia pre-sentada y su obtención, que el “[i]nforme de situación ... a través de información obtenida por la Unidad de Supervi-sión Electrónica”. Apéndice, pág. 70. En el próximo encasi-llado aclara que la forma en que se aseguró la evidencia
También, la Regla 15(F) del Reglamento Núm. 6994, supra, establece que el Oficial Examinador tomará la corres-pondiente determinación y emitirá una resolución. Esta “debe emitirse el mismo día y será notificada al confinado al día laborable siguiente a la celebración de la vista disciplinaria”. íd., pág. 45. No obstante, aún obviando la controversia de cuándo fue la vista, si es que se celebró, el 21 de diciembre de 2007 o el 5 de febrero de 2008, señalamos que la resolución se emitió el 6 de mayo de 2008 y no fue notificada inmediatamente al confinado. Al contrario, el se-ñor Rivera Sierra supo de la resolución sólo cuando compa-reció la A.C. a someter su moción de reconsideración de 23 de junio de 2009, en claro incumplimiento de una orden del foro de primera instancia.(
Claro está, los procesos cuasiadjudicativos informales
Es un principio reiterado del derecho administrativo que cuando una agencia administrativa promulga un regla-mento, por imperativo del debido proceso de ley, está obli-gada a seguirlo y no queda a su arbitrio reconocer o no los derechos que se establecen en éste. García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987); Díaz de Llovet v. Gobernador, 112 D.P.R. 747, 757 (1982). La ley orgánica de una agencia administrativa y la L.P.A.U. son las dos fuentes mayores de importancia en el aspecto procesal. Según el Prof. Demetrio Fernández Quiñones, “[a]mbas ... pautan el procedimiento y gobiernan las actuaciones administrativas. Los requisitos procesales sólo se obtienen mediante una lectura conjunta de las disposiciones pertinentes de ambos estatutos y un análisis que los interrelacione”. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 308. Como bien señala nuestra jurisprudencia, para poder revocar la participación de un confinado en el Programa de Supervisión Electrónica y encarcelarle nueva-mente, la A.C. debe celebrar dos vistas.
Es evidente que en este caso existen alegaciones encon-tradas sobre si se celebró o no la vista final de revocación.
La A.C. no nos ha puesto en posición para poder concluir que se celebró la vista final de revocación, porque no se desprende del expediente que la oficial examinadora cum-pliera con su obligación de mantener un registro o informe de las vistas celebradas. Tampoco surge del expediente que el representante legal del señor Rivera Sierra fuera notifi-cado de la vista ni que se hubiera contestado la moción de desestimación. Finalmente, el expediente evidencia que para revocar el privilegio de libertad condicionada bajo el programa de supervisión electrónica se utilizó prueba con-fidencial que no fue informada al peticionario en la quere-lla disciplinaria. Lo único que sí está claro es que no se le notificó al confinado la resolución de 6 de mayo de 2008 hasta el 23 de junio de 2008, fecha en que comparece la A.C. ante el tribunal de instancia solicitando la reconside-ración del hábeas corpus. Cada una de estas situaciones
Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de “certio-rari”, se revoca la resolución recurrida y se ordena la excar-celación del señor Rivera Sierra y su reinstalación en el Programa de Supervisión Electrónica.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Martínez Torres disintió con opinión escrita. La Jueza Asociada Se-ñora Pabón Chameco no interviene.
(1) La moción de reconsideración sometida por la A.C. se fundamentó en un documento titulado Resolución de Privilegio de 6 de mayo de 2008. Sin embargo, en
(2) Const. E.L.A., Art. VI, Sec. 19, L.P.R.A., Tomo 1.
(3) Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 (1974 Leyes de Puerto Rico 535).
(4) íd., pág. 536.
(5) El Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Super-visión Electrónica define dicha supervisión como el “[p]roceso mediante el cual se permite a un miembro de la población correccional egresar de una institución correc-cional para permanecer en su hogar, mientras se utiliza un transmisor electrónico”. Reglamento Núm. 6041 de 21 de octubre de 2004, Artículo V, pág. 4.
(6) “Con el propósito de mantener un ambiente de seguridad y el orden en las instituciones del país, es necesario que las autoridades penitenciarias tengan un mecanismo fleocible y eficaz para imponer medidas disciplinarias a aquellos confina-dos que con su comportamiento incurran en violaciones a las normas de procedi-miento establecidos en la institución.” (Énfasis nuestro.) Véase Introducción del Re-glamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programa de Desvío y Comunitario, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005, pág. 1.
(7) Un acto prohibido es “[c]ualquier acto descrito en este Reglamento que im-plique una violación a las normas de conducta de la institución que conlleve la im-posición de medidas disciplinarias, incluyendo cualquier acto o conducta tipificado como delito”. Regla 4(A) del Reglamento Núm. 6994, supra, pág. 3.
(8) Los niveles de severidad se clasifican en tres renglones: el Nivel I de severi-dad está reservado para cualquier acto o tentativa de conducta tipificada como delito de naturaleza grave según el Código Penal; el Nivel II de severidad corresponde a cualquier acto o tentativa de conducta tipificada como delito de naturaleza menos grave según el Código Penal; el Nivel III de severidad recoge los actos prohibidos de naturaleza menor que no están enumerados en el Nivel I y II.
(9) Véase, además, la Tabla I de los Apéndices del Reglamento Núm. 6994, supra, sobre actos prohibidos. La escala de severidad enumera, en el número 133, la violación de las condiciones del contrato de Programas de Desvío y Comunitarios, la
(10) Regla 4(N) del Reglamento Núm. 6994, supra, pág. 6.
(11) “Before such a determination or finding [as to whether to revoke a petitioner’s parole] can be made, it appears that the principles of fundamental justice and fairness would afford the parolee a reasonable opportunity to explain away the accusation of a parole violation. [The parolee] ... is entitled to a conditional liberty and possessed of a right which can be forfeited only by reason of a breach of the conditions of the grant.” Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471, 484 esc. 12 (1972).
(12) Además, la concesión de esta libertad no es absoluta, sino que es discrecio-nal por parte de la agencia y condicionada al cumplimiento de las condiciones im-puestas por el Reglamento.
(l3) Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1991, Vol. 1, Sec. 7.1, pág. 519.
(14) 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.
(15) Concretamente, la Sec. 3.1 enumera las siguientes garantías procesales que deben ser salvaguardadas en todo procedimiento adjudicativo formal celebrado por una agencia: el derecho a una notificación oportuna de los cargos contra una parte, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión sea basada en el expediente. 3 L.P.R.A. sec. 2151.
(16) “Los procedimientos informales deben estar subordinados y ser congruentes con la política pública de cada agencia. Las normas y guías que se perfilen tienen que estar inspiradas en los fines y propósitos de los diferentes estatutos orgánicos de las agencias administrativas. Por consiguiente, es un asunto que debe ser objeto de particular reglamentación por cada agencia y no de regulación uniforme por la ley”. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 6.
(17) Recientemente, en Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314 (2009), este Tribunal se negó a reconocer el derecho a asistencia de abogado en los procedimientos disciplinarios informales que pueden culminar en la cancelación de bonificación por buena conducta, ya que de haber introducido la figura del abogado en los procedimientos disciplinarios “imprimiría en éstos un matiz adversativo que
(18) La Regla 14(E) del Reglamento Núm. 6994, supra, pág. 39, dispone que las vistas disciplinarias deben ser notificadas con al menos un día laborable de antela-ción a la vista.
(19) “La Administración de Corrección en su solicitud [de reconsideración] pre-sentó como anejo la Resolución de vista inicial celebrada el 10 de diciembre de 2007 y la Resolución de Privilegio de 5 de febrero de 2008, en la cual se recomienda dejar sin efecto el privilegio al peticionario. Dicha resolución a pesar de tener fecha del 5 de febrero de 2008, fue acogida por la Administración de Corrección el 6 de mayo de 2008. A la fecha de la presentación de la Solicitud de Reconsideración de la Adminis-tración de Corrección, aún dicha Resolución no le había sido notificada al peticionario.” Véase Resolución del T.P.I. de 26 de junio de 2008, dictada por la Jueza Superior Mariela Miranda Recio, págs. 2-3, en el Apéndice, pág. 96.
(20) La Regla 25 del Reglamento Núm. 6994, supra, pág. 73, dispone que la “acción disciplinaria será tomada con prontitud y al grado necesario para normalizar la conducta del confinado, de manera imparcial y consistente”. Aclara, además, que este principio aplicará “en todas las situaciones en las cuales se inicie un procedi-miento disciplinario contra un confinado”. Íd.
(21) Aunque está reconocido que el alcance del debido proceso de ley se encuen-tra menguado ante los órganos adjudicativos de las agencias administrativas, debido a su tarea prioritaria de llevar a cabo un procedimiento ágil y flexible, ello no con-lleva menospreciar lo que está en juego: la protección de los ciudadanos ante la actuación arbitraria y caprichosa de los entes implementadores de la política pública del Estado. Los derechos concedidos, tales como el derecho a ser oído y presentar prueba, son dirigidos a establecer los hechos en controversia que forman parte de la disputa en el área del funcionamiento, o expertise, de la agencia administrativa. La necesidad de comprobar los hechos es esencial; no tan sólo en la búsqueda de la verdad, sino para asegurarse que las agencias administrativas cumplan con sus pro-pios reglamentos y su ley orgánica.
(22) “[flnformal procedure, which does not fulfill criteria of natural justice as adequately as formal procedure ... does provide more appropriate machinery for fact-finding and greater flexibility for taking into account policy considerations than the approach of formal adjudication.” P. Woll, Administrative Law: the Informal Process, Berkeley & Los Angeles, University of California Press, 1963, pág. 187.
(23) La Vista Disciplinaria es un procedimiento de adjudicación informal donde “el confinado tiene el derecho de escuchar y refutar las imputaciones en su contra y defenderse por derecho propio”. (Énfasis nuestro.) Regla 4(Z) del Reglamento Núm. 6994, supra, pág. 9. Sin embargo, en casos de revocación de privilegios comunitarios o de desvío, el confinado tendrá derecho a comparecer representado por un abogado admitido en la práctica de la profesión. íd.
(24) «gj reglamento establecerá ... requisitos de elegibilidad para [los programas de supervisión electrónica] y para revocar la participación de los miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley.” (Én-fasis nuestro.) 4 L.P.R.A. sec. 1112(e). Además, como ejemplos del debido proceso de ley concedido al confinado durante la Vista de Revocación Final se encuentran: el derecho a tener representación legal presente, a hacer declaraciones y a presentar prueba en su favor.
Véase, además, R. 14(J)(1) y R. 14(K) del Reglamento Núm. 6994, supra. El inciso (J) de la misma Regla 14, supra, págs. 41 — 42, deja claro que el confinado tendrá derecho a asistencia en la Vista Disciplinaria por el Investigador de Vistas, y que tal asistencia incluye “la obtención de declaraciones de testigos e información
(25) Fernández Quiñones, op. cit., pág. 155.
(26) íd., pág. 366.
(27) La Regla 25(D) del Reglamento Núm. 6994, supra, pág. 73, establece que “[s]e deben mantener informes, registros y expedientes fieles y exactos que expongan en detalle el procedimiento según lo dispuesto en este Reglamento”. Esta disposición nos remite a la R. 14(N), la cual dispone que “[s]erá responsabilidad del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias hacer un Informe escrito de la vista”. Id., pág. 43.
(28) Máxime cuando su Ley Orgánica establece que no tan sólo será reingresado a la institución penal, sino que “[u]na vez la determinación de revocar [la participación] sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo parti-cipando del programa de desvío ... no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia”. Art. 10-B, 4 L.P.R.A. sec. 1136b.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disiento respetuosamente de la determinación mayori-taria de este Tribunal. Entiendo que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y la Resolución del Tribunal de Pri-mera Instancia son correctas en derecho. Opino, contrario a la mayoría, que el peticionario no estuvo confinado más de seis meses sin celebrársele una vista final. Por ello, no precedía la concesión del recurso de hábeas corpus solicitado. Su detención no fue ilegal. Sin embargo, creo
I
La divergencia de criterios surge, principalmente, del análisis y evaluación de los hechos del presente caso. Por tal razón, procedo a realizar una breve discusión de lo aquí ocurrido.
El 11 de agosto de 2004, al peticionario se le concedió por primera vez el privilegio de supervisión electrónica. El 14 de julio de 2006 éste violó las condiciones del Programa de Supervisión Electrónica y, posteriormente, el 29 de no-viembre de 2007, se le reinstaló el privilegio. El 3 de diciembre de 2007, al peticionario se le imputó infringir nue-vamente las condiciones del programa, entre ellas: (1) abandonar el área permitida; (2) removerse el brazalete electrónico; (3) negarse a someterse o abandonar el proceso de muestra de las pruebas toxicológicas, y (4) provocar con-flictos familiares o en la comunidad que afecten su seguri-dad, la de su familia o la de la comunidad. Véase Apéndice, pág. 35.
Por tal razón, el 5 de diciembre de 2007 el peticionario fue ingresado de nuevo a una institución penal en Bayamón. Cinco días después, el 10 de diciembre de 2007, se le celebró una vista inicial y luego se le citó para una vista administrativa disciplinaria final pautada para el 21 de diciembre de 2007. A esta última, el peticionario compa-reció junto a su representante legal y solicitó la desestima-ción de los cargos por alegado incumplimiento con el de-bido proceso de ley en la vista inicial. Estuvo presente el Oficial de Custodia de la Oficina de Procedimientos Disci-plinarios y la Oficial Examinadora. Tras esos trámites pro-
El 16 de junio de 2008, el peticionario presentó en el Tribunal de Primera Instancia un recurso de hábeas corpus. Allí, argumentó que llevaba más de cinco meses encarcelado sin que se le celebrara una vista final y que, por lo tanto, su arresto era ilegal. Tras celebrar la vista, el foro primario emitió una Resolución y Orden en la que de-cretó la excarcelación del peticionario, por éste alegada-mente permanecer en exceso de seis meses ingresado en prisión sin que se le celebrara la vista final de revocación de privilegio del Programa de Supervisión Electrónica.
El 23 de junio de 2008, el peticionario solicitó, con ca-rácter de urgencia, un desacato y alegó que la Administra-ción de Corrección no había cumplido con la orden de excarcelación. Ese mismo día, la Administración de Correc-ción compareció, en reconsideración, al Tribunal de Pri-mera Instancias y aseguró que, contrario a lo expuesto por el peticionario, el 5 de febrero de 2008 se había celebrado la vista final de revocación ante la Oficial Examinadora, Addith Valle Torres. Además, indicó que el peticionario y su representante legal comparecieron a la vista, en la cual se recomendó la revocación del privilegio. La Administra-ción de Corrección anejó copia de la resolución titulada “Resolución de Privilegio”, la cual señala que la vista final se celebró el 5 de febrero de 2008 y que fue acogida el 6 de mayo de 2008 por el administrador de la agencia. Sin embargo, dicha Resolución, al día que fue presentada la re-consideración, no había sido notificada al peticionario.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la moción de reconsideración e indicó que su determinación anterior fue basada en información incompleta. Por tal razón, dejó sin efecto la resolución del 20 de junio de 2008, en la cual or-denó la excarcelación del peticionario. Mencionó que
[l]a omisión de informar sobre la celebración de la vista final de revocación el 5 de febrero de 2008, a la que compareció la representación legal del peticionario, omisión que fue repetida*117 tanto en las mociones presentadas y en comparecencia ante este tribunal, tuvieron el efecto de inducir a este tribunal a error y de concedernos una jurisdicción que ciertamente no teníamos. Apéndice, pág. 97.
El peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó el dictamen del foro primario. De esa determina-ción acude el peticionario ante este Tribunal y alega nue-vamente que no se celebró vista final alguna el 5 de febrero de 2008. Expone que no se le notificó a tiempo de la cele-bración de la vista y que su representante legal supo de ésta ese mismo día porque estaba atendiendo los asuntos de otro confinado. Arguye, además, que no hubo desfile de prueba ni derecho a confrontar la prueba adversa y que el 5 de febrero de 2008 únicamente hubo una conversación informal con la Oficial Examinadora. Asimismo, reveló que la Oficial Examinadora "se limitó a mencionar a manera de comentario, que surgía del expediente una prueba confi-dencial, que a su juicio haría imposible de todos modos la salida del Sr. Rivera Sierra”. Petición de certiorari, pág. 4. El peticionario también indicó que la Oficial Examinadora no grabó las vistas del 21 de diciembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008. En fin, nos solicita que concedamos el re-curso de hábeas corpus por llevar más de seis meses en prisión sin que se le celebrara la vista final adjudicativa para la remoción del privilegio. Este Tribunal concluye que tenía razón. Discrepo.
II
“[E]l auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención.” Quiles v. Del Valle, 167 D.P.R. 458, 466 (2006). Véase Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R. 885, 889 (1989), citando a D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 2da ed. rev., Hato Rey,
Como regla general, antes de acogerse un recurso de hábeas corpus tienen que agotarse todos los remedios ordi-narios disponibles. Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 861 (1992); Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 90 D.P.R. 373 (1964). El uso del auto de hábeas corpus debe limitarse a casos verdaderamente excepcionales y a situa-ciones que lo ameriten. Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, supra. Este Tribunal ha resuelto que, salvo circunstancias excepcionales, no se concederá el auto de hábeas corpus en sustitución de los remedios ordinarios provistos en la ley. Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733, 740 (1985). Es por ello que no se emitirá un auto de hábeas corpus para omitir o evadir un procedimiento apelativo. Id.
Al evaluar si existen circunstancias excepcionales, los tribunales deben evaluar, además de la disponibilidad de un remedio efectivo para revisar un error y evitar la conti-nuación de la detención ilegal, factores tales como si de la petición, emana: “(1) que ha habido una patente violación a algún derecho constitucional fundamental; (2) que no ha habido una renuncia válida a ese derecho, y (3) la necesi-dad de una vista evidenciaría.” Otero Fernández v. Alguacil, supra, págs. 740-741.
III
La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 (4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.) faculta a la Administración de Corrección a promulgar la reglamentación necesaria para establecer los programas de supervisión electrónica. Para la fecha en que el peticionario cometió las alegadas infracciones, estaba vi-gente el Reglamento Núm. 6041, el cual establecía los pro-
Sobre la Revocación de Privilegio, la See. 3 del Art. IX del Reglamento Núm. 6041, supra, en lo pertinente, dispo-niá que el Oficial Examinador:
a. Celebrará una vista inicial dentro de los próximos diez (10) días laborables luego de ingresado el participante.
b. Evaluará el Informe de Querella rendido por el técnico de servicios sociopenales y determinará lo siguiente:
• Si existe causa probable para creer que ha violado las condiciones; advertirá al miembro de la población correc-cional sobre sus derechos.
• Si no existe causa probable; ordenará de inmediato el archivo y el egreso del miembro de la población correccio-nal bajo las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su reingreso.
c. Emitirá la resolución correspondiente.
d. De existir causa probable; referirá el caso a otro oficial exa-minador dentro de los próximos cinco (5) días laborables de haberse celebrado la vista inicial.
f. Se celebrará la vista final en un término de treinta (30) días laborables, después de haberse celebrado la vista inicial.
g. Notificará al miembro de la población correccional sobre la celebración de la vista final con diez (10) días laborables de anticipación.
h. Celebrará la vista final.
i. Emitirá resolución final en los próximos veinte (20) días la-borables de celebrada la vista final o vista consolidada.
j. Se enviará resolución final a la Oficina del Administrador (a), o persona delegada para la revisión y la firma.
k. Si el participante solicitase posposición de la vista final por justa causa, ésta podrá ser concedida hasta un máximo de una ocasión y la solicitud de posposición constituirá la renuncia a los términos para la celebración de la vista. La solicitud de-*120 berá ser por escrito en un término de tres (3) días laborables antes de la vista señalada. íd., págs. 24-26.
De igual forma, en aquel momento aplicaba el Regla-mento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005, el cual era el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confi-nados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios. Éste disponía para la adjudicación de la pri-vación del privilegio, la celebración de una vista inicial y otra vista final. Ese reglamento fue derogado por el Regla-mento Disciplinario para la Población Correccional, Regla-mento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009.
IV
Como se puede apreciar, la mayoría de este Tribunal acogió las alegaciones expuestas por el peticionario en su recurso y las adoptó como parte de los hechos. Concluyó que procedía el recurso de hábeas corpus y, así, ordenó la excarcelación del peticionario. Creo que el recurso de há-beas corpus no procede en este caso. Mi conclusión se sos-tiene en el hecho de que existe prueba en el expediente que muestra que la Oficial Examinadora emitió una resolución de revocación de privilegio el 5 de febrero de 2008. Surge, además, que el peticionario acudió a dos vistas, el 21 de diciembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008. Compareció junto con su representante legal. Incluso, de la resolución se desprende que la Administración de Corrección acogió las recomendaciones de la Oficial Examinadora el 6 de mayo de 2008. En ese sentido, no tengo duda de que existió un dictamen final de parte de la agencia, por lo que la encarcelación del peticionario no es ilegal.
El peticionario solicitó un recurso de hábeas corpus sin informar al foro primario que hubo una vista final. Es más, no mencionó siquiera que ocurrió una vista el 5 de febrero de 2008. Ante la falta de información, el Tribunal de Pri-mera Instancia concluyó que el peticionario llevaba más de
El 23 de junio de 2008 la resolución final no había sido notificada todavía. Ante eso, el peticionario tenía dos alter-nativas: (1) esperar la notificación de la resolución final, para entonces solicitar al Tribunal de Apelaciones una re-visión administrativa, o en su lugar, (2) requerir mediante recurso de mandamus a la Administración de Corrección que notificara su dictamen final. Dado el hecho de que ha-bían pasado seis meses desde el día que comenzó el proceso adjudicativo en la Administración de Corrección, mantengo que procedía solicitar un recurso de mandamus.
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Sec. 3.13 (3 L.P.R.A. sec. 2163), conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), dispone que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo, como lo sería el caso de la revocación del privilegio de supervisión electró-nica anteriormente descrito, debe ser resuelto en seis meses desde su presentación. Este término es de carácter directivo. J. Exam. Tec. Méd. v. Elias et al., 144 D.P.R. 483, 494 (1997). Es por ello que, cuando una agencia incumple con su obligación de adjudicar un pleito en el término dis-puesto por la L.P.A.U., hemos resuelto que el remedio judicial disponible es la presentación de un recurso de mandamus. Íd., pág. 495.
Como se sabe, el recurso de mandamus es un auto dis-crecional y altamente privilegiado. Está
[djirigido a alguna persona o personas naturales, a una corpo-ración o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autori-dad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421.
Es mediante este recurso que se obliga al cumplimiento
Éste es el recurso apropiado para compeler al cumpli-miento de un deber impuesto por una ley cuando no se dispone de otro remedio legal adecuado. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960). Por ello, el recurso de mandamus procede únicamente cuando se ca-rece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley, Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3423.
Sobre ese particular, entiendo que el peticionario debió ser proactivo y solicitar un recurso de mandamus en el que requiriera a la Administración de Corrección la notifica-ción del dictamen. La agencia está compelida por ley a completar el procedimiento adjudicativo. Por ello, el mandamus es el trámite procesal adecuado cuando la agencia administrativa lleva más de seis meses sin emitir su adju-dicación final. Esto es crucial porque hasta tanto se notifi-que esa determinación, el peticionario está impedido de po-der revisar la adjudicación de la agencia ante el Tribunal de Apelaciones mediante la revisión judicial de la decisión administrativa.
Uno de los argumentos de este Tribunal para revocar es que la Administración de Corrección indicó en su alegato que la fecha de la vista final fue el 21 de diciembre de 2007 y que en la reconsideración al foro primario reveló que fue el 5 de febrero de 2008. La mayoría concluyó que la Admi-nistración de Corrección fue incongruente en las fechas, por lo que existía incertidumbre sobre la celebración de una vista final adjudicativa. La aseveración de la Adminis-tración de Corrección es confusa pero el expediente aclara la situación.
Surge de los hechos que la vista de diciembre era la fecha que originalmente se había pautado para la vista
Ahora bien, a pesar de que el peticionario sostiene que ocurrieron varias torpezas en el proceso de adjudicación administrativa, entiendo que éste no es el procedimiento para atenderlas. Este Tribunal debió reconocer que existe en récord una adjudicación final de la agencia y que el peticionario tenía otro medio para alegar los errores come-tidos por la agencia en el procedimiento adjudicativo. A este Tribunal le correspondía presumir que la resolución de la agencia era correcta y legal. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); M & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 331 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Es por ello, que una vez se notificara la resolución de la agencia, le correspondía al peticionario proveer prueba de su ilegalidad o incorrección en un proceso de revisión administrativa. El recurso de hábeas corpus sola-mente contempla si la encarcelación fue legal o no y no permite que se atiendan los errores en los méritos expues-tos por el peticionario.
Atender esos argumentos en este recurso parece equivo-cado, máxime cuando existe un dictamen final de la agen-cia, que tan pronto se notifique, otorgará al peticionario el derecho a entablar una revisión judicial. Las alegaciones del peticionario sobre las deficiencias de la vista y las ale-gadas faltas de notificación en término de los distintos trá-
Al atender los méritos del reclamo del peticionario, este Tribunal está atendiendo una revisión administrativa me-diante un recurso inadecuado y sólo con las alegaciones de una parte. Si la vista ocurrió conforme a derecho, o si se usó prueba confidencial para sustentarla, o si el abogado del peticionario no fue notificado debidamente de la fecha en que se iba a celebrar la vista, son aspectos que deben argumentarse en una revisión judicial.
V
En conclusión, la Administración de Corrección pro-mulgó los Reglamentos Núms. 6041 y 6994, supra, que dis-ponían los términos y procedimientos para privar a un con-finado del privilegio de supervisión electrónica. Cuando el peticionario observó que la agencia se estaba tardando para notificar el dictamen final, debió contemplar el reme-dio de mandamus para obligar a la Administración de Co-rrección a completar el procedimiento disciplinario, y así, solicitar revisión judicial. Era mediante ese medio, que el peticionario tenía que alegar gran parte de los argumentos relacionados con la falta de notificación y las fallas en el procedimiento adjudicativo. La conclusión a la que llegó la mayoría permite que el peticionario esquive esa revisión. La detención del peticionario no es ilegal. Se debe a una orden administrativa. En todo caso, se alega que la agencia