74 P.R. Dec. 127 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Los recurrentes, unos como herederos y eausahabientes de herederos de Francisca Cintrón Nieves, y otros como here-deros de Esteban Rivera, iniciaron pleito sobre reivindica-ción y nulidad de actuaciones contra Ramón Meléndez Taba-les y otros, el cual fué resuelto por sentencia dictada por el entonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Humacao.
“Devuelto el presente documento que es un mandamiento expedido con fecha 26 de noviembre de 1951 por Conrado Díaz, Secretario del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Humacao, comprensivo de la sentencia dictada en 21 de marzo de 1950 por el Honorable Francisco Torres Aguiar, Juez del expresado Tribunal, sentencia esta que fué confirmada por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico con fecha 23 de abril de 1951 en recurso de apelación número 10,434, esta vez sin poderse practicar nueva operación de dicho documento, ya que cuando por primera vez fué presentado en esta oficina el susodicho documento se practicó operación del mismo, cum-pliéndose a cabalidad todo lo ordenado por dicho Tribunal y sin que esta vez se haya producido documento alguno para llevar a cabo la inscripción que se pretende. Este Registrador entiende que para poderse practicar lo que solicitan por un simple escrito que se tiene a la vista, es imprescindible que se presenten las correspondientes declaratorias de herederos y recibos de contri-bución de herencia o exención en su caso, todo de acuerdo con la ley.”
Los recurrentes no estuvieron conformes con esta nota y presentaron este recurso en el que solicitan que sea revocada y se ordene la “inscripción de la sentencia que fué presen-tada en el Registro de la Propiedad de Humacao”. Sostie-nen que el recurrido cometió el siguiente error:
“El Registrador de la Propiedad de Humacao erró al dene-gar, como cuestión de hecho, la inscripción de la finca que fué objeto de reivindicación a favor de los recurrentes, por ‘enten-der que para poderse practicar lo que solicitan por un simple escrito quese tiene a la vista, es imprescindible que se presen-ten las correspondientes declaratorias de herederos y recibos de contribución de herencia o exención’.”
Como cuestión previa debemos resolver si la nota recurrida envuelve una denegación de la inscripción solicitada. Si resultare que el recurrido no negó la inscripción, procedería la desestimación del recurso. Mollfulleda v. El Registrador, 19 D.P.R. 1001, González v. El Registrador, 19 D.P.R. 1067, Jiménez v. Registrador, 62 D.P.R. 547.
Entendemos que el efecto de dicha nota es el de negar la inscripción de la finca a nombre de los recurrentes, por considerar el recurrido que éstos deben presentar “las corres-pondientes declaratorias de herederos y los recibos de con-tribución de herencia o exención en su caso”. La nota envuelve, de hecho, una denegación de la inscripción solici-tada. Sucn. Franceschi v. El Registrador, 39 D.P.R. 736.
Hemos resuelto que “La circunstancia de que un Regis-trador no exprese en su nota que deniega la cancelación de los gravámenes, cuando como cuestión de hecho la denegó, no priva al recurrente del derecho a que la actuación del Registrador sea revisada mediante recurso gubernativo.” Autoridad de Tierras v. Registrador, 65 D.P.R. 513. Sos-tener una doctrina contraria equivaldría, como se expuso en dicho caso, a que el derecho a acudir al recurso gubernativo contra la actuación del Registrador quede a merced del pro-pio registrador.
Resuelta esta cuestión, pasamos a examinar aquella parte de la nota en la que el recurrido consigna el criterio de que para poder inscribir la finca a nombre de los recurrentes, es imprescindible que se presenten las correspondientes declaratorias de herederos.
Los recurrentes fundaron su acción reivindicatoria, entre otros hechos, en su carácter de únicos herederos y causa-habientes de herederos de Francisca Cintrón Nieves unos, y otros en su carácter de únicos herederos de Esteban Rivera, alegando que como tales eran los únicos dueños de la finca.
Es doctrina de este Tribunal la de que, a pesar de existir como existe un procedimiento especial para la declaratoria de herederos, cuando un heredero ejercita alguna acción como tal sin haber antes recurrido' a dicho procedimiento, puede, dentro del pleito y a los efectos del mismo, acreditar dicho carácter. Morales et al. v. Landrau et al., 15 D.P.R. 782, Soriano et al. v. Rexach et al., 23 D.P.R. 573, Fortis v. Fortis, 25 D.P.R. 69, Sucn. Rodríguez v. Pérez, 25 D.P.R. 78, Casanovas & Cía. v. Ramírez et al., 25 D.P.R. 625, Méndez v. Martínez, 26 D.P.R. 96, Sucesión Torres Negrón v. Torres et al., 29 D.P.R. 909, Ginorio v. Registrador, 50 D.P.R. 400, Sucn. Meléndez v. Almodovar, 70 D.P.R. 527.
Esta doctrina es desde luego aplicable a acciones reivin-dicatorías, y en Morales v. Landrau, supra, la expusimos así:
“Habiendo fundado los demandantes su acción entre otros hechos en su calidad de herederos de Ángel Oquendo sin que tal hecho hubiera sido admitido por los demandados, aquéllos han podido justificar esa calidad en el presente juicio sin nece-sidad de acudir para ello a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, si bien esa justificación sólo puede tener alcance y eficacia con relación a los demandados en el caso concreto de que se trata, pues para fines generales, o cuando .se trate de obtener declaratoria de herederos, que en este juicio no ha sido solicitada, debe acudirse al Capítulo 3º del Título 1? de la Ley de Procedimientos Legales Especiales que establece el modo y forma de obtener aquella declaratoria.”
Sostienen los recurrentes que, habiendo acreditado en la acción reivindicatoría su mencionado carácter de únicos herederos y causahabientes de herederos, la finca reivindi-cada debe ser inscrita a su favor, en virtud de la sentencia recaída en dicha acción, sin necesidad de que tengan que tra-mitar declaratorias de herederos como lo requiere el recu-
Los recurrentes tienen razón al sostener que no vienen obligados a presentar al recurrido las declaratorias de here-deros exigidas por éste. Consideramos que esta conclusión es consecuencia lógica de la doctrina establecida en Morales v. Landrau, supra, y en otros casos citados en esta opinión, y que no está en conflicto con la limitación a que está sujeta dicha doctrina en el sentido de que la justificación por el o los demandantes de su carácter de herederos en una acción contenciosa, sólo tiene eficacia para los efectos de la acción y con relación a las partes en el caso concreto de que se trate, pues para fines, generales, o cuando se trate de obtener declaratoria de herederos, debe acudirse a la Ley de Proce-dimientos Legales Especiales que establece el modo y forma de obtenerla.
Al solicitarse por los recurrentes que se inscriba a su favor la finca que les fuera adjudicada en la sentencia, finca que permanece aún inscrita a nombre de Esteban Rivera, quien la adquirió estando casado con Francisca Cintrón Nieves, no están pretendiendo los recurrentes que al reconoci-miento que hiciera el tribunal a quo del carácter en que comparecieron en la acción reivindicatoría se le dé eficacia con relación a personas que no fueron partes en dicha acción.
Cuando hemos dicho en nuestras decisiones que la jus-tificación del carácter de heredero en una acción conten-ciosa sin mediar declaratoria de herederos, sólo tiene eficacia para los efectos de la acción, y con relación a las partes en el pleito concreto de que se trate, y que para fines generales, es necesario obtener una declaratoria de herederos en con-sonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, no hemos querido establecer distinción en cuanto a la eficacia del reconocimiento con respecto a fines y efectos que estén dentro del ámbito de la acción contenciosa,, o del procedimiento ex parte sobre declaratoria de herederos, según sea el caso. Lo que queremos decir es que el recono-cimiento del carácter de heredero hecho en acción con-tenciosa, sin mediar declaratoria de herederos, no puede utilizarse para fines y efectos que no surjan o provengan de la acción; en otras palabras, hemos establecido una limi-tación en cuanto a los fines para los cuales puede usarse tal reconocimiento, pero en modo alguno en lo que se refiere al alcance y amplitud que deba tener para efectos legítimos del litigio.
La acción reivindicatoría deriva directamente del domi-nio, y no puede vencerse en ella si la parte actora no prueba que lo tiene. La sentencia dictada a favor de los recurren-tes en virtud de la cual reivindicaron la propiedad objeto de la acción reivindicatoría, lleva consigo necesariamente el reconocimiento' de que son ellos los que tienen el dominio
En más de una ocasión nos hemos referido al valor que tiene la demostración del carácter o cualidad de herede-ros en un procedimiento contencioso. En Soriano et al. v. Bexach et al., supra, manifestamos lo siguiente por vía de suplemento al párrafo que hemos transcrito de nuestra opinión en Morales v. Landrau, supra:
“Y por vía de suplemento al último párrafo citado debemos agregar que, a menos que esté envuelto algún elemento que dependa del tiempo y de la memoria, u otra circunstancia excep-cional, no parece existir una verdadera razón por la cual la prueba documental que ha sido presentada, examinada y con-siderada por el abogado de la parte contraria antes de ser admi-tida, y las declaraciones prestadas por los testigos en el juieio sobre los méritos en cuanto a los intereses contrarios de las partes contendientes que han sido sometidas a una severa obser-vación judicial, hecha más intensa por la lucha entre los litigantes y sujetas a la fuerte prueba de un examen de repreguntas, no deban ser consideradas como que tienen más importancia intrínseca (sic) y verdadero valor probatorio, y, por tanto, que hasta constituye una prueba mejor del hecho que trata de establecerse, que la mera copia certificada de una orden que ha sido registrada en un procedimiento ex parte, sobre declaratoria de herederos, en el que no hay la misma oposi-ción a la admisión de documentos y solamente son examinados por su abogado o por la corte, las partes interesadas en esta-blecer el hecho, y sus testigos, sin ninguna intervención de parte contraria.”
Si resolviéramos que los recurrentes tienen que demos-trar al recurrido el carácter en el que comparecieron y ven-cieron en la acción reivindicatoría, mediante la prueba que éste les exige, el valor de la doctrina establecida por este Tribunal en Morales v. Landrau, supra, en Ginorio v. Registrador, supra, y en otros casos citados, quedaría circunscrita, sin justificación de orden jurídico, a la demostración y al reconocimiento del título de la parte actora en la acción rei- . vindicatoria con el propósito de vencer al demandado, pero sin que surja de ello la consecuencia racional y lógica de poderse inscribir el título. Dicha doctrina no es susceptible de interpretación tan restrictiva y contradictoria.
No tiene razón el recurrido al sostener en defensa de su nota que en la sentencia no se le ordenó inscribir la finca a favor de los recurrentes. Es cierto que ello no fué ordenado expresamente, pero dicha sentencia lleva inseparablemente la presunción de que contiene la verdad jurídica de que son los recurrentes los que tienen el dominio sobre dicha propiedad por título de herencia, y por tanto, el derecho a que la misma se inscriba a su nombre. No era necesario hacer manifestación expresa de ese derecho para que subsista y se reconozca.
Independientemente de cuanto hemos dicho, la sentencia dictada en la acción reivindicatoría es un título inscribible. Padilla v. Registrador, 39 D.P.R. 532.
Procedemos a dar nuestra atención a la parte de la nota en la que el recurrido exige la presentación de los recibos acreditativos del pago de la contribución de herencia, o en su defecto, prueba de exención.
Aparece de las conclusiones de hecho en que está basada la sentencia dictada en la acción reivindicatoría que Francisca Cintrón Nieves casó en primeras nupcias con Belén García, en cuyo matrimonio procrearon cuatro hijos; que al enviudar Francisca, contrajo segundas nupcias con Esteban Rivera, de cuyo matrimonio no quedaron hijos, y ya hemos dicho que estando casados adquirieron la finca que fué objeto de dicha acción. Consta igualmente de tales conclusiones que Francisca falleció en 15 de febrero de 1916, dejando como únicos y universales herederos a su viudo y a los cuatro hijos habidos en su primer matrimonio con Belén García, dos de los cuales han muerto, encontrándose sus hijos entre los recurrentes, y que Esteban casó en segundas nupcias con Celestina Rosario, en cuyo matrimonio procrearon tres hijos, que quedaron como únicos y universales herederos de Esteban al éste fallecer en 20 de febrero de 1932. Dos de los
Cuando falleció Francisca Cintrón Nieves el pago de la contribución sobre herencia se regía por las disposiciones del Capítulo III, Título IX, del Código Político aprobado en 1902.
Sostienen los recurrentes que por razón del valor de la finca reivindicada, la no presentación de recibos acreditati-vos del pago de contribución de herencia, o prueba justifi-cativa de exención, no debe impedir la inscripción solicitada por ellos, y en apoyo de esta contención nos dicen que dicha propiedad fué vendida por el precio de trescientos dólares en subasta pública en el año 1917. No estamos de acuerdo. La contribución de herencia se computa tomando como base el valor de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante, Kessler v. Domenech, Tesorero, 49 D.P.R. 196, y se fija me-diante los trámites provistos en la legislación aplicable. Ade-más, para determinar la contribución de herencia no debe atenderse a un bien determinado sino a la totalidad de los bienes relictos que han de ser declarados como lo ha exigido tradicionalmente nuestra legislación, y tasados en la forma ordenada por la ley. Una vez hecha la tasación y conocida la cuantía, es que puede saberse si procede o no el pago de contribución de herencia. Díaz et al. v. El Registrador, 20 D.P.R. 413, Riefkohl v. El Registrador de Caguas, 27 D.P.R. 369. Aparentemente, nada de ésto se ha hecho en este caso, y por tanto, desconocemos cuáles fueron los bienes relictos al fallecimiento de Francisca Cintrón Nieves, cuáles al fallecimiento de Esteban Rivera o al de los causantes de los nietos de Francisca, y desde luego, su valor o cuantía. Las manifestaciones que hacen los recurrentes en el escrito inicial presentado en este recurso en el sentido de que la única propiedad que dejara Francisca fué la mitad de la finca reivindicada, y de que la única propiedad que dejara Esteban fué la otra mitad, no puede ser aceptada en susti-tución de los trámites que siempre ha exigido nuestra legis-lación para comprobar ciertos hechos que son de impres-cindible necesidad para que se pueda resolver si procede o no el pago de la contribución de herencia.
Están equivocados los recurrentes. El artículo 368 del Código Político de 1902, proveía que estaban sujetos a con-tribución de herencia los bienes que se trasmitieran a cual-quier persona que no fuera la “esposa, hijo, nieto, o persona legalmente reconocida como hijo adoptivo del fallecido”. La exención contributiva en cuanto a bienes heredados por los hijos era aplicable a bienes heredados del padre y no a aque-llos que se heredaran de la madre.
Los casos de Rovira v. El Registrador, supra, y Cardona v. El Registrador de San Germán, supra, citados por los recurrentes, son claramente inaplicables. En el primero de ellos, los únicos herederos eran los hijos y la viuda, y en el segundo, se trataba de bienes adjudicados a un hijo como heredero de su padre. En ambos estaba envuelto el artículo 368 del Código Político de 1902, tal como fuera aprobado originalmente.
Arguyen los recurrentes, como motivos adicionales para que declaremos que el recurrido erró al exigir la presentación de los recibos acreditativos del pago de contribución de herencia o prueba justificativa de exención, primero, que no se trata en este caso de “fallo, sentencia o auto judicial autorizado, dictado o emitido, en relación con la DIVISIÓN, DISTRIBUCIÓN O ENTREGA DE DICHOS BIENES,”
Por las razones expuestas, se revoca la nota recurrida en cuanto requiere la presentación de declaratorias de herederos y se confirma en cuanto exige la presentación de recibos acre-ditativos del pago de contribución de herencia, o en su de-fecto, prueba de exención.
Aunque no aparece de la nota recurrida (ello consta únicamente en el escrito inicial y en los alegatos sometidos por las partes en este recurso) que en el escrito de 26 de noviembre de 1961 se solicitara la inscripción de la finca a nombre de los recurrentes, consideramos oportuno hacerlo constar para mayor claridad de esta opinión.
La nota de 13 de diciembre de 1951, lee así:
“Verificada la cancelación de la inscripción segunda a íavor de Faustino R. Fuertes; la de la inscripción tercera a favor de Ramón Meléndez y Tabales y a la de la cuarta a favor de la Sociedad Meléndez y Melén-dez a que se contrae la sentencia de la Corte objeto del presente manda-miento, con vista de la copia certificada de la demanda original donde se describe la finca, por la inscripción novena de la misma finca número 211 Trip, al folio 75 del tomo 15 de Ceiba; quedando por tanto vigente sólo la inscripción primera de la misma finca a favor de Esteban Rivera.”
En uno de sus alegatos dice el recurrido que los recurrentes jus-tificaron su calidad de herederos, pero no que fueran los únicos herederos. No estamos conformes con esta manifestación en virtud de las conclusiones de hecho en que se basa la sentencia dictada en la acción reivindicatoría.
En Padilla v. Registrador, supra, se adjudicó a la demandante una finca que reclamó en acción reivindicatoría en la que probó su cualidad de heredera, sin presentar declaratoria de herederos obtenida de acuerdo
No procede discutir en esta opinión el efecto de la inscripción con relación a personas que pudieran alegar un mejor derecho hereditario que aquél que le fué reconocido a los recurrentes. Sin embargo, desea-mos anotar que en Ginorio v. Registrador, supra, después de referirnos al valor del reconocimiento del carácter de heredero en acción contenciosa, dijimos lo siguiente: “Aun una determinación en ese caso sólo obligaría a las partes que intervinieron en el mismo. Otros supuestos herederos podrían aun combatirla”, y que en Méndez v. Martínez, supra, refiriéndo-nos a la declaratoria de herederos tramitada ex parte, manifestamos que “Siendo un procedimiento ex parte, no perjudica ni excluye a cualquier otro heredero que no haya sido incluido en la misma”.
E1 artículo primero de dicho capítulo (artículo 368) disponía lo siguiente:
“Todos los bienes inmuebles en Puerto Rico, y cualquiera participa-ción en ellos, pertenecientes o no a habitantes de Puerto Rico; y todos los bienes muebles pertenecientes a habitantes de Puerto Rico, que, por tes-tamento o abintestato, o por herencia o por donación cualquiera efectuada, cuya intención fuere otorgar la posesión o el usufructo después del falle-cimiento del donador, se trasmitieren a cualquiera persona, sociedad, institución o corporación en fideicomiso, o con otro carácter, que no sea su esposa, hijo, nieto o persona legalmente reconocida como hijo adoptivo del fallecido, ni para el uso de uno o más de ellos, estarán sujetos a la contribución que más adelante se expresa; Disponiéndose, que no se cobrará contribución alguna sobre bienes que se trasmitan a un heredero, lega-tario o donatario determinado, si dichos bienes fuesen tasados en dos-cientos dollars o en menos; Y, disponiéndose, además, que cuando el valor de tales bienes exceda de doscientos dollars, estos doscientos dollars se rebajarán al computar la contribución sobre los bienes referidos.”
El artículo 1 de dicha Ley número 99 de 29 de agosto de 1925 leía en parte así:
“. . . Disponiéndose que no se cobrará contribución alguna sobre bie-nes que se trasmitan a un heredero, legatario o donatario determinado, que no sea su cónyuge, hijo, nieto o persona legalmente reconocida como hijo adoptivo del fallecido,- si dichos bienes fuesen tasados en doscientos dólares o en menos; Y disponiéndose, además, que cuando el valor de tales bienes exceda de doscientos dólares, estos doscientos dólares se reba-jarán al computar la contribución sobre los bienes referidos; y el res-tante después de hacer dichas deducciones será considerado como el valor de la manda, legado, donación o herencia; Y disponiéndose, además, que no se cobrará contribución alguna sobre bienes que se trasmitan a la cónyuge, hijo, nieto o persona legalmente reconocida como hijo adoptivo del fallecido, cuando el valor de tales bienes sea de mil dólares o menos; Y disponiéndose, además, que cuando el valor de tales bienes que se trasmitan a la esposa, hijo, nieto o persona legalmente reconocida como hijo adoptivo exceda de mil dólares, estos mil dólares se rebajarán al computar la contribución sobre los bienes referidos, y el restante después de hacer dichas deducciones será considerado como el valor de la manda, legado, donación o herencia.”
Las disposiciones de los artículos 368 y 369 del Código Político de 1902 eran iguales a las de las secciones 94 y 95 de la Ley de Rentas de 31 de enero de 1901. El Procurador General Sr. Harlan en su opinión emitida en 18 de julio de 1902, interpretando las secciones que acabamos de mencionar de la Ley de Rentas aprobada en dicho año, se expresó así:
“En contestación a vuestra comunicación del 12 del corriente, en la que me pedís una interpretación de las secciones 94 y 95 de la Ley de Rentas, respecto a la valoración, con el fin de aplicar el impuesto sobre herencia, de dos participaciones en la finca de Andrea Alméstica y Espi-nosa, de Vieques, tengo el honor de informaros que, después de un examen detenido de las dos secciones, la exención contenida en la primera sección parece referirse a los bienes dejados por el marido a beneficio de su esposa, hijo, nieto o persona legalmente ‘reconocida’ como hijo adoptivo; mientras la disposición afirmativa contenida en la última sección se refiere al legado o herencia dejado por la esposa.
“El caso a que se refiere vuestra comunicación está comprendido*142 en la sección 95, y tratándose de un legado de una madre a sus des-cendientes directos, las participaciones que han pasado a los mismos, ya sean éstos legítimos o ilegítimos, están sujetos al impuesto establecido en aquella sección. Síguese de aquí, pues, que un hijo natural recono-cido recibe un legado bajo la sección 95 sujeto al impuesto previsto en la misma. Por la sección 94 la propiedad dejada a un hijo natural ‘reco-nocido’ por su padre en testamento, está exceptuada del impuesto sobre herencia.
“En otras frases, es evidente que en esas dos secciones la Legislatura hace una distinción entre la muerte del marido y la muerte de la esposa. A la muerte del primero, que es generalmente el que proporciona el sus-tento a la familia, la Legislatura no requiere el pago del impuesto de herencia sobre los bienes que deja a su familia, aparentemente basándose en el principio de que la pérdida de su protección por parte de su familia es motivo bastante para la exención de esa familia del pago del impuesto. Por otra parte, en la sección 95 el objeto aparente de la Legislatura fué imponer una contribución sobre los bienes que pasasen al marido y des-cendientes directos de la esposa a la muerte de ésta, basándose en la teoría de que el marido, que es el verdadero sostén de la familia, puede aun mantener a ésta, pudiendo el estado con razón participar de la heren-cia imponiendo una contribución sobre la misma.”
Véase también el artículo 368 del Código Político, según fué enmen-dado por la Ley 62 de 1916 (pág. 129), y el artículo 1 de la Ley 99 de 29 de agosto de 1925.
Nuestra legislación sobre contribución de herencia ha prohibido siempre la inscripción de instrumento alguno ni fallo, sentencia o auto judicial autorizado, dictado o emitido en relación con la división, distri-bución o entrega de bienes de ningún fallecido, a menos de haberse pre-sentado el recibo o recibos creditivos del pago de la contribución.