111 P.R. Dec. 109 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió la opinión del Tribunal.
Tres compradores sucesivos de un automóvil se unieron en demanda de daños y perjuicios contra el vendedor original. El recurrido Manuel Rivera Rosado obtuvo la buena pro en subasta de un automóvil Toyota-Célica por la Oficina de Transporte del Estado Libre Asociado
La causa de acción ejercitada por los compradores del vehículo que resultó hurtado es análoga al saneamiento por evicción que provee el Art. 1364
La solución analógica está propiciada por no ser el
El Código Civil únicamente establece reglas de aplicación al saneamiento en caso de evicción, si éste se origina en demanda promovida ante la autoridad judicial, y nada declara respecto a otros actos, que representando el ejercicio de un derecho preexistente al contrato de compraventa, puedan interrumpir o anular la posesión pacífica del comprador sobre la cosa comprada, como pueden serlo en el estado actual de nuestra legislación las reclamaciones de acuerdos que tienen facultad para dictar las autoridades administrativas sobre los bienes y derechos que sean objeto de responsabilidades que hacer efectivas en favor d'e la hacienda o entidades asimiladas; pero existiendo igual razón de derecho para amparar el del comprador en uno que en otro caso y en orden a las dos jurisdicciones, en todos debe el vendedor responder de la que constituye garantía inherente al contrato, conforme a sus esenciales condiciones, de las que el saneamiento responde a la primordial obligación de entregar la cosa, la más importante bajo el punto de vista económico como el jurídico, sin la cual no llevaría dicho contrato al fin a que responde en beneficio de la difusión de la riqueza, y por tanto, merecen y debe darse la interpreta-ción extensiva a las prescripciones de la Sec. 3.a del Cap. IV del Tit. IV del Lib. IV [31 L.P.R.A. see. 3831 y ss.] que solamente previenen y desarrollan la responsabilidad del saneamiento si sobre la cosa vendida por derecho anterior a la compra se ha suscitado y resuelto por sentencia firme una contienda judicial que priva al comprador de todo o parte de lo que adquirió justamente.
Castán Tobeñas, ponderando la exigencia (de los Arts. 1364 y 1369) de que el vendedor sólo responde de la privación de la cosa enajenada y que ésta es solo efectiva y definitiva cuando apurados todos los trámites procesales se
No puede quedar el comprador indemne frente al des-pojo sufrido por la acción reinvindicatoria de un tercero con mejor título al bien vendido, si la pérdida de lo comprado se produce no por su allanamiento a la reclama-ción del evincente, sino por la fuerza o imposición de los órganos del Estado que guardando el debido proceso de ley alcancen una determinación de la razón derecha comparable a la que se obtendría por sentencia.
En su aplicación al presente caso del Art. 1367, los conceptos de reparación a que tiene derecho el comprador son: (1) la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción (desposesión); y (2) los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
El vicio jurídico, el defecto de título que no detuvo a la Autoridad de Transporte en sacar a subasta un vehículo que no le pertenecía, la hacen responsable al comprador, sin que pueda alegar buena fe, porque como
Nos resta decidir si esta acción de saneamiento fundada en la garantía de vendedor queda aprisionada en el vínculo de contratantes directos, o si por el contrario se extiende a compradores sucesivos de modo que el último comprador pueda demandar al primero de los vendedores que enajenó en condiciones que pudieron dar lugar a la evicción. Abordamos un aspecto de este problema al resolver en Gorbea v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 138 (1975), que la acción estimatoria o quanti minoris no se trasmite por el comprador que vende a un segundo adquirente. Recortamos el derecho del comprador frustrado y limitamos su acción reparadora por la regla del nexo contractual directo que este Tribunal había abandonado en Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246 (1971), Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 D.P.R. 499 (1969) y Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 65-66 (1967).
El derecho al saneamiento por evicción se trasmite al comprador con la cosa vendida, y por consiguiente éste tiene contra el vendedor de su vendedor la acción que a este último vendedor correspondía. En el caso que nos ocupa el Estado fue el forjador y creador del hecho dañoso, fuente única de la irregularidad que ignorada por los vendedores y compradores, causó la anulación de sus contratos de compraventa y la pérdida de sus inversiones. Así de clara la causa de evicción, sin mediar la renuncia al saneamiento por ninguno de los compradores que autoriza el Art. 1366, fue correctamente estimada la demanda, pues de otro modo hubiese sido frustrada la finalidad de los contratos traslativos, y la causa de la venta que para el comprador es adquirir la cosa para servirse de sus utilidades.
Con estos antecedentes y fundamentos, la sentencia revisada será, confirmada.
El Juez Presidente Señor Trías Monge, conforme con la opinión, ratifica su criterio en Gorbea v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 138, 144 y ss. (1975). El Juez Asociado Señor Torres Rigual no intervino. Los Jueces Asociados Señores Irizarry Yunqué y Negrón García concurren en el resultado, el primero con la siguiente expresión:
*117 Es innecesario y se presta a confusión recurrir en este caso a analogías para justificar que puedan aplicarse, para determinar la indemnización por daños, conceptos basados en relaciones que surgen de un contrato con conceptos que rigen la materia de daños extracontractuales. Los deman-dantes optaron en este caso por reclamarle al Estado a base de su responsabilidad extracontractual, y así lo entendió y a base de ello dispuso indemnización el tribunal de instancia. No hay que recurrir a una analogía con la imposición de daños que surgen de la obligación de saneamiento de parte del vendedor para confirmar la bien fundada sentencia recurrida.
La agencia facilitó el registro del vehículo a favor del comprador en el Departamento de Obras Públicas.
Art. 1364 Código Civil
“Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y a virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
“El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.
“Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir, esta obligación legal de vendedor.”
Art. 1367 Código Civil
“Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
“1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
“2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
“3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
“4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
“5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.”
Bonet Ramón, Código Civil Comentado, 2da edición (1964), págs. 1158-1159.
Según lo declarado en términos generales por sentencia de 5 diciembre, 1925, la obligación de sanear por evicción “. . . ‘tiene su fundamento de Derecho natural en que si nada se transmitió al comprador, nada debe recibir del mismo, y si éste le ha pagado el precio de aquello de que resulta desposeído por decisión de la autoridad legítima, a la que sirve de fundamento un derecho anterior a la compra, debe ser indemnizado, tanto del precio como de cuantos daños y menoscabos haya sufrido el patrimonio del comprador por directa consecuencia de la privación del derecho que justamente había adquirido en el contrato.’”. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, ed. 1956, T. II, Vol. 2, pág. 194.
Declara el Art. 1373 del Código Civil que el vendedor no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Véase la opinión disidente del Juez Presidente, Señor Trías Monge, en Gorbea, supra, a la pág. 144 y ss.