100 P.R. Dec. 776 | Supreme Court of Puerto Rico | 1972
Se trata de una demanda de daños y per-juicios radicada por los recurrentes por sí y en representación de su hijo menor, Fernando Rivera Rivera, y por una her-mana mayor de doble vínculo de éste, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Sargento de la Policía Lucas Trinidad por hechos ocurridos la noche del 14 de febrero de 1969 en Aibonito. Se alega en la demanda que mientras el Sargento Trinidad prestaba servicios detuvo ilegalmente a
Se formulan entonces otras alegaciones sobre negligencia y daños y termina la demanda con la siguiente alegación.
“Se alega expresamente para cada uno y todas las causas de acción, que el codemandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibió notificación de estos hechos el día siguiente de ocurridos a través de su Secretario de Justicia; Departamento de la Policía Estatal, en Aibonito, y Hato Rey, P.R.; y por la Fiscalía de Distrito de Guayama, P.R.; y que fue asimismo notificado de la acción en reclamación de Daños y Perjuicios contra él, dentro de los noventa (90) días de la fecha en que surgiera el derecho a tal acción, por carta certificada de agosto 8 de 1969, enviada en Ponce, P.R., bajo recibo número 288520 y recibida por el Departamento de Justicia de P.R. en representa-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en agosto 11 de 1969.”
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico compareció en autos en moción de desestimación. Alegó allí que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en contra del E.L.A. Se basó en que el tribunal carecía de juris-dicción por dos fundamentos, a saber:
1. De la propia faz de la demanda surgía que la parte demandante no había cumplido, dentro del término prescrito, con el requisito de notificación que exige la ley autorizando reclamaciones contra el E.L.A.
2. El E.L.A. no ha brindado su autorización para ser accionado por los actos de sus funcionarios, agentes o em-pleados, según se relatan en la propia demanda.
El tribunal celebró una vista, con la asistencia de las partes, para la discusión de la moción. Más tarde la resolvió
Sostuvo el tribunal que la comunicación del 8 de agosto de 1969 cursada al Secretario de Justicia fue hecha fuera del término de noventa (90) días que fija la ley, siendo este requisito una condición previa de cumplimiento estricto para poder demandar.
En apoyo de la desestimación añadió el tribunal, como fundamento adicional, que las acciones, como la de los recu-rrentes, no estaban autorizadas contra el E.L.A.
Acordamos revisar. La ley que autoriza pleitos contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad establece en su Art. 2A, 32 L.P.R.A. sec. 3077a, que no podrá iniciarse acción judicial de clase alguna por daños causados por la culpa o negligencia del Estado si no se hubiese efectuado una notificación escrita al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa, naturaleza general del daño y otros datos que allí se especifican. La ley requiere que la notificación se remita al Secretario de Justicia por correo certificado, per-sonalmente o en cualquier otra forma fehaciente.
De las cinco notificaciones que se alega en la demanda fueron hechas por los recurrentes, sólo la fechada 8 de agosto de 1969, es decir, 85 días en exceso de los 90 requeri-dos, fue considerada por el tribunal, concluyéndose que la misma era tardía. El tribunal no pasó sobre la suficiencia de ninguna de las otras cuatro entre las cuales se encuentra la siguiente alegación referente a la notificación:
“Se alega expresamente para cada uno y todas las causas de acción, que el codemandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibió notificación de estos hechos el día siguiente de ocurridos, a través de su Secretario de Justicia....”
Pero es que aun cuando concebiblemente pudiera el juez estar justificado en sostener que la notificación única que consideró y que sostuvo era tardía — la del 8 de agosto de 1969 — la demanda, en sus alegaciones, era susceptible de enmienda, ya que conforme a la ley autorizando pleitos contra el Estado el requisito de notificación puede dispensarse de mediar justa causa para su incumplimiento,
El segundo motivo para la desestimación de la demanda radica en que los hechos alegados, aceptando los mismos como ciertos, son constitutivos de acometimiento y agresión u otro delito contra la persona y la acción por los mismos contra el Estado no está autorizada por éste. El juez senten-ciador se refiere a la sección de la ley que, al establecer una excepción a la renuncia del Estado a su inmunidad, dispuso que no autorizaba las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado “(d) constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona. . . .” Ley Núm. 104, 29 de junio de 1955, Art. 6, inciso (d); 32 L.P;R.A. sec. 3081(d).
En efecto, hemos resuelto en Báez Vega v. E.L.A., 87 D.P.R. 67, 72-73 (1963) que bajo este inciso la renuncia de inmunidad del Estado queda preservada de provenir el daño — “ [d] e actos negligentes de un empleado que no consti-tuyan determinados delitos en que la intención es un elemento esencial”. Véase, además, Montes v. Fondo del Seguro del Estado, 87 D.P.R. 199, 205-208 (1963).
El juez sentenciador tenía ante sí un problema de suficiencia de alegaciones para resolver. No era ésta la etapa para hacer adjudicaciones anticipadas en sus méritos sobre si los actos del funcionario al disparar el arma son constitutivos o no del delito de acometimiento o agresión u otro delito contra la persona del menor recurrente. Nos parece arriesgado en esta etapa considerar que meras alegaciones, al efecto de que el funcionario procedió en forma “brusca” y mediante
“En cuanto a este fundamento, sin embargo, sería más con-veniente escuchar la prueba para determinar si hubo o no intención criminal.”
Estamos de acuerdo con estas expresiones del juez. El perímetro de las alegaciones es, en este caso específico, un marco muy estrecho para juzgar los méritos de la reclama-ción de los recurrentes. La demanda no debió desestimarse. No está muy claro para nosostros que, en definitiva, luego de un juicio en sus méritos, la misma no procediese bajo supuesto alguno de hecho y de derecho concebible.
La sentencia objeto de este recurso será revocada y se devolverá el caso a la sala de instancia para que allí conti-núen los procedimientos consistentes con lo antes expuesto.
El párrafo (e) del Art. 2A de dicha ley preceptúa (32 L.P.R.A. sec. 3077a(e)):
“No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por daños causados por la culpa o negli-gencia de aquél, si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en esta Sección, a menos que no haya mediado justa causa para ello.” (Énfasis nuestro.)