History
  • No items yet
midpage
Rivera Pagán v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico
135 P.R. Dec. 789
Supreme Court of Puerto Rico
1994
Check Treatment

Lead Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca decidir si, a la luz de los hechos del presente caso, actuó correctamente el Superintendente de la Policía de Puerto Rico al denegar a un ciudadano, que fue convicto por dos (2) delitos de tentativa de asesinato, una licencia para tener y poseer un arma de fuego,(1) a pesar de éste haber obtenido judicialmente la eliminación de dichas con-vicciones de su historial penal al amparo del procedimiento provisto por la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1731 et seq.

*792I

Los hechos que motivan el presente análisis son los si-guientes:

El demandante recurrido presentó al Superintendente de la Policía una solicitud de licencia para tener y poseer un arma de fuego por su condición de jefe de familia.(2)

A pesar de que los vecinos del señor Rivera Pagán lo recomendaron favorablemente durante el proceso de inves-tigación al que fuera sometida su solicitud, ésta fue dene-gada por el Superintendente. La denegación se funda-mentó en el examen de los antecedentes penales del señor Rivera Pagán. Dicho examen reflejó que el señor Rivera Pagán había sido convicto veinticinco (25) años antes por dos (2) delitos de “ataque para cometer asesinato”(3) y violación a los Arts. 4, 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 414, 416 y 418. Con anterioridad a la fecha de presentación de la mencionada solicitud, el re-currido obtuvo de la Sala de Manatí del Tribunal de Dis-trito la eliminación de tales convicciones de su historial de antecedentes penales mediante el procedimiento instado conforme a la Ley Núm. 108 antes citada.

Al ser denegada por el Superintendente la licencia soli-citada, el recurrido presentó una demanda en contra de aquél a tenor con lo provisto por el Art. 19(d) de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 429(d). Aplicando el razonamiento de que la eliminación de las convicciones antes mencionadas del expediente del recurrido “lo habilitan y cualifican para ser acreedor a una licencia de tener y *793poseer un arma de fuego siempre que cumpla con los otros requisitos exigidos por la ley y el reglamento aplicable” (Exhibit I, pág. 3), el tribunal de instancia declaró con lu-gar dicha demanda y ordenó al Superintendente otorgar al recurrido la licencia solicitada por éste. No conforme con la resolución del tribunal de instancia, el Superintendente, a través del Procurador General, recurre mediante la peti-ción de certiorari que decidimos expedir y ahora resolvemos.

I — I I — I

La Ley de Armas de Puerto Rico faculta al Supe-rintendente de la Policía de Puerto Rico a expedir una li-cencia para tener y poseer armas de fuego a aquellos que la soliciten y que cumplan con los requisitos que la ley dispone. El Art. 15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 425, dispone en su parte pertinente lo si-guiente:

El Superintendente de la Policía de Puerto Rico, al presen-társele solicitud para ello por cualquier jefe de familia, comer-ciante o agricultor, y siempre que se cumplan los requisitos que más adelante se disponen, podrá expedir a tal solicitante una licencia para tener y poseer una pistola o revólver y autorizán-dole, si jefe de familia, a tener y poseer tal arma en su residen-cia o, si comerciante, a tener y poseer un arma en su sitio de negocios o, si agricultor, un arma en su finca rústica. (Énfasis suplido.)

De ahí que para que una persona pueda tener y poseer legalmente un arma de fuego, debe cumplir con todos los requisitos dispuestos por la Ley de Armas de Puerto Rico y someterse a una evaluación por el Superintendente de la Policía. El Superintendente podrá expedir dicha licencia en el uso de su sana discreción siempre y cuando el solici-tante reúna los requisitos mencionados en la ley.

La Ley de Armas de Puerto Rico, en su Art. 17 (25 L.P.R.A. see. 427), dispone la limitación siguiente:

*794El Superintendente de la Policía de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a persona alguna que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquiera de los siguientes delitos o de tentativa(4) para cometer los mis-mos: asesinato en cualquier grado, homicidio, secuestro, viola-ción, mutilación, tentativa de cualquier delito grave, agresión agravada, cuando este delito se haya realizado con un arma cortante, punzante o de fuego, robo, escalamiento, apropiación ilegal, apropiación ilegal agravada, incendio, incendio agra-vado, incesto, o infracción a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1948, según ha sido enmendada o infracción a las secs. 1247 a 1257 del Título 33, o infracción a la see. 4521 del Título 33, ni a ninguna persona que sea un desequilibrado mental, un ebrio habitual o que sea adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a ninguna persona que haya sido convicta por violación a las dis-posiciones de este Capítulo. (Enfasis suplido:)

De la lectura de dicha disposición de ley se desprende con claridad que una persona convicta de tentativa de asesinato o de infringir la propia Ley de Armas de Puerto Rico no podrá gozar del privilegio de obtener una licencia para tener y poseer un arma de fuego.

Por otro lado, la Ley sobre Eliminación de Convicciones de Delitos Menos Graves del Récord Penal, Ley Núm. 108, supra, dispone, en lo pertinente:

Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato, homicidio voluntario, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdi-cos, secuestro, robo de menores, escalamiento agravado, incen-dio agravado, venta y/o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a las sees. 561 et seq. del Título 25 que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos *795prohibidos por dichas acciones, podrá solicitar y obtener del Tribunal de Distrito de Puerto Rico una. orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que en el caso concurran las siguientes circunstancias:
(a) Que los delitos por los cuales fue convicto no impliquen depravación moral.
(b) Que hayan transcurrido cinco (5) años desde la última convicción, en los casos de delitos menos graves, y quince (15) años desde la última convicción en los casos de delitos graves, y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno. (Énfasis suplido.) 34 L.P.R.A. see. 1731.

Vemos, pues, que por un lado, el Art. 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, prohíbe la concesión de una licencia para tener y poseer un arma de fuego si el solicitante ha sido convicto de tentativa de cualquiera de los delitos que la ley enumera, entre ellos el asesinato. Por otro lado, la Ley Núm. 108, supra, permite la eliminación de cualquier convicción que no haya sido por los delitos enumerados en ella. Como puede verse, no aparece incluida en dicha enumeración la tentativa de cometer tales delitos. No obstante, desde la adopción del estatuto original de 1968, éste ha excluido de su ámbito reparador aquellos delitos que implican depravación moral. Así, el mencionado estatuto se limitaba únicamente a la eliminación de las convicciones por delitos menos grave que “no impliquen depravación moral”.(5)

Posteriormente, mediante la Ley Núm. 44 de 1ro de junio de 1983 (34 L.P.R.A. secs. 1731(b), 1732 y 1733) se en-mendó el referido estatuto para hacerlo extensivo a aque-*796lias convicciones por delitos graves que no fueran de los que se enumeran en la ley. Sin embargo, se mantuvo el requisito contenido en el inciso (a) de dicho estatuto al efecto de “[q]ue los delitos por los cuales fue convicto [el peticionario] no impliquen depravación moral”. 34 L.P.R.A. sec. 1731(a). Por lo tanto, del texto de la ley surge clara-mente que no procede eliminar del historial penal de un ciudadano la convicción de éste por delitos que implican depravación moral. En Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 D.P.R. 820, 830 (1989), establecimos claramente que, bajo la Ley Núm. 108, supra, “[a]parte del requisito del trans-curso de tiempo y la demostración de buena reputación, las convicciones objeto de la solicitud no pueden haber impli-cado depravación moral”. (Enfasis en el original.)

Ahora bien, ¿es la tentativa de asesinato un delito que implica depravación moral? Veamos.

III

El término “depravación moral” es difícil de definir con precisión en sentido estrictamente jurídico. Ello se debe a que el término conlleva juicios morales o éticos. El término no está definido en las leyes que nos ocupan en el caso de autos ni en otras leyes en las que también se utiliza dicha expresión.(6) Ello no obstante, en Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423, 430 (1966), dijimos lo siguiente en torno a la depravación moral:

En general la consideramos como un estado o condición del *797individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sen-tido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.
El Diccionario de la Lengua Española, en su decimaoctava edición, nos dice que la voz “Depravar”, significa viciar, adulte-rar, corromper, y que “Depravadamente”, significa malvada-mente, con malicia suma.
El Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, 8va. ed. Salvat, Barcelona, define Depravación así: “(de depravarse, viciar). Deterioración, cambio en peor sentido, perversión, espe-cialmente en las sensaciones.” (Énfasis suplido.)(7)

Por su parte, los tribunales federales y estatales de Es-tados Unidos han definido la depravación o torpeza moral {moral turpitude) así:

“An act of baseness, vileness, or depravity in the private and social duties which a man owes to his fellow men, or to society in general, contrary to the accepted and customary rule of right and duty between man and man.” United States v. Cornett, 484 F.2d 1365, 1368-1369 (6to Cir. 1973). Véanse: United States v. Reimer, 32 F. Supp. 797, 798 (S.D. N.Y. 1940); In re Hatch, 73 P.2d 885, 10 Cal.2d 147 (Cal. 1937).(8)

Al igual que en Puerto Rico, existen varios estatutos en Estados Unidos que utilizan el término “depravación” o “torpeza moral”. Entre ellos, se encuentra legislación que reglamenta la exclusión o deportación de inmigrantes ile-gales, el desaforo de abogados, la revocación de licencias de médicos y la impugnación de la credibilidad de testigos. 1 *798LaFave and Scott, Substantive Criminal Law Sec. 1.6, págs. 48-50 (1986). Nota, Crimes Involving Moral Turpitude, 43 Harv. L. Rev. 117 (1929).

El enfoque tradicional utilizado en Estados Uni-dos para hacer la determinación en cuanto a si mi delito implica depravación moral es el de la “naturaleza inherente” del delito en específico. Este enfoque acarrea la presunción implícita de que algunos delitos, como el asesinato, implican en su esencia depravación o torpeza moral. La presencia de la intención criminal como elemento esencial del delito es frecuentemente considerado como un factor indicativo de depravación moral.(9)

A modo de ejemplo, bajo la Ley Federal de Inmigración, Immigration and Nationality Act de 1952 (8 U.S.C. sec. 1251 et seq.), según enmendada, se ordena la deportación o exclusión de inmigrantes que hayan cometido algún delito que implique depravación o torpeza moral (crime involving moral turpitude). Al aprobar la ley, el Congreso de Estados Unidos “ ‘no entendió conveniente expresar qué significado le atribuía a la frase “crime involving moral turpitude’ ” .... El historial legislativo no deja dudas en cuanto a que el Congreso dejó el término ‘crime involving moral turpitude’ *799a futura interpretación administrativa y judicial”.(10) Cabral v. I.N.S., 15 F.3d 193, 195 (1er Cir. 1994), resuelto el 31 de enero de 1994. En Jordan v. De George, 341 U.S. 223 (1951), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo la constitucionalidad del uso de la frase crime involving moral turpitude en la Ley de Inmigración de 1917, legislación precursora de la vigente ley de inmigración federal. “The term ‘moral turpitude’ has deep roots in the law.” Jordan v. De George, supra, pág. 227.

Los tribunales en Estados Unidos han resuelto que en-tre los delitos que implican depravación moral se encuen-tran tanto el asesinato como la tentativa de asesinato. “That an assault with intent to murder involves moral turpitude requires no comment.” Clark v. Orabona, 59 F.2d 187, 188 (1er Cir. 1932).(11)

Asimismo, se ha sostenido que la tentativa de cometer un delito que implica depravación o torpeza moral también constituye un delito de depravación moral. “An attempt involves specific intent to do the substantive crime ... and, if doing the latter discloses moral turpitude, so also does the attempt, for it is in the intent that moral turpitude inheres.” United States v. Day, 54 F.2d 336, 337 (2do Cir. 1931).

En Puerto Rico, conforme a nuestro Código Penal, comete el delito de asesinato aquel que le da muerte a un ser humano con malicia premeditada. Art. 82 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4001. Pueblo v. Robles Gonzá-*800lez, 132 D.P.R. 554 (1993); Pueblo v. Colón Soto, 109 D.P.R. 545 (1980).(12) El asesinato es un delito que, por su defini-ción y naturaleza, conlleva un acto perverso, malintencio-nado y contrario a los valores éticos y morales de nuestra sociedad. Denota un estado o condición en el actor, com-puesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud, como resultado de lo cual éste ha de-jado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana.

A su vez, conforme al Art. 26 de nuestro Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3121, y al Art. 82 del Código Penal, supra, comete el delito de tentativa de asesinato aquel que “ ‘realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a’ causar la muerte, con malicia premeditada, de un ser humano”. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434, 440 (1989). Véase Pueblo v. Montoya Montoya, 95 D.P.R. 703 (1968). En la tentativa de asesinato, la muerte no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.

En vista de que la intención y el objetivo del actor, así como la naturaleza o esencia de la acción u omisión son las mismas, tanto en el caso en que se intenta la comisión de un delito como en el caso en que se consuma totalmente *801ese delito —debiéndose la diferencia entre uno y otro caso a circunstancias ajenas a la voluntad del actor— es inescapable la conclusión de que la tentativa de cometer un delito que conlleva depravación moral constituye, a su vez, un delito que implica depravación moral.

Expuesto el trasfondo normativo aplicable, resolvemos que actuó acertadamente el Superintendente de la Policía de Puerto Rico al descartar la resolución dictada por la Sala de Manatí del Tribunal de Distrito de Puerto Rico,(13) mediante la cual se ordenó la eliminación del expediente penal del recurrido Luis Rivera Pagán (sus dos (2) convic-ciones por los delitos de tentativa de asesinato), cuando denegó la solicitud de éste para tener y poseer un arma de fuego por razón de la prohibición contenida en el Art. 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

Por los fundamentos expresados, se dictará sentencia que revoque la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Utuado, y que sostenga la denegación del señor Superintendente de la Policía de conceder al recurrido Luis Rivera Pagán una licencia para tener y poseer un arma de fuego.

El Juez Asociado Señor Negrón García concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Re-bollo López emitió una opinión disidente.

— O —

Véase Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684, 689 (1982), donde dijimos:

“Es sumamente importante que mantengamos presente el hecho de que en nuestra jurisdicción la posesión y/o portación de un arma de fuego no es un derecho y sí un privilegio; en otras palabras, es una ‘actividad’ controlada o restringida por el Estado. Sobre este punto no hay que abundar mucho; ello surge con meridiana cla-ridad de una simple lectura de las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de junio de 1951, según enmendada.” (Énfasis suprimido.)

En esta solicitud hizo constar bajo juramento que nunca había sido convicto por ninguno de los delitos mencionados en el Art. 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 427. Anteriormente había suministrado otra declaración jurada ante notario público en la que hizo constar que nunca había sido convicto por delito alguno ni que hubiese tenido problema alguno con la ley.

El Art. 26 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3121, reunió en el término “tentativa” las disposiciones del código anterior referentes al “ataque para”, “delito frustrado” y “tentativa”. Por ello, en esta opinión nos referimos a “tentativa de asesinato” en lugar de “ataque para cometer asesinato”.

El Art. 17 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, supra, fue enmendado por la Ley Núm. 69 de 27 de mayo de 1980. El proyecto del Senado que originó esta enmienda, P. del S. 1383 de 27 de mayo de 1980, eliminó del citado artículo la frase “ataque con intención de cometer asesinato u homicidio, acometimiento y agresión grave”. En su lugar la enmendó para que leyera “tentativa de cualquier delito grave, agresión agravada ...”. Dicha enmienda va dirigida a armonizar la denominación de los delitos enumerados con la denominación y tipificación que tienen en el Código Penal de 1974.

El Art. 1 de dicho estatuto ■ — Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968— disponía del modo siguiente:

“Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave podrá solicitar y obtener del Tribunal de Distrito de Puerto Rico una orden para que dichas convic-ciones sean eliminadas de su récord penal siempre que en el caso concurran las siguientes circunstancias:
“(a) Que los delitos por los cuales fue convicto no impliquen depravación moral.
“(b) Que hayan transcurrido diez (10) años desde la última convicción y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno.
“(c) Que tenga buena reputación moral en la comunidad.” (Énfasis suplido.) 34 L.P.R.A. see. 1731 (ed. 1971).

A modo de ejemplo, en Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 D.P.R. 820, 830 esc. 3 (1989), señalamos que el término “depravación moral” se encuentra con ciertas va-riaciones “en la Constitución de Puerto Rico como causa de residencia, Art. Ill, Sec. 21, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; como conducta que crea vacante de un funciona-rio público, 3 L.P.R.A. see. 556; como motivo de desaforo de un abogado, 4 L.P.R.A. see. 735, y como razón de inhabilitar a un ciudadano para servir como jurado, Regla 96(d) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El Art. 40 de la Ley Núm. 432 de 15 de mayo de 1950 —derogada por la vigente Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico— proveía como motivo de destitución de un juez el incurrir en ‘cualquier delito que implique depravación moral ...’. 1950 Leyes de Puerto Rico 1147.”

Véanse, también: In re Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re Torres López, 119 D.P.R. 55 (1987); In re Ortiz Gilot, 117 D.P.R. 167 (1986); In re Boscio Monitor, 116 D.P.R. 692 (1985); In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481 (1983), y el voto concu-rrente y explicativo del Juez Asociado Señor Negrón García en Tribunal Examinador de Médicos v. Flores, 129 D.P.R. 687 (1991). En ocasiones, en lugar del término “depravación moral”, se usan los vocablos “torpeza moral” o “deformación moral”.

Dicha definición también aparece en H.C. Black, Black’s Law Dictionary, 6ta ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1990. Se ha definido también la deprava-ción o torpeza moral como “[a]ny conduct which is contrary to principles of honesty, justice, or good morals. The term is normally applied to a type of conduct which is due particular opprobium. Commission of a crime which involves moral turpitude is generally considered more serious than other crimes.” K.R. Redden y E.L. Veron, Modern Legal Glossary, Virginia, The Michie Co., 1980, pág.-348.

En ocasiones, los tribunales consideran también si el delito es de los llama-dos malum, in se o malum prohibitum. Son malum in se las actuaciones consideradas como ilegales por su propia naturaleza. Atenían contra la moral por su esencia misma, irrespectivamente de que sean punibles bajo el derecho positivo. A su vez, son malum prohibitum aquellas actuaciones que se consideran ilegales por el hecho de que son prohibidas por el Estado y no porque sean inherentemente inmorales. La regla general es que los delitos que implican depravación moral pertenecen a la categoría de los delitos malum in se. Sobre el origen y desarrollo de los términos malum in se y malum prohibitum, véanse: R.M. Perkins y R.N. Boyce, Criminal Law, Nueva York, Ed. Foundation Press, 1982, págs. 880-896; R. Moreland, The Law of Homicide, Ind., Ed. Bobbs-Merrill Company, 1952, pág. 187; W. Holdsworth, A History of English Law, London, Ed. Methuen & Co. Ltd. Sweet and Maxwell, 1937, Vol. VI, págs. 218-219; W. Blackstone, Commentaries on the Laws of England, Oxford, Clarendon Press, 1966, pág. 57. Se cree que la distinción tuvo su génesis en el antiguo derecho canónico bajo el cual un cura que cometiese un acto malum in se era expulsado de la orden religiosa, mas no así uno que incurriese en un acto malum prohibitum.

Ya desde el 1891 existía en Estados Unidos una legislación federal que ordenaba la exclusión de “persons who have been convicted of a felony or other infamous crime or misdemeanor involving moral turpitude Ley de 3 de marzo de 1891, 26 Stat. 1084.

Véanse, además: Cabral v. I.N.S., 15 F.3d 193 (1er Cir. 1994); United States v. Cornett, 484 F.2d 1365 (6to Cir. 1973); United States v. Holton, 227 F.2d 886 (7mo Cir. 1956); United States v. Sahli, 216 F.2d 33 (7mo Cir. 1954); Del Guercio v. Gabot, 161 F.2d 559 (9no Cir. 1947); Nagle v. Lim Foon, 48 F.2d 51 (9no Cir. 1931); Pillisz v. Smith, 46 F.2d 769 (7mo Cir. 1931); Tillinghast v. Edmead, 31 F.2d 81 (1er Cir. 1929); United States v. Smith, 17 F.2d 534 (2do Cir. 1927); Howes v. Tozer, 3 F.2d 849 (1er Cir. 1925).

El Art. 7(19) de nuestro Código Penal define el vocablo “malicia” de la si-guiente forma: “Malicia o maliciosamente. — Denotan la comisión de un acto dañoso, intencionalmente, sin justa causa o excusa y la consciente naturaleza del mismo.” 33 L.P.R.A. see. 3022(19). A su vez, el Art. 15 explica que: “El delito es intencional: (a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su acción u omisión; o (b) Cuando el resultado sin ser querido ha sido previsto o pudo ser previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción u omisión.” 33 L.P.R.A. see. 3062. En cuanto a la “malicia premeditada”, hemos dicho que tal concepto “implica la ausencia de justa causa o excusa al ocasionar la muerte e implica además la existencia de la intención de ocasionar la muerte de un semejante. Esa intención se puede manifestar a través de uno de los siguientes elementos, cualquiera de los cuales es suficiente para determinar la existencia de malicia premeditada, a saber, (a) la intención específica de matar, considerada como equivalente al deseo y propósito directo, explícito y definido de matar, o sea, preci-samente formulado con el objetivo directo de matar ... o, (í>) la intención de realizar un acto o de producir un grave daño corporal cuya consecuencia probable sea la muerte de una persona. ... Este criterio se refiere a la peligrosidad envuelta en la actuación de un acusado, en el sentido de creación de un riesgo sustancial de muerte”. (Citas y escolio omitidos.) Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913, 921-922 (1953).

Dictada el 14 de febrero de 1986 en el Caso Núm. 86-228.






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

Una lectura objetiva de la Opinión mayoritaria emitida en el presente caso demuestra que la conclusión a la que llega la Mayoría está predicada en dos (2) fundamentos, a saber: que el Art. 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 *802L.P.R.A. see. 427, establece que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico no puede concederle una licencia para tener y poseer un arma de fuego a una persona que haya sido convicta de la comisión, o tentativa, de los delitos que en el mismo se enumeran, y, en segundo término, que el delito de tentativa de asesinato es un delito que implica depravación moral, razón por la cual, un tribunal no tiene facultad —al amparo de lo dispuesto por la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, conocida como Ley sobre Elimina-ción de Convicciones de Delitos Menos Graves del Récord Penal(1)— para eliminar del récord penal de una persona una convicción por el delito de tentativa de asesinato.

Independientemente de la corrección o no de dichos fun-damentos, nos vemos impedidos de suscribir la Opinión mayoritaria emitida. Veamos por qué.

H

La Ley de Armas de Puerto Rico, no hay duda, le concede una gran discreción al Superintendente de la Policía de Puerto Rico en lo relativo a la concesión y expedición de licencias para tener y poseer armas de fuego. Evidencia fehaciente de ello la constituyen las disposiciones del Art. 17 de la referida Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 427, y del Art. 18 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 428; las cuales, en lo pertinente, establecen que:

See. 427. Fundamentos para rehusar expedición de licencia
El Superintendente de la Policía .de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a persona alguna que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquiera de los siguientes delitos o de tentativa para cometer los mismos: asesinato en cualquier grado, homicidio, secuestro, violación, mutilación, tentativa de cualquier delito grave, agresión agra-*803vada, cuando este delito se haya realizado con un arma cor-tante, punzante o de fuego, robo, escalamiento, apropiación ile-gal, apropiación ilegal agravada, incendio, incendio agravado, incesto, o infracción a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1948, según ha sido enmendada o infracción a las sees. 1247 a 1257 del Título 33, o infracción a la see. 4521 del Título 33, ni a ninguna persona que sea un desequilibrado mental, un ebrio habitual o que sea adicto a uso de narcóticos o drogas, ni a ninguna persona que haya sido convicta por violación a las dis-posiciones de este Capítulo. (Enfasis suplido.)
See. 428. Cualidades del solicitante; conducta, huellas digita-les
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a menos que dicho funcionario esté convencido de que el solicitante es una persona que ha cumplido veintiún (21) años, de conducta inta-chable, de buena reputación, que sus huellas digitales sean to-madas y constatadas con los archivos de la Policía, que conoce el manejo del arma por haber tomado un curso de entrena-miento debidamente aprobado por el Superintendente y a menos que ajuicio de dicho funcionario no exista ningún motivo para denegar tal solicitud. El requisito de edad mínima aquí provisto no se entenderá que aplica, limita o afecta la portación y uso de armas de fuego por agentes del orden público. El Comité Inte-ragencial creado por la sec. 453a de este título aprobará regla-mentación para autorizar a instructores, clubes u organizacio-nes que posean licencias para dedicarse al deporte del tiro al blanco y que interesen ofrecer cursos de entrenamientos en el uso y manejo de armas de fuego, a fin de que estos clubes, organizaciones o instructores puedan poner a la disposición de los asistentes a tales cursos armas de fuego similares a las que éstos interesen adquirir o las que posean legalmente. (Enfasis suplido.)

Ahora bien, una vez el Superintendente ejercita esa dis-creción, denegando una solicitud de licencia, no puede pa-sarse por alto las disposiciones del inciso (d) del Art. 19 de la referida Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 429(d), el cual establece que:

(d) Cuando el Superintendente de la Policía de Puerto Rico denegare a una persona una licencia para tener y poseer un arma de fuego bajo las disposiciones de este Capítulo, o cuando *804dicho funcionario cancelare una licencia bajo las disposiciones del inciso (c) de esta sección, la persona afectada podrá compa-recer ante la sala del Tribunal Superior del lugar en que radi-care su residencia y formular de nuevo su solicitud. El tribunal notificará al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, quien podrá comparecer a sostener su negativa, y resolverá con la intervención del fiscal. El Tribunal Superior estará autori-zado para requerir las pruebas y ordenar las investigaciones que considerase necesarias y convenientes, y su decisión será final y firme. (Énfasis suplido.)

De una simple lectura de la antes transcrita disposición legal resulta meridianamente claro que el legislador al pro-mulgar la misma estableció, en lugar de un procedimiento de revisión administrativa, un juicio de novo en el cual las partes tienen derecho a presentar toda la evidencia que es-timen pertinente, inclusive prueba que no fue incluida a ni-vel administrativo, en apoyo de sus respectivas posiciones; evidencia a base de la cual el tribunal de instancia llegará a su propia determinación. Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125 D.P.R. 603 (1990).

Ello resulta ser singularmente importante por cuanto al no tratarse propiamente de un procedimiento de revisión administrativa, no entra enjuego la norma jurisprudencial a los efectos de que los tribunales de instancia, al revisar decisiones administrativas, deben de actuar con gran res-peto y deferencia respecto a la interpretación que de un estatuto realice el organismo administrativo encargado de velar por su cumplimiento; ello, naturalmente, por razón del conocimiento especializado (expertise) que sobre la ma-teria en controversia poseen dichos organismos administrativos. A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816, 821 (1986); M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183 (1984).

Esto es, no tratándose de un procedimiento de revisión administrativo, los procedimientos que se llevan a cabo en esta clase de situaciones ante la Policía de Puerto Rico, y la decisión que al respecto emite el Superintendente de dicho *805cuerpo policíaco, no tienen a su favor la presunción de re-gularidad y corrección que, de ordinario, cobija a dichas decisiones administrativas; presunción que obliga a la parte que las impugna a producir suficiente evidencia para derrotarla. Cf. M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 331 (1987); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Es por ello que al revisar las sentencias que se emiten por los tribunales de instancia en esta clase de casos estamos ante la situación normal y corriente de la revisión, por parte de este Tribunal, de un decreto judicial emitido por un tribunal en un caso civil ordinario, decreto que dicho foro emite a base del criterio de la preponderancia de la prueba.

A esos efectos conviene recordar que, aun cuando el ar-bitrio del juzgador de hechos no tiene credenciales de in-munidad frente a la función revisora de este Tribunal, Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826 (1978), “no somos dados a intervenir con frecuencia con las deter-minaciones de hecho que hace un tribunal de instancia y a sustituir nuestro criterio por el del juzgador ante quien declararon los testigos y quien tuvo la oportunidad de ver-los declarar ...”. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533, 545 (1984).

En resumen, al igual que en cualquier otro caso civil ordinario, en esta clase de situaciones no intervendremos con las sentencias que emitan los tribunales de instancia en ausencia de indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto de parte del foro sentenciador, o, a menos que nos convenzamos, luego de un análisis sereno y desa-pasionado, de que las determinaciones de hechos realiza-das por el tribunal de instancia no representan el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evi-dencia que desfilara ante dicho foro judicial. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 181 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982); Abudo *806Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977); Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961).

I — I hH

Aclarada la naturaleza del procedimiento judicial que la citada Ley de Armas de Puerto Rico le brinda a aquel ciu-dadano a quien le es denegada la concesión de una licencia para tener y poseer un arma de fuego por el Superinten-dente de la Policía, o cuando dicho funcionario cancela una licencia de posesión existente, pasamos a considerar los hechos específicos del caso ante nuestra consideración.

No está en controversia el hecho de que el demandante recurrido Rivera Pagán fue convicto, hace más de veinti-cinco (25) años, de dos (2) delitos de ataque para cometer asesinato y de infringir los Arts. 4, 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 414, 416 y 418. Ello, de ordinario, lo inhabilitaría para ser acreedor a una licencia para tener y poseer un arma de fuego.

Ahora bien, tampoco está en controversia el hecho de que el recurrido Rivera Pagán, antes de solicitar la licencia de posesión, acudió ante la Sala de Manatí del Tribunal de Distrito de Puerto Rico —al amparo de las disposiciones de la antes citada Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968— en solicitud de la eliminación de dichas convicciones de su ré-cord penal, para lo cual provee la citada Ley Núm. 108 (34 L.P.R.A. see. 1731 et seq.).

Resulta necesario enfatizar el hecho de que el procedi-miento que a esos efectos establece la citada Ley Núm. 108 —en relación con los delitos graves— es uno contencioso y/o, cuando menos, uno en que tiene que ser notificado no sólo el Ministerio Fiscal sino que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y, aún más importante y significa-tivo, en que el tribunal viene en la obligación de celebrar vista, en la cual “será obligatoria la comparecencia de los abogados de la Policía de Puerto Rico o del fiscal de distrito *807correspondiente”; comparecencia que “podrá ser personal-mente o por escrito”. 34 L.P.R.A. see. 1732.

De manera pues que la resolución, o sentencia, que emi-tiera el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Ma-natí, ordenando la eliminación de las antes enumeradas convicciones del récord penal del recurrido Rivera Pagán fue una hecha con la aquiescencia del Superintendente de la Policía y/o dicho funcionario consintió la misma al no revisarla. De cualquier manera, dicha resolución y/o sen-tencia es una final y firme que, respecto al recurrido Rivera Pagán, obliga al Superintendente de la Policía y ál foro judicial.

¿iCuál es la consecuencia jurídica de tal determinación judicial? Ello lo resolvimos en Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 D.P.R. 820 (1989), y en Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, ante. En el primero de dichos casos —Pueblo v. Ortiz Martínez, ante, págs. 831-832— expresamos, en lo pertinente, que:

Aclarado el ámbito de la Ley Núm. 108, supra, expongamos sus efectos. El dictamen del Tribunal de Distrito ordenará al Superintendente de la Policía y al custodio de los récord crimi-nales de dicho Cuerpo la eliminación de las convicciones del récord penal interesadas. De igual forma, deberá dirigirse al Secretario del tribunal o a los tribunales en que se originaron.
A partir de ese mandato, las convicciones serán eliminadas de todo registro y de toda inscripción, constancia o referencia que exista bajo la custodia de los funcionarios antes indicados, quedando prohibido aludirlas o certificarlas directa o indirectamente. De ese modo, logra plena virtualidad la filosofía consagrada en la ley —congruente con un enfoque moderno de rehabilitación— de que el peticionario nunca fue acusado ni convicto del delito. Ciertamente, tanto el procedimiento judicial como el trámite administrativo establecidos en la ley vienen a llenar una laguna y a remediar una situación de injusticia que pesaba sobre aquellos ciudadanos que años atrás incurrieron en delitos, pero que después han mantenido' una conducta ejemplar en nuestra sociedad. Como consecuencia de ese trá-mite, los tribunales no pueden tomar en consideración las con-vicciones así borradas. No puede darse la anomalía de que mientras de un lado el Superintendente de la Policía certifica *808negativamente, por otro lado el tribunal acuda a sus archivos para resucitar esas convicciones.
Resolvemos que, en su verdadero alcance, el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, no priva a una persona de sus beneficios si bajo los cauces legales disponibles ha logrado eli-minar su convicción de delito grave y posee un Certificado Ne-gativo de Antecedentes Penales legítimamente expedido por el Superintendente de la Policía. Después de todo, los efectos de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 reguladora de los Certifi-cados de Antecedentes Penales archivados en la Policía —que únicamente puede cubrir sentencias condenátorias— van más allá del ámbito civil. Carecería de propósito que el legislador autorizara su eliminación y su certificación negativa si todavía pudieran utilizarse por los tribunales. (Enfasis suplido y en el original.)

En Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, ante, re-solvimos que una persona que había sido convicta de un delito grave, pero que había “borrado” dicha convicción al amparo de lo dispuesto por la citada Ley Núm. 108, podía posteriormente solicitar, y ser el beneficiario, de una licen-cia para tener y poseer un arma de fuego y/o una licencia de tiro al blanco. Al así resolver, expresamos, en lo perti-nente, que:

Resolvemos, a tenor con la política pública establecida me-diante la Ley 108, supra, y reconocida por este Tribunal en Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, que los Arts. 5 de la Ley de Tiro al Blanco, supra, y 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, no privan a una persona de sus beneficios si legítima-mente ha logrado eliminar de su récord la convicción por los delitos allí establecidos. Dicho de otra manera, el Superinten-dente de la Policía tiene discreción en estos casos para expedir la licencia solicitada. En aquellos casos en que se deniegue la solicitud, los ciudadanos afectados podrán comparecer ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente y formular de nuevo su solicitud. Art. 19(d) de la Ley de Armas de Puerto Rico, se-gún enmendado, 25 L.P.R.A. 429, en cuyo proceso se tomará la decisión a base de la prueba presentada. Ayala Alicea v. E.L.A., 118 D.P.R. 507 (1987); Ex Parte Negrón Wells, 105 D.P.R. 406 (1976). (Enfasis suplido.) Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, ante, págs. 609-610.

En resumen, este Tribunal ha resuelto que una convic-*809ción por delito grave, que ha sido eliminada del récord me-diante el procedimiento que establece la citada Ley Núm. 108, no constituye impedimento, ni puede ser utilizada como fundamento, para la denegación de una sentencia suspendida por el foro judicial ni para la concesión o dene-gación de una licencia para tener y poseer un arma de fuego por el Superintendente de la Policía.

b — i

No cuestionamos la corrección de la posición a los efec-tos de que, bajo las disposiciones del citado Art. 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, una persona que haya sido convicta de un delito de tentativa de asesinato no tiene derecho a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le expida una licencia para tener y poseer un arma de fuego. Esa, llana y sencillamente, es la ley.

Tampoco cuestionamos la corrección de la conclusión a la que llega la Mayoría a los efectos de que el delito de tentativa de asesinato es uno que implica depravación moral y de que, en consecuencia, la actuación de la Sala de Manatí del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, al elimi-narle las dos (2) convicciones por dicho delito al recurrido Rivera Pagán, fue una improcedente en derecho. Ello no obstante, dicha errónea decisión no fue revisada por el Su-perintendente de la Policía y/o por el Estado; razón por la cual dicha determinación judicial es una final y firme que obliga al referido Superintendente y al Estado. De hecho, dichas convicciones fueron efectivamente eliminadas del ré-cord penal del recurrido Rivera Pagán; la consecuencia de cuya acción —conforme se resolvió en los casos de Pueblo v. Ortiz Martínez, ante, y Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, ante— es la de que la persona “nunca fue acusada ni convicta del delito” que se elimina y “quedando prohibi-do” el que tan siquiera se aluda a la referida convicción, mucho menos de que se utilice dicha convicción para dene-*810garle una sentencia suspendida o una licencia para tener y poseer un arma de fuego.

Siendo ello así, ¿puede este Tribunal, en el presente caso, utilizar el fundamento de que el recurrido Rivera Pagán fue convicto, hace más de veinticinco (25) años, de un delito grave que conlleva depravación moral cuando el foro judicial eliminó de su récord penal la referida convicción bajo el procedimiento establecido en la referida Ley Núm. 108?

La contestación en la negativa —y, por ende, lo erróneo de la decisión mayoritaria hoy emitida en el presente ca-so— “resalta a la vista y hiere la retina”. In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242 (1982). La contradicción, o la inconsistencia, en que incurre el Tribunal —al compararse la decisión hoy emitida con las emitidas en los casos de Pueblo v. Ortiz Martínez, ante, y Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, ante— resulta ser verdaderamente incomprensible.

Por último, estando impedido este Tribunal —y cual-quier otro foro— de aludir y/o utilizar las referidas convic-ciones como fundamento en la revisión de la decisión emi-tida por el tribunal de instancia en el presente caso, no existe fundamento alguno que nos permita intervenir y/o revocar la referida decisión. Es por ello que disentimos.

34 L.P.R.A. sec. 1731 et seq.

Case Details

Case Name: Rivera Pagán v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico
Court Name: Supreme Court of Puerto Rico
Date Published: Apr 29, 1994
Citation: 135 P.R. Dec. 789
Docket Number: Número: CE-89-332
AI-generated responses must be verified and are not legal advice.
Your Notebook is empty. To add cases, bookmark them from your search, or select Add Cases to extract citations from a PDF or a block of text.