111 P.R. Dec. 147 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió la opinión del Tribunal.
En su examen de los protocolos correspondientes a los años 1974 y 1976 del notario Sr. Ciro Ángel Betancourt, el Inspector de Protocolos anotó como faltas las siguientes:
I Que en la escritura Núm. 60 de 1974 sobre cancelación de hipoteca a la orden, comparece Alberto Hernández a cancelar dos pagarés hipotecarios cuyo último endoso figura hecho por el Banco Crédito y Ahorro Ponceño a favor de un anterior poseedor de apellido Gibbs;
II Que en la escritura Núm. 70 de 1974 de constitución de régimen de propiedad horizontal se valora la propiedad en $245,000 y aparece del mismo documento que el inmueble está afecto a tres hipotecas que garantizan $479,339.00; y
III Que en la escritura Núm. 8 de 1976 también constitutiva de régimen de propiedad horizontal se valora el inmueble en $5,019,560.00, que consta allí gravado con cuatro hipotecas para un total de $6,675,907.00.
En los originales de estas constituciones de condominio el notario canceló sellos de rentas internas a base del valor asignado a la propiedad, y no de la cifra mayor importe de la hipoteca. Surgieron discrepancias entre notario e Inspector al sostener éste que según Dominici v. Registrador, 59 D.P.R. 764 (1942), no siendo Hernández endosatario del pagaré, carecía de facultad para cancelarlo; así como en lo
La controversia fue sometida al Tribunal Superior mediante informe del inspector, según ordenado en el Art. 38
La función del Inspector de Protocolos autorizada por el Art. 38 de la Ley Notarial, ante, no se equipara a la facultad de calificación de títulos que tiene el Registrador de la Propiedad. La inspección del protocolo se ciñe fundamentalmente a la forma y manera en que lo lleva el notario; y si bien la ley instruye al Inspector constatar la observancia por el notario de las disposiciones de la Ley
Así delimitada su competencia, el Inspector recurrido no debió cuestionar el método seguido por el Notario para cancelar pagarés a la orden garantizados con hipoteca y trasmisibles de su faz por endoso. La corrección de este procedimiento es materia que en nuestro ordenado sistema de derecho inmobiliario corresponde determinarla al Registrador de la Propiedad. El notario recurrente en su argumento correctamente excluye estos pagarés de la regla de Dominici v. Registrador, supra, porque según consta en la escritura Núm. 70 cuestionada, el endoso final de los pagarés por el Banco Crédito al deudor Gibbs fue restringido “al solo propósito de cancelación” lo que extinguió su negociabilidad a tenor de los Arts. 389(1) y 400
En cada documento e instrumento original, autorizado por notario público que haya de ser protocolizado, y sus copias, se fijarán y cancelarán sellos de rentas internas de los siguientes valores o denominaciones:
(a).
(b).
(c).
(d).
(e) Cuando la cuantía exceda de $5,000, un dólar por los primeros $1,000 y cincuenta centavos adicionales por cada mil dólares o fracción de mil dólares por el original; y cincuenta centavos los primeros $1,000 y veintincinco centavos adicionales por cada $1,000 o fracción de mil dólares por cada copia.
La deficiencia en sellos apuntada por el Inspector arranca de su determinación de tomar como cuantía-base del cómputo de derechos de arancel la suma total de gravá-menes hipotecarios que tanto en una como en otra de las citadas escrituras a que nos referimos bajo los números II y III, sobre constitución de condominio, excede la valora-ción del inmueble por los comparecientes en la escritura que es también declaración de obra nueva.
Estimó el recurrido que la suma de los gravámenes que soporta el inmueble es más representativa de su valor económico, que el expresado en la escritura y se funda en Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 136 (1976). Esta decisión versa sobre interpretación del arancel del Registro de la Propiedad, mas presente en ambos la
En el presente caso hay extensa desproporción entre la valoración convencional en las escrituras de los inmuebles constituidos en propiedad horizontal: $245,000 uno, y $5,019,560.00 el otro; y el importe de su carga hipotecaria: $479,339.00 en el primero; y $6,675,907.00 en el segundo, diferencias de cuarentiocho puntos de por ciento (48%) en la escritura de referencia II y de veinticinco puntos de por ciento (25%) en la escritura de referencia III, supra.
La Ley Notarial señala al Inspector de Protocolos, de modo específico, como una de sus áreas de intervención la relativa al cumplimiento por el notario de las disposiciones del arancel notarial. En descargo de esa responsabilidad, al confrontarse con la valoración de la propiedad que muchas veces es resultado de un complicado proceso de comparación, ajuste e integración de variados y mutantes factores económicos, su más confiable base para determinar el valor real cuando se da la discrepancia que motiva este recurso, es la suma total de hipotecas y demás derechos a que aparece afecto el inmueble, que reflejen su capacidad económica y potencial de garantía al tiempo y en el
Se dictará sentencia que revocará la de instancia en lo referente a la cancelación del pagaré hipotecario; y la confirmará en cuanto a facultad en el Inspector de Proto-colos para intervenir con la valoración de la propiedad en documento público sujeto al arancel notarial.
El Juez Presidente Señor Trías Monge no intervino. El Juez Asociado Señor Negrón García concurrió en el resultado.
La alegada deficiencia en sellos: $117.00 en la escritura párrafo II; y $828.00 en la del párrafo III, supra.
En lo que concierne a este caso, dispone el Art. 38:
“Si durante el curso del examen surgiera cualquier divergencia de criterio entre el inspector de protocolos y el notario, en relación con la forma y manera de llevar éste sus protocolos y registros de affidávits, o con respecto al cumplimiento de cualquiera de las otras disposiciones de este Capítulo o de cualquiera otra ley de Puerto Rico, incluyendo las de arancel notarial, el inspector deberá hacerlo constar en su informe haciendo una breve exposición de los hechos y de las razones en que se funda la controversia, y dicho informe será remitido a la sala del Tribunal Superior del lugar en que ejerza el notario para que oyendo al inspector y al notario resuelva la controversia, pudiendo su resolución revisarse por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari interpuesto dentro de diez (10) días después de notificado.”
Sección 67(1)
“Es restrictivo el endoso que—
“1. Prohíba otra negociación del documento;...
Sección 78
“Un documento que es negociable en su origen continúa siéndolo, hasta que sea endosado restrictivamente o sea solventado mediante pago o de otro modo.”