86 P.R. Dec. 856 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Luis Iván Rivera, un mozalbete que para la fecha del accidente que da margen a la reclamación incoada en este
Como apunta el juez a quo no existe controversia alguna sobre la forma en que ocurrió el accidente; el único testimo-nio sobre el' particular fue el del propio perjudicado. El conductor de un camión de arrastre se detuvo frente a un establecimiento de comercio, propiedad del padre del lesio-nado Luis Iván, y desde dentro de la cabina solicitó.se le expendiera un refresco. El dueño le envió la botella de re-fresco con su hijo, y al éste acercarse al camión, el conductor abrió la puerta para recibirlo. Esta puerta que abría desde atrás hacia él frente, permaneció abierta mientras el chófer consumía el réfresco. Mientras tanto, Luis Iván colocó su mano izquierda en el marco de la puerta, en la parte de atrás del marco. Cuando terminó de tomar el refresco, el conductor inclinó y estiró su cuerpo desde el asiento del conductor,
Como en tantos otros campos de las acciones ex delicto, en esta variedad de casos — dedos atrapados al cerrarse las puertas de vehículos — no pueden establecerse reglas inalte-rables para determinar la responsabilidad civil. Se trata más bien de grados de negligencia. De ahí que debamos recurrir una vez más a la figura del hombre prudente y razo-nable como criterio para evaluar la conducta observada por la parte demandada, considerando también otros múltiples factores cuya presencia o ausencia pueden hacer variar el resultado final. Así, el grado de cuidado exigido es mayor cuando se trata de un porteador público, North v. Williams, 366 P.2d 406 (Okla, 1961); cfr. Muñoz v. The New York & Porto Rico S/S Co., 72 D.P.R. 582 (1951); o si la persona lesionada es un menor de tan corta edad que es incapaz de darse cuenta del peligro que representa colocar los dedos en el marco de una puerta, Laseter v. Clark, 189 S.E. 265 (Ga. 1936); Mundinger v. Sewell, 40 S.W.2d 530 (Mo. 1931); cfr. Castro v. González, 58 D.P.R. 368, 382 (1941).
Puede afirmarse en estos casos que la responsabilidad total o concurrente depende de la omisión de la parte deman-
Aunque no se trata en este recurso de la situación típica de abordar o descender de un vehículo, la responsabilidad del conductor del camión solamente puede establecerse me-diante la prueba de que tenía conocimiento de que el deman-dante se había situado en una situación de peligro o que, bajo las circunstancias que concurren, ha podido prever tal situación. Véanse, North v. Williams, 366 P.2d 406 (Okla. 1961) ; Medeiros v. Perry, 124 N.E.2d 505 (Mass. 1955) ; Patterson v. Moffit, 72 S.E.2d 863 (N.C. 1952) ; May v. Abelman, 179 S.E, 221 (Ga. 1935); Wildes v. Wildes, 247 N.W. 508. (Minn. 1933); Camp v. Spring, 217 N.W. 917 (Mich. 1928) ; Anotación, Liability for injury to hand in vehicle door, 34 A.L.R.2d 1172 (1954). La prueba no demuestra el conocimiento real apuntado; todo cuanto revela es que el conductor estaba impedido — por la forma en que abría la puerta y el lugar en que se colocó el perjudicado, cfr. Me-deiros v. Perry, supra, —de apreciar la situación peligrosa. Por otro lado, no podemos convenir que el conductor tuviera
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, 'Sala de Ponce, en 5 de julio de 1961, y se desestimará la de-manda, con imposición de costas.
Para la fecha en que acontecieron los hechos se encontraba vigente la enmienda introducida mediante la Ley Núm. 28 de 9 de junio de 1956 (Leyes, pág. 87) al artículo 1802 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. see. 5141, que dispone que “La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemniza-ción.”
“¿Tiró la puerta antes de darte la botella?
Sí, señor.
Entonces, ¿él creyó que tú te habías ido?
Sí, señor.
Cuando se tomaba el refresco, ¿tú estabas detrás de él?
Sí, señor.
¿El te podía ver?
Creo que no.
¿El no podía verte?
No. (T.E., taquígrafo Cruz Jiménez, págs. 7-8.)
Véanse además, Sheridan v. Hotels Statler Co., Inc., 185 N.E. 33 (Mass. 1933) ; Castano v. Leone, 180 N.E. 312 (Mass. 1932); Zink v. Bopp, 31 S.W.2d 563 (Mo. 1930); Yawitz v. Novak, 286 S.W. 66 (Mo. 1926); Brody v. Goldman, 186 A. 571 (N.J. 1936); Nemoitin v. Berger, 149 A. 233 (Conn. 1930); Cronin v. MacAffer, 45 N.Y.S.2d 732 (1944) ; Allegeier v. Nerrie, 291 N.Y.S. 195 (1936).
En Camp v. Spring, 217 N.W. 917 (Mich. 1928), se dice que el riesgo de colocar los dedos en el marco de una puerta no sólo es obvio, •lino que es una de las primeras lecciones que durante la infancia nos enseña la experiencia.