BLANCA RIVERA FERNÁNDEZ v. LIBERTY MUTUAL INSURANCE; CITY VIEW PLAZA, LLC; WAFRA, INC.; COMPAÑÍA X; ASEGURADORAS 1-10; CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10
KLAN202500126
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
8 de mayo de 2025
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón; Caso Núm. BY2024CV03996; Sobre: Daños y Perjuicios; Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón; Adames Soto, Juez Ponente; NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
Comparece la Sra. Blanca Rivera Fernández (señora Rivera Fernández o apelante), solicitando que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI o foro primario), el 14 de enero de 20251. Mediante su dictamen el foro primario desestimó con perjuicio la causa de acción instada por la señora Rivera Fernández contra el codemandado de epígrafe, WAFRA, Inc. (Wafra o parte apelada). Al así decidir el TPI determinó que: 1) la apelante no había emplazado a Wafra dentro del término jurisdiccional de ciento veinte días dispuesto por la
I. Resumen del tracto procesal
El 9 de julio de 2024, la apelante presentó una Demanda contra WAFRA, Inc., City View Plaza, LLC., y su aseguradora Liberty Mutual Insurance. Alegó en esta que, mientras se encontraba en las facilidades de las demandadas, sufrió una caída aparatosa, debido a un escalón imperceptible —para la cual no se ofrecía advertencia al respecto— lo que le provocó extensos tratamientos médicos. En consecuencia, solicitó ser indemnizada.
En lo que nos concierne, en la Demanda se alegó que Wafra era el administrador, dueño y/o encargado del mantenimiento del lugar donde aconteció el accidente.
Tras varios incidentes procesales, el 12 de noviembre de 2024, el TPI motu proprio emitió una Sentencia desestimatoria de la Demanda, sin perjuicio. En este dictamen se hizo constar que la señora Rivera Fernández había emplazado a los codemandados City View Plaza y Liberty Mutual Insurance, pero no a Wafra. Ante ello, el foro primario identificó sendas razones para ordenar la desestimación de la Demanda: 1) que la señora Rivera Fernández no había acreditado el diligenciamiento del emplazamiento a Wafra dentro del término de ciento veinte días provisto por la
Al discrepar de lo decidido por tribunal a quo en la referida Sentencia, la señora Rivera Fernández presentó una oportuna Moción en Solicitud de Reconsideración. Esgrimió como causa para reconsiderar que, por cuanto
En respuesta, el foro primario emitió una Resolución y Orden el 14 de enero de 2025, determinando lo siguiente: 1) Ha Lugar a Moción en Solicitud de Reconsideración. En consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia notificada el 12 de noviembre de 2024, y se ordena la continuación de los procedimientos; 2) no obstante, y con relación al inciso #16 de la petición de reconsideración, se desestima con perjuicio [la] causa de acción instada contra Wafra, Inc.3 (Énfasis provisto).
Ese mismo día, entiéndase el 14 de enero de 2025, y en correspondencia con lo resuelto en la Resolución y Orden aludida, el foro primario emitió la Sentencia Parcial cuya revocación se nos solicita. En síntesis, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción instada contra Wafra, Inc. por: 1) haber expirado el término de ciento veinte días que concede la
Inconforme, la señora Rivera Fernández presentó una segunda Moción en Solicitud de Reconsideración. Esta vez, peticionó que se concediera un desistimiento parcial sin perjuicio respecto a la causa de acción instada contra Wafra, o, en su defecto, se ordenara la desestimación parcial sin perjuicio de la reclamación presentada contra dicha entidad. (Énfasis provisto).
Al próximo día, 26 de enero de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la segunda moción de reconsideración. Al así decidir, el foro primario razonó que la señora Rivera Fernández había tomado la determinación de continuar su reclamación exclusivamente contra la compañía aseguradora de Wafra, Liberty Mutual Insurance, y resolver lo contrario podría abrir la puerta para traer a Wafra nuevamente al pleito5.
En desacuerdo, la señora Rivera Fernández acude ante Tribunal de Apelaciones, esgrimiendo la comisión del siguiente error por el foro primario:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN EN FAVOR DE WAFRA INC., CON PERJUICIO, CONTRARIO A LO QUE ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO BAJO LA REGLA 4.3(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO
A raíz de ello, mediante Resolución de 24 de febrero de 2025, le concedimos término a la parte apelada para que presentara alegato en oposición.
Sin embargo, transcurrido el tiempo concedido, Wafra nunca compareció, por lo que procedemos a dar por perfeccionado el recurso presentado y proceder a resolverlo.
II. Exposición de Derecho
A. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un asunto. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).
Una vez expedido el emplazamiento, será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto, de esta ocurrir posterior a la presentación de la demanda. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio, sin prórroga alguna.
Por último, y continuando con el examen de la Opinión citada en el párrafo que antecede, el Tribunal Supremo también dispuso que; la desestimación automática -es decir, mandatoria- por incumplir con los requerimientos de la Regla 4.3(d) de Procedimiento Civil de 2009, no cobra eficacia automáticamente, sino que requiere que el tribunal en cuestión intervenga prontamente y emita una sentencia desestimando y archivando el caso, luego de cerciorarse que así procesa. (Subrayado en el original). Id., pág. 495.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La controversia que nos ha tocado dirimir es sencilla; ¿correspondía que la causa de acción dirigida por la señora Rivera Fernández contra Wafra fuera desestimada con o sin perjuicio? Sirva reconocer de entrada que la parte apelante no cuestiona ante nosotros que procediera la desestimación de dicha causa de acción, sino que limita su señalamiento de error a esgrimir que la desestimación debió ser sin perjuicio, en lugar de con perjuicio. Conviene también apuntar que tampoco existe controversia de que las codemandadas fueron debidamente emplazadas, por lo que el proceso iniciado contra estas ante el TPI seguirá su curso ordinario.
Entonces, para atender el planteamiento puntual arriba identificado debemos destacar que, aunque el TPI desestimó la referida Demanda contra Wafra por infracción a la
Sobre lo que precede, valga iniciar reconociendo que, a partir de la interpretación de la
A tenor, por virtud de la voz expresa de la
De lo anterior se sigue que, no habiendo en este caso controversia alguna sobre el hecho de que estamos ante la primera desestimación de la causa de acción presentada por la señora Rivera Fernández contra Wafra por motivo de la infracción al término de la
Véase que este hecho procesal, (la falta de emplazamiento a Wafra dentro del término de ciento veinte días), aconteció en un momento previo a que la parte apelante expresara en su Moción en solicitud de reconsideración de 22 de noviembre de 2024, su interés de ejercitar la causa de acción directa contra el asegurador. De este modo, y siguiendo el razonamiento de nuestro Tribunal Supremo en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni, et al., supra, cronológicamente correspondía al TPI desestimar la causa de acción contra Wafra prontamente, una vez transcurrido el término de ciento veinte días para emplazar, sin perjuicio, curso decisorio que no estaba atado, ni tenía que esperar, a la expresión de la apelante en términos de que se disponía a seguir la causa de acción directa contra la aseguradora. El solo paso del término de ciento veinte días sin que la parte apelante emplazara a Wafra, daba lugar a la desestimación de la causa presentada contra esta última, aunque ello requiriera una determinación judicial al respecto.
Por tanto, la determinación de desestimar con perjuicio la causa de acción que la señora Rivera Fernández dirigió contra Wafra, por optar continuar su Demanda solo contra el asegurador, no consigue respaldo legal. En consecuencia, corresponde modificar la Sentencia Parcial apelada a los fines de que la desestimación contra Wafra sea sin perjuicio, y el TPI habrá de tomar en consideración en procesos ulteriores que el valor
En definitiva, incidió el TPI al desestimar la reclamación contra Wafra con perjuicio.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte del presente dictamen, modificamos la Sentencia Parcial emitida el 14 de enero de 2025, con el fin de decretar que la desestimación de la causa de acción contra Wafra, Inc. sea sin perjuicio.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
