Rivera Encarnación v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

113 P.R. Dec. 383 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El 5 de julio de 1980 la codemandante recurrente, Ilu-minada Rivera Encarnación, dio a luz unos gemelos frater-nos en el Hospital Universitario de Río Piedras. El 3 de agosto de 1980 sufrió una hemorragia vaginal y una baja en la presión sanguínea y fue atendida de emergencia en el Hospital Regional de Fajardo. Al día siguiente le extir-paron el últero para salvarle la vida.

Los demandantes iniciaron esta acción el 3 de junio de 1981. El Estado presentó moción de sentencia sumaria fun-dada en que no se le notificó el daño y las otras circunstan-cias pertinentes dentro de los noventa días que exige el Art. 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. sec. 3077a). En oposición a este escrito, los recurrentes *385replicaron con la documentación debida que no adquirieron conocimiento de los daños reclamados hasta el 17 de febrero de 1981, fecha en que, tras innumerables gestiones, pudieron obtener copia parcial del récord médico de Fajardo. Del récord se desprendía que la causa de la hemorragia había sido la placenta degenerada dejada por los médicos que atendieron el parto. Se notificó entonces al Estado, con-forme al Art. 2A citado, el 21 de abril de 1981, dentro de los noventa días que dispone la ley. El Tribunal Superior desestimó la demanda por no haberse realizado a tiempo la notificación requerida. Dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la sentencia.

El apartado c del mencionado Art. 2A (32 L.P.R.A. sec. 3077a(c)), provee en parte:

La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. (Énfasis nuestro.)

El lenguaje utilizado es análogo al del Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, al determinar que prescribe por el transcurso de un año la acción derivada de la culpa o negligencia “desde que lo supo el agraviado”. En uno y otro caso el plazo no comienza a contar a partir de la ocurrencia del acto negligente o el daño, sino desde el conocimiento del daño.

Se ha señalado que la fecha de conocimiento del daño constituye un delicado problema de prueba e interpretación. L. Diez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 240; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. 1, Vol. I, 2da parte, pág. 894. La carga de la prueba recae sobre el demandante. Diez Picazo, loe. cit.; A. L. Da Cámara Leal, Da Prescrigao e da Decadencia, 2da ed., Río de Janeiro, Ed. Forense, 1956, pág. 38; A. Azevedo Franco, A Prescricao Extintiva no Código Civil Brasileiro, 3ra ed., *386Río de Janeiro, 1956, pág. 38. La dificultad reside en la variedad de circunstancias en que se da el problema del conocimiento del daño. Hechos distintos requieren solu-ciones diversas. Entre las diversas categorías de hechos se hallan la de los daños sucesivos o continuados; la de los daños instantáneos y permanentes; la del daño cuya exten-sión o cuantía no se manifiesta de inmediato; la del daño embrionario o latente, no identificable hasta el transcurso de determinado tiempo; la del daño que se oculta dolosa-mente por el autor; la de los daños múltiples, algunos de los cuales no son descubribles hasta más tarde; y la del daño desconocido, que no viene a detectarse hasta tiempo después del acto culposo. Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 2, pág. 881; A. Borrell Maciá, Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 344 et. seq.; A. Scialoja y G. Branca, Commentario del Codice Civile, Reimp. de la 2da ed., Roma, Soc. Ed. Foro Italiano, 1972, libro 6to, Art. 2947, págs. 290, 292; C. Viada, La prescrip-ción de las acciones y el perdón de los delitos, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1950, pág. 104; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. 1, Vol. 2, pág. 963.

La especie que nos concierne en el caso de autos, al menos en esta etapa de los procedimientos, es la del daño desconocido. En su oposición a la moción de sentencia sumaria, como hemos visto, los recurrentes alegan que no habían establecido relación alguna entre el parto y la hemorragia vaginal que ocurrió semanas después; que cuando le extirparon el útero a la codemandante, la impresión que se le comunicó era que se debía a un tumor; que luego ella solicitó copia de sus records médicos y no quisieron dárselos; que tiempo después le informaron que sus records se habían extraviado, y que no fue hasta el 17 de febrero de 1981 que recibió copia parcial. Ante tales circuns-*387tandas no podía dictarse sentencia sumaria en contra de los recurrentes.

Por las consideraciones expuestas, se expedirá el auto, se revocará la sentencia dictada y se devolverá el caso a instan-cia para procedimientos ulteriores compatibles con esta opinión.

Los Jueces Asociados Señores Dávila y Negrón García concurren con el resultado, sin opinión.
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