113 P.R. Dec. 383 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
El 5 de julio de 1980 la codemandante recurrente, Ilu-minada Rivera Encarnación, dio a luz unos gemelos frater-nos en el Hospital Universitario de Río Piedras. El 3 de agosto de 1980 sufrió una hemorragia vaginal y una baja en la presión sanguínea y fue atendida de emergencia en el Hospital Regional de Fajardo. Al día siguiente le extir-paron el últero para salvarle la vida.
Los demandantes iniciaron esta acción el 3 de junio de 1981. El Estado presentó moción de sentencia sumaria fun-dada en que no se le notificó el daño y las otras circunstan-cias pertinentes dentro de los noventa días que exige el Art. 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. sec. 3077a). En oposición a este escrito, los recurrentes
El apartado c del mencionado Art. 2A (32 L.P.R.A. sec. 3077a(c)), provee en parte:
La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. (Énfasis nuestro.)
El lenguaje utilizado es análogo al del Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, al determinar que prescribe por el transcurso de un año la acción derivada de la culpa o negligencia “desde que lo supo el agraviado”. En uno y otro caso el plazo no comienza a contar a partir de la ocurrencia del acto negligente o el daño, sino desde el conocimiento del daño.
Se ha señalado que la fecha de conocimiento del daño constituye un delicado problema de prueba e interpretación. L. Diez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 240; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. 1, Vol. I, 2da parte, pág. 894. La carga de la prueba recae sobre el demandante. Diez Picazo, loe. cit.; A. L. Da Cámara Leal, Da Prescrigao e da Decadencia, 2da ed., Río de Janeiro, Ed. Forense, 1956, pág. 38; A. Azevedo Franco, A Prescricao Extintiva no Código Civil Brasileiro, 3ra ed.,
La especie que nos concierne en el caso de autos, al menos en esta etapa de los procedimientos, es la del daño desconocido. En su oposición a la moción de sentencia sumaria, como hemos visto, los recurrentes alegan que no habían establecido relación alguna entre el parto y la hemorragia vaginal que ocurrió semanas después; que cuando le extirparon el útero a la codemandante, la impresión que se le comunicó era que se debía a un tumor; que luego ella solicitó copia de sus records médicos y no quisieron dárselos; que tiempo después le informaron que sus records se habían extraviado, y que no fue hasta el 17 de febrero de 1981 que recibió copia parcial. Ante tales circuns-
Por las consideraciones expuestas, se expedirá el auto, se revocará la sentencia dictada y se devolverá el caso a instan-cia para procedimientos ulteriores compatibles con esta opinión.