66 P.R. Dec. 930 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Eduardo Rivera Egozcue ocupó hasta el 14 de diciembre de 1942 una plaza de carpintero, comprendida en el Servicio Civil Clasificado, en el Sanatorio Insular y la cual había sido creada por el Comisionado de Sanidad dentro del presupuesto especial del Trust Fund de la Lotería de Puerto Rico asig-nado al Sanatorio Insular. Dicha plaza fue abolida por el Comisionado en dicha fecha. Alegando que había sido des-tituido ilegalmente Rivera inició un procedimiento de mandamus contra el Comisionado de Sanidad en la Corte de Dis-trito de San Juan el día 8 de junio de 1944 con el fin de ser repuesto en su cargo.
La corte inferior, sin hacer ningún pronunciamiento directo en cuanto a si admitía o no las cartas como prueba, de hecho las admitió pues se refiere a ellas en su opinión y a base del requerimiento hecho por el peticionario al Comisio-nado de Sanidad en abril de 1944 llegó a la conclusión de que en efecto el" peticionario había incurrido en laches y resolvió el caso diciendo:
“. . . El demandante fué separado' en diciembre 14 de 1942 Desde aquella fecha nada hizo para que so le repusiera. No fue hasta el 26 de abril de 1944, que por primera vez se dirigió al demandado reclamando sus derechos. Permaneció inactivo, dormido, por más de 16 meses. El demandado ha utilizado a otra persona, a Lanzó, para que durante todo. ose tiempo realizara el trabajo del peticionario. Éste, no sólo reclama ahora que se le designe para realizar de aquí en adelante los trabajos de carpintería del Sanatorio Insular sino que también pide que se le pague todo lo cobrado por Lanzó. Tomando en cuenta todas las circunstancias concurrentes estimamos que ha ha-bido laches. No se nos ha dado explicación alguna por la tardanza injustificadamente habida. Copiamos de Montes v. Domenech, Tesorero, 48 D.P.R. 269 :
“ ‘Además, si bien, como dijimos, algunos de los motivos funda-mentales alegados por los demandados para oponerse a la expedición*932 del auto, no pueden tomarse en consideración por no haberse llegado al trámite de la prueba, surge de la propia solicitud que el peticiona-rio acudió demasiado tarde a los tribunales para que pueda recono-cérsele su derecho a] auto extraordinario (Je mandamus que solicita. Si no existió pleito anterior alguno, entonces resulta que dejó trans-currir desde agosto 1930 en que cesó en el desempeño de su cargo hasta mayo 23, 1932, en que archivó su solicitud, cerca de dos años, y si se toman como punto de partida la fecha de la aprobación,de la Ley núm. 40 de 1931, o sea el 24 de abril de 1931, o la en que empezó a regir, esto es, el Io. de julio de 1931, habría transcurrido más de un año en el primer caso y más de diez meses en el segundo.’
“ Véase además Urdaz v. Padín, Comisionado, 48 D.P.R. 306, State ex rel. Ball v. Knoxville, 145 A.L.R. 762 y nota anexa.”
El peticionario apeló y en este recurso alega que la corte sentenciadora “erró al declarar sin lugar la petición de mandamus en este caso basando su decisión única y exclusiva-mente en que el peticionario apelante fue moroso en ejercer su derecho, esto es, porque el peticionario incurrió en la-chos.”
Arguye el apelante que “Sin dársele la oportunidad al peticionario apelante a explicar por qué no recurrió a los tribunales, la Corte resolvió que . . . incurrió en laches por el mero hecho de que aparece de los autos que éste cesó en su empleo el día 15 de diciembre del año 1942 y solicitó la reposición de su puesto 'el día 26 de abril de 1944. . . .“y (jue “debió habérsele concedido la oportunidad de justificar su tardanza. .
No tiene razón el apelante. Él tuvo amplia oportunidad de explicar su tardanza. Como hemos dicho, el juicio se ha-bía celebrado y fue a su terminación que surgió la cuestión de que en la petición no se había alegado que el peticionario había requerido al demandado que lo repusiera, y la corte ejerciendo su discreción concedió permiso al peticionario para radicar una petición enmendada. Luego fue el propio peticionario quien, por estipulación con el querellado, some-tió el caso con la prueba adicional de las cartas antes men-cionadas. No puede el apelante ahora quejarsa de sus pro-
En el caso de Urdaz v. Padín, supra, la corte inferior se negó a expedir un auto de mandamus porque de la faz de la petición aparecía que el peticionario había dejado pasar al-rededor de tres años en radicar la petición y, confirmando la sentencia, dijimos:
. . Así pues, la peticionaria tuyo amplia oportunidad para ex-plicar en Ja petición enmendada o mediante declaraciones juradas en apoyo de la misma, su inusitada demora. En vista del hecho do que no se adujo explicación algupa y del hecho adicional que se despren-día con razonable certeza, aunque no se alegó expresamente por la pe-ticionaría, de que el cargo que una vez ella desempeñó había sido cubierto con la designación de otro maestro, el juez de distrito estuvo a nuestro juicio justificado al llegar a la conclusión de que la demora fué irrazonable y de que la petición de mandamus fue presentada de-masiado tarde.”
En el caso de autos tanto de la petición como de la prueba aparece que el demandado había utilizado a otra persona para que realizara el trabajo del apelante, aun cuando no en el mismo cargo, y el apelante solicitaba no sólo que se le repusiera en el cargo sino que también pedía que se le pa-gara todo lo que ya se había pagado a esa tercera persona,
Sostiene, por último, el apelante que siendo el mandamus un remedio en ley no se puede aplicar la doctrina de equidad sobre demora, laches, a estos casos. Tampoco tiene razón. La jurisprudencia citada demuestra que sí es aplicable.
En cuanto a la aplicación de la doctrina de laches en casos como el de autos, la regla general está expuesta en la monografía en 145 A. L. R. 767-8, en esta forma:
“Es regla bien establecida que no importa cuán injusta e impropia sea la destitución, suspensión o traslado de un empleado público, éste puede echar a perder su derecho a que se le restituya si se allana a la destitución, o bien por incuria o demora injustificada en la institución del procedimiento judicial en que solicite se le restituya o se le reco-nozcan sus derechos. El principio envuelto en todos los casos está basado en consideraciones de política pública, de manera que si tal persona tiene éxito en su pleito, se menoscabe lo menos posible el ser-vicio público, y no se paguen dos sueldos por un solo servicio.”
Véanse, además, los casos de Hill v. Fitzgerald (1907), 193 Mass. 569, 79 N. E. 825; Kenneally v. Chicago (1906) 220 Ill. 485, 77 N. E. 155, y Brown v. State Personnel Bd., (1941), 43 Cal. App. 2d 70, 130 P. 2d 497.
No erró, a nuestro juicio, la corte sentenciadora al consi-derar que el peticionario había incurrido en laches al dejar pasar dieciséis meses sin solicitar su reposición y dieciocho meses en acudir a la corte, y, en su consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
(1) Cf. Serrano v. Talavera, 65 D.P.R. 438, 442.