108 P.R. Dec. 64 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
El 4 de junio de 1969 el obrero Angel E. Caraballo Alba-rracín se hallaba en el curso de su trabajo para su patrono asegurado en jurisdicción de Maunabo cuando fue golpeado en la cabeza por una piedra lanzada al aire al explotar una carga de dinamita, detonada por empleados del Departa-mento de Transportación y Obras Públicas en los trabajos de construcción de una carretera. El caso fue informado al Fondo del Seguro del Estado y el cuadro clínico revela dolores de cabeza, intranquilidad, pesadillas, condición irritable, dos intentos de suicidio, falta de memoria y desorientación que evaluado por un siquiatra del Fondo al darlo de alta el 30 de octubre de 1974 fue base para un diagnóstico de síndrome cerebral orgánico no sicótico, y otro siquiatra determinó que la dicha es condición relacionada con el accidente del trabajo, incapacidad estimada en 25%. Dos años después, el 22 de
En junio de 1977, pasados ocho (8) años del accidente y a raíz de su decisión administrativa de 29 de abril de 1977, la Administradora del Fondo del Seguro del Estado radicó demanda subrogada
El Estado pidió la desestimación de la demanda fundada en prescripción de 1 año (Art. 1868 Código Civil — 31 L.P.R.A. see. 5298); falta de consentimiento del Estado para este tipo de acción e incumplimiento con el requisito de previa notifica-ción dispuesto en 32 L.P.R.A. sec. 3077a. La sala de instancia desestimó estas defensas del Gobierno y al recurrir en cer-tiorari expedimos el 5 de octubre de 1978 la siguiente orden:
“La parte demandante y recurrida tendrá un término hasta el 27 de octubre de 1978 para comparecer a mostrar causa por la que no deba anularse la resolución recurrida y en su lugar dic-tar sentencia desestimatoria fundada en la falta de consenti-miento del Estado a este tipo de reclamación subrogada, pres-cripción y falta de notificación previa en una demanda contra el Estado Libre Asociado como tercero causante de daño que se ini-cia 8 años después de ocurrido el accidente del trabajo.”
El Sr. Procurador General, destacando la falta de notifi-cación previa exigida por 32 L.P.R.A. sec. 3077a, hace el si-guiente argumento a la pág. 8 de la solicitud de certiorari:
*68 “Aún asumiendo, sin admitirlo, que el Fondo del Seguro del Estado tenía la facultad para subrogarse en lugar del obrero en una reclamación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el requisito de notificación debía ser cumplido por el Fondo del Seguro del Estado. Si el término para instar la acción por el Fondo comenzó al ser firme la resolución del Administrador del Fondo entonces debemos concluir que los 90 días para notificar al Secretario de Justicia de la reclamación también comenzaron después de ser firme la resolución del Administrador. Si el Fondo se subroga en lugar del obrero tiene que cumplir con los requisi-tos impuestos por la ley al obrero, o sea, el Fondo no sólo ad-quiere los derechos del obrero sino también adquiere sus deberes. Por lo tanto, el Administrador del Fondo en el caso de epígrafe, si iba a subrogarse en lugar del obrero, tenía que notificar de la reclamación al Secretario de Justicia dentro de los 90 días si-guientes al momento en que fue firme la resolución del Adminis-trador en el caso. Ni el Fondo ni el obrero notificaron al Secre-tario de Justicia de esta reclamación en la forma en que lo re-quiere la ley aplicable. Debemos concluir que la acción inter-puesta en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puede sostenerse ya que el derecho a demandar al Estado no surge a menos que se cumpla con el requisito de la notificación. Véase, Gregorio Cortés Román v. E.L.A., Ref. Col. Abog. 104-1977.”
Contra esta alegación, la Administradora recurrida sólo opone el argumento de que el emplazamiento, diligenciado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que advino firme su decisión, satisfizo tal requisito. Baste recordar que el emplazamiento se expide al radicarse la demanda, y que con ésta se inicia la acción civil. El inciso (e) de 32 L.P.R.A. see. 3077a es terminante en cuanto a la precedencia de la notifi-cación al disponer: “[n]o podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ... si no se hubiese efectuado la notificación escrita....”
La extremosa posición de los demandados peticionarios, hasta ahora la de este Tribunal,
Hemos calificado la notificación previa como requisito de cumplimiento estricto que no alcanza la calidad de condición precedente jurisdiccional porque así se libera al juzgador de un automatismo dictado por el calendario y salva su facultad para conocer del caso y proveer justicia según lo ameriten las circunstancias. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977).
En Tropigas de P.R. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 630 (1974), resolvimos que la acción subrogatoria provista por el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 L.P.R.A. see. 32) suspende para el obrero y sus beneficiarios, el término prescriptivo de la acción de daños y perjuicios del Art. 1868(2) del Código Civil, por lo que no procede la defensa de prescripción aquí promovida por el Estado.
El Fondo del Seguro del Estado autorizado a subrogarse por el citado Art. 31, contra el tercero causante de daño, puede demandar al Estado Libre Asociado cuando éste fuere tal tercero. Hay suficiente consentimiento para tal acción en el Art. 2(a) de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077) que autoriza acciones por daños y perjuicios a la persona hasta la suma de $15,000.00 causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o emplea,do del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; y por el precepto que con-
Se expedirá el auto y la resolución recurrida será confir-mada.
Subrogación autorizada por el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 L.P.R.A. see. 32) en la cual el obrero es la parte realmente interesada a quien pertenece la causa de acción. Gallart, Admor. v. Banco Popular, 91 D.P.R. 818, 826-27 (1965).
En Rodriguez Sosa v. Cervecería India, 106 D.P.R. 479 (1977), impusimos el rigor de dicho requisito previo a un demandado que presentó
“Nada en las sees. 8077 a 3084 de este título ni en la see. 5142 del Título 31 autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a) en el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos;
(b) en el desempeño de una función de carácter discrecional aun cuando hubiere abuso de discreción;
(c) en la imposición y cobro de contribuciones;
(d) constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura;
(e) ocurrida fuera de la jurisdicción territorial del Estado;
(f) en el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en casos de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia, debida-mente declaradas como tales por las autoridades pertinentes.” 32 L.P.R.A. see. 3081.