103 P.R. Dec. 560 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal de Distrito sentenció en rebeldía al contratista a pagarle la suma de $275.00, más una suma igual por con-cepto de daños y perjuicios y, en sus méritos, desestimó la querella en cuanto al propietario. En apelación ante el Tribunal Superior la sentencia fue confirmada, ante lo cual expedimos auto de certiorari.
Ante nos, el querellante sostiene que el propietario de la obra le responde por la totalidad de los salarios adeudados independientemente de que haya o no saldado su cuenta con el contratista, mientras que el querellado argumenta la tesis, que encontró apoyo en los tribunales de instancia, de que su res-ponsabilidad cesó al pagarle al contratista por ser de aplica-ción el Art. 1489 (31 L.P.R.A. see. 4130) del Código Civil, que reconoce la causa de acción contra el dueño de la obra que poseen los que suplen trabajo y materiales al contratista en obra ajustada alzadamente, hasta el límite que el dueño adeude al contratista.
La regla de hermenéutica de que una ley especial sobre determinada materia prevalece sobre cualquier otro precepto de carácter general expuesta en nuestro desarrollo doctrinal,
“En las obras de construcción, reconstrucción, reparación o mejora de propiedad, por ajuste o -precio alzado, y en cualquier trabajo en que intervengan contratistas, subcontratistas, ajusta-dores, maestros de obra o cualquier agente o representante del patrono, el empleado también tendrá derecho a la compensación adicional a base de tipo doble de salario que fija esta ley para, horas extras de trabajo.
En estos casos, el propietario, o la persona para quien se haga la obra o realice el trabajo, con el contratista, subcontra-tista, ajustador, maestro de la obra, agente o representante del patrono, serán solidariamente responsables del pago de los sala-rios devengados en horas regulares y horas extras de trabajo; Disponiéndose, que ninguna acción o reclamación podrá estable-cerse contra el -propietario o cesionario de la obra un año después de haber concluido el trabajo cuyo pago se reclama, excepto cuando la obra se efectúe -por administración en el cual caso regirá lo dispuesto sobre prescripción en Jos casos de reclama-ciones de salarios en la Sección 32 de la Ley núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.” (Bastardillas nuestras.)
La transcrita disposición de ley establece la solidaridad y responsabilidad del propietario por los salarios devengados por los obreros, aun en las -circunstancias en que éste haya satisfecho al contratista la compensación pactada. La decisión del tribunal sentenciador equivale a sostener que el texto de la ley especial es inoperante e implica que todo caso se regirá por el Art. 1489 del Código Civil. Dicho dictamen no es armonizable con el propósito
En nuestra función básica y última de hacer justicia no podemos pasar por alto el aspecto relacionado con el pago de una suma líquida en concepto de penalidad, que de ordinario procede en casos de reclamaciones de obreros al amparo del Art. 13 de la ley especial que nos ocupa (29 L.P.R.A. see. 282) y la Sec. 30(a) de la Ley de Salario Mínimo de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 246b).
Hemos resuelto que las penalidades no se presumen y su imposición sólo se justifica en las situaciones en que el Legislador claramente las ha previsto. Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143 (1974). En el caso de autos, la responsabilidad del dueño de la obra nace únicamente en virtud de un precepto que la caracteriza como solidaria, y no está basada propiamente en una relación obrero-patronal. Ello exige un enfoque judicial distinto, compatible con aquel que ha tenido eco en la Asamblea Legislativa al establecerse diferencias al término prescriptivo fijado en el artículo en cuestión.
Imponer en este caso la penalidad conduciría a resultados injustos, carentes de finalidad social o correctiva.
Se dictará Sentencia modificándose la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan de fecha 8 de junio de 1973 confirmando la del Tribunal de Distrito, Sala de Rio Piedras del 14 de mayo de 1970 a los fines de imponer responsabilidad al señor Francisco Hernández. Su responsabilidad será la
Suárez Fuentes v. Srio. de Hacienda, 99 D.P.R. 984, 992 (1971); París v. Canety, 73 D.P.R. 403, 406 (1952).
E1 historial legislativo demuestra un interés del Legislador de proveer protección adicional a los obreros de la industria de la construcción. Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 68 (1964); Ferrer v. Alliance Company of P.B., Inc., 93 D.P.R. 1 (1966).
E1 caso de C. Armstrong e Hijos v. Diaz, 95 D.P.R. 819 (1968) citado por el tribunal sentenciador no es sólo distinguible por tratarse de una reclamación de un suplidor de materiales sino que expresamente seña-
Vol. 17: Diario de Sesiones; Tomo 2, pág. 762 (1963).