60 P.R. Dec. 739 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
Pedro María Rivera Lajara falleció en San Juan dejando
“Denegada la inscripción de la adjudicación de la ñnca por observarse que no se ha obtenido autorización judicial para la ad-judicación en dinero efectivo que se hace a los menores Aida Argelia e Iris Ofelia Rivera Rodríguez en pago de sus derechos hereditarios; tomándose en su lugar anotación preventiva, con vistas de otros documentos. . .”
Contra esta nota presentó Rosa Emilia Rivera recurso gubernativo y sostiene que la actuación del registrador debe ser revocada pues de acuerdo con el artículo 1013 del Código Civil cuando los menores están sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre y en su caso por
“Artículo 605. — Siempre que se verificase una partición de he-rencia, en ia cual hubiere interesados menores de edad, o incapaces, sr se adjudicaren bienes de 3a herencia en pago de deudas, a here-deros, o extraños; deberá someterse a la aprobación de la corte de distrito competente, y si ésta, con audiencia del fiscal quedare satis-fecha de la certeza de la deuda y de que la adjudicación en pago de la misma es razonable y justa, podrá aprobar dicha adjudicación en pago, sin necesidad de la subasta pública.”
En el caso de Mercader v. Registrador, 42 D.P.R. 698, al interpretar la sección 71-A, supra, se resolvió que no era necesaria la autorización previa de la corte de distrito para que un padre pueda comparecer en representación de sus hijos menores de edad en una escritura de partición en la que se adjudicáren bienes inmuebles para el pago de deudas, no siendo necesaria tampoco la subasta de los bienes adju-dicados, siempre que dichas operaciones particionales sean sometidas a la aprobación de la corte.
Es posible que no exista motivo alguno para sostener que la partición así hecha haya perjudicado a los menores, pero somos de opinión que el registrador recurrido tiene razón al sostener que la partición debió someterse a la aprobación de la cortó de distrito y estamos de acuerdo cuando dice:
“Por la forma de redacción del documento en cuestión, habiendo mediado en ella la entrega de dinero en efectivo a la representante de dichos menores, no creemos que ésta sea una división de herencia sino una verdadera enajenación. Las cortes al conceder autorización judicial para casos de tal índole en que estén envueltos menores de edad, exigen que los derechos de tales menores estén debidamente protegidos y que lo que se le adjudique sea algo provechoso a los mis-mos, entre ellos, bienes inmuebles que estén libres de cargas o gra-vámenes; y habiendo deudas en contra del caudal a repartir, la escritura necesita la aprobación de la corte ya que hay deudas que deben ser comprobadas y cuya adjudicación para su pago no debe perjudicar los derechos de dichos menores.”
Se confirma la nota recurrida.