129 P.R. Dec. 669 | Supreme Court of Puerto Rico | 1991
emitió la opinión del Tribunal.
La querellante Wanda Rivera Briceño, empleada del De-partamento de Servicios Sociales (D.S.S.), presentó una ac-ción en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, que prohíbe el discrimen en el empleo (29 L.P.R.A. secs. 146-151) y de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, contra el discrimen laboral por razón de sexo (29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq.). Alegó que su crecimiento profesional en el D.S.S. se vio afectado como consecuencia del discrimen político y hostigamiento sexual al cual presuntamente “[fue] some-tida por parte del [co-] querellado Pedro Juan Rodríguez” {Exhibit III, pág. 1) ge-rente del Programa de Asistencia Nutricional adscrito al D.S.S. en Santa Isabel. Como nunca fue despedida de su empleo ni tampoco el D.S.S. le redujo su salario por el pe-ríodo de tiempo que trabajó allí, la señora Rivera Briceño únicamente reclamó $75,000 en daños por las “angustias y sufrimientos morales” que alegadamente le produjo la con-ducta discriminatoria imputada a su superior, el señor Rodríguez. Para que la “contienda [laboral] en su fondo qued[ara] trabada prontamente” (Matos Velázquez v. Proc
Luego del descubrimiento de prueba, el co-querellado Rodríguez sometió a la consideración del tribunal de ins-tancia una “Moción Solicitando [la] Desestimación Parcial [de la Querella]”. En síntesis, argumentó en la misma que las Leyes Núm. 100, ante, y Núm. 69, ante, bajo las cuales la querellante radicó su causa de acción, no autorizan la concesión de una compensación por sufrimientos y angus-tias mentales. La moción desestimatoria fue declarada con lugar. Sin embargo, al resolverla, el juez de instancia motu proprio determinó que dos (2) de las aseveraciones de he-cho contenidas en la querella presentada por la señora Rivera Briceño eran “suficiente [en derecho] para establecer una acción de daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil”.(
El co-querellado Rodríguez solicitó del tribunal de ins-
Primero, aclaramos que la causa de acción por discri-men ejercitada en este caso al amparo de la Ley Núm. 100, ante, según enmendada, no está disponible para la señora Rivera Briceño.
“La referida Ley Núm. 100, como es sabido, im-pone responsabilidad civil ‘por una suma igual al doble de importe de los daños que el acto haya causado’ a todo pa-trono que despida, suspenda, o discrimine contra un em-pleado suyo por [razón de], entre otras [cosas], [sexo o] ideas políticas.” Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 507 (1990).(
HH I — <
Erró, sin embargo, el foro de instancia al resolver que no estaba disponible para la querellante la acción que establece la citada Ley Núm. 69 de 1985. Este estatuto —que declara “práctica ilegal de empleo el que ... por razón de su sexo [se] discrimine contra una persona” (29 L.P.R.A. sec. 1323)— establece un esquema de compensación casi idéntico al dispuesto en la Ley Núm. 100, ante, de la siguiente forma:
Toda persona, patrono y organización obrera según se definen en este Capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo:
(a) incurrirá en responsabilidad civil:
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo .... (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 1341.
La variante de este estatuto, respecto a la Ley Núm. 100, ante, consiste en la adición del término “persona”, quien también queda sujeto a la prohibición de discrimen por sexo, y que incluye, según la definición establecida en el Art. 2 de la Ley Núm. 69, ante, “a...[las] agencias del Gobierno [y las] subdivisiones políticas ...”. 29 L.P.R.A. sec. 1322. Contrario a la Ley Núm. 100, ante, la Ley 69, ante —que prevalece sobre la primera en cuanto a lo relacio-
III
Por último, nos expresamos respecto al alcance del remedio, desde el punto de vista de daños, que la citada Ley Núm. 69 concede. Cuando el tribunal de instancia resolvió que la señora Rivera Briceño carecía de un remedio en daños por angustias y sufrimientos mentales al amparo de la Ley Núm. 69, ante, dicho foro no contaba con el beneficio de nuestra decisión en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988). Allí, tomando en cuenta el propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar una serie de medidas antidiscrimen en el ambiente obrero patronal, resolvimos que “cuando la Ley Núm. [69] dispone que la responsabilidad civil será por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado, esto se refiere a todos los daños sufridos por la víctima, incluso daños y angustias mentales..”. (Enfasis suplido y en el original.) García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc., ante, pág. 212. Por lo tanto, según lo resuelto en el caso anterior, procede revocar la determinación del foro de instancia a los efectos antes mencionados y ordenar que la reclamación por daños y angustias morales de la querellante prosiga bajo las disposiciones de la Ley Núm. 69, ante.
Este resultado hace innecesario que consideremos el planteamiento de si una acción ordinaria en daños y perjuicios, fundamentada en el Art. 1802 del Código Civil,
Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia modificatoria de la emitida por el tribunal de instancia, devolviéndose el caso a dicho foro para proce-dimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
(1) Las alegaciones leen como sigue:
“6. Que el querellado PEDRO JUAN RODRÍGUEZ ha hecho manifestaciones en contra del buen nombre de la querellante, ha mantenido una conducta de solicitufd] de requerimientos amorosos y hostigamiento sexual, y manteniendo un ambiente hostil de trabajo para con ésta, llevando a cabo manifestaciones de muy mal gusto en referencia a la querellante, conducta que ha venido ocurriendo durante los últimos seis años.
“7. Que el querellado PEDRO JUAN RODRÍGUEZ le ha hecho invitaciones reiteradas a la querellante, que ésta ha rechazado, inclusive ha intentado contacto físico en diferentes ocasiones con la querellante, lo cual ésta ha tenido que rechazar en forma enérgica.” Exhibit III, pág. 1.
(2) “ERRORES Y CUESTIONES DE DERECHO PLANTEADAS
“1. Erró el Honorable Tribunal al determinar por una inferencia impermisible que puede consolidarse bajo el Procedimiento Especial establecido en la Ley 2 del 17 de octubre de 1961 una acción ordinaria de daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, la cual no es alegada por la querellante y surge de los mismos hechos que dan base a la Querella.
“2. Erró el Tribunal al enmendar sua sponte una Querella mediante una con-clusión de hechos especulativa y determinar que la parte querellante podía tener derecho a una acción por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil.
“3. Erró el Tribunal al determinar que existe una acción ordinaria de daños y perjuicios en la querella que invoca dos legislaciones especiales que configuran un remedio exclusivo de compensación (Ley 100 y 69) e invoca un procedimiento suma-rio especial (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961) que solamente es compatible con trámites bajo este tipo de legislación protectora dejando huérfano al querellado-recurrente de un completo descubrimiento de prueba, violentando así el debido pro-cedimiento de ley y la igual protección de las leyes.” Petición de certiorari, págs. 3-4.
(3) El Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec. 146) dispone, en lo pertinente:
“Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condicio-nes o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:
“(a) incurrirá en responsabilidad civil
“(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo.”
(4) El historial legislativo de la Ley Núm. 100, ante, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, revela que su objetivo principal es proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen aun cuando, por excepción, se extiende la protección a los empleados de las agencias o instrumentalidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas. Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990). Véase 12 Diario de Sesiones Asamblea Legislativa, T. II, págs. 681-688 (1959), refiriéndose al Sustitutivo P. del S. 331 que se convirtió en la Ley Núm. 100, ante. Expresó el Senador García Méndez durante los debates que tuvieron lugar al considerarse su aprobación: “[A]quí se trata de hacerle justicia a los empleados de las empresas privadas y de las agencias o instrumentalidades que operan como empre-sas privadas.” Diario de Sesiones, ante, pág. 688.
(5) Véase Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales, 3 L.P.R.A. sec. 211 y ss.
(6) El Art. 23 de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 dispone:
“Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre las de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada.” 1985 Leyes de Puerto Rico 264-265. -
(7) En su parte pertinente, el Art. 18 de la Ley Núm. 69, ante, dispone:
“Reclamaciones civiles
“Se le confiere jurisdicción original concurrente en los casos que surgieren en virtud de este Capítulo al Tribunal Superior y al Tribunal de Distrito. Las reclama-ciones civiles podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante el procedimiento de querella establecido por las sees. 3118 et seq. del Título 32.” (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 1338.