68 P.R. Dec. 655 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Este es un pleito de divorcio establecido por el marido por la causal de trato cruel e injurias graves. La demanda
Tratando de la reconciliación en casos de divorcio los artículos 103 y 104 del Código Civil(
"Artículo 103. — La acción de divorcio se extinguirá por la re-conciliación de las partes, ocurrida, bien después de los hechos que lé sirvan de fundamento, o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción. (Bastardillas nuestras.)
"Artículo 104. — En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere, pero*657 queda en libertad de promover nuevo juicio [nuevo pleito] (2 ) por motivos ocurridos después de la reconciliación, y en tal caso podrá alegar las anteriores causas para corroborar su nueva acción.” (Bastardillas y materia entre corchetes nuestras.)
De conformidad con el artículo 103, probada la reconci-liación, la acción se extingue por completo haya tenido lu-gar la reconciliación antes o después de radicarse la de-manda. Y con arreglo al artículo 104 no podrá ejercitarse ni continuar ejercitándose la acción. El único remedio del cónyuge agraviado es promover un nuevo pleito por moti-vos ocurridos después de la reconciliación. En tal caso la conducta que había sido condonada podrá ser alegada para corroborar la nueva acción. En el caso de Jones v. Jones, 117 Pac. 414 (Oregon, 1911), la Corte Suprema de Oregon, interpretando un estatuto similar a los artículos 103 y 104 de nuestro Código Civil, resolvió que si antes o después de establecido el pleito ha sido perdonada la conducta en que el demandante descansa su demanda de divorcio, el pleito no puede prosperar aunque esa conducta se haya repetido después de la reconciliación, a menos que en la demanda original se hubiese alegado la conducta posterior a la re-conciliación. Se resolvió, además, que en tal caso, es de-cir, cuando hay reconciliación y no se alega en la demanda original la conducta posterior, la corte carece de jurisdic-ción para continuar conociendo del pleito y la sentencia que se dictare decretando el divorcio es nula. Yéase también el caso de Collins v. Collins, 193 So. 702 (La. 1940); Cf. Colín y Capitant, Derecho Civil, t. 1 (2da. ed. 1941), pág. 447.
En el presente caso quedó demostrado por la declara-ción del propio demandante que después de los actos reali-zados por la demandada durante los años 1941 y 1942 que el demandante alega son constitutivos de trato cruel, los esposos continuaron sus relaciones maritales sin interrup-
Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada y dictar otra declarando sin lugar la demanda.
(1) Estos artículos fueron tomados del Código Civil de Luisiana y corres-ponden. a los artículos 152 y 153 de dicho Código.
(2) La versión inglesa que es la que debe regir por tratarse de un estatuto de origen americano no dice “new trial” sino “new suit” o sea ‘''nuevo pleito”.
(3)Esta sección prescribe, en lo pertinente, como sigue:
“La Corte Suprema de Puerto Rico, mediante reglas que promulgará y pondrá en' vigor de tiempo en tiempo, tendrá la facultad de regular los pro-cedimientos judiciales en todas las cortes de Puerto Rico, con el propósito de simplificar los mismos y promover una rápida administración de justicia. Tales reglas no pod/i'án derogar, ampliar o modificar los derechos sustantivos de los litigantes.” (Bastardillas nuestras.)