113 P.R. Dec. 334 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
Teresa Rivera Avilés, quien trabajaba para el Municipio de Bayamón, sufrió un accidente del tra-bajo el día 24 de noviembre de 1978. Falleció el día 29 de noviembre de 1980 —a la edad de 69 años— víctima de un infarto cerebral masivo. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado fijó, post mortem, a la obrera una incapa-cidad de un 5% de las funciones fisiológicas generales y le concedió un 15% de las funciones fisiológicas generales por una condición emocional.
Previa la investigación correspondiente, con fecha del 24 de septiembre de 1981 el referido Administrador emitió una decisión mediante la cual resolvió que la muerte de la lesionada se debió a causa ajena al accidente. Resolvió, en adición, que, a la fecha de su deceso, la obrera no había dejado persona alguna que dependiera de ella y que pudiera ser catalogada como beneficiaría de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
La prueba incontrovertida demuestra que, al momento de su accidente, la obrera vivía en una casa propiedad de su hija, en compañía de ésta y de su nieta; que al momento de sufrir el accidente del trabajo la obrera percibía la suma de $240 mensuales; que la hija, al momento de la muerte de su señora madre, tenía un sueldo de $635 mensuales; que la hija reclamó a su señora madre como dependiente, durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte de ésta, en sus planillas de contribución sobre ingresos;
Reiteradamente hemos resuelto que la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo es una de dependencia y no de herencia, y que, siendo así, corresponde a los
En el caso que nos ocupa, la hija y la nieta no dependían para su subsistencia de la obrera, más bien, dicha obrera dependía de la hija; ello lo demuestra el hecho de que la hija la incluyó como dependiente en las planillas de contribución sobre ingresos en los años anteriores a su muerte. No hay duda de que ella como madre al fin, ayudaba con los gastos del hogar en que residía junto a su hija y su nieta; era justo que así lo hiciera, ya que compartía el diario vivir con ellas.
Entendemos, y así lo resolvemos, que el mero hecho de que una persona contribuya a pagar los gastos, en que tanto ella como las personas con quienes convive incurren, no sig-nifica, al amparo de la Ley de Compensaciones por Acci-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto y se dictará sentencia que revoque la resolución emitida por la Hon. Comisión Industrial de Puerto Rico de fecha 10 de mayo de 1982.
La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 —Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954— en su See. 25, Inciso (d) (1) (A), 13 L.P.R.A. see. 3025 (d) (1) (A), establece que para que una de las personas que se enumeran en dicho artículo pueda ser reclamada por el contribuyente como dependiente tiene que haber reci-bido, durante el año a que se contrae la planilla radicada, del referido contri-buyente, más de la mitad de su sustento. (Énfasis suplido.)