39 P.R. Dec. 79 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
Virgilio Rivera Aromí presentó en la Corte de Distrito de Guayama una solicitad de certiorari contra la Asamblea Municipal de Patillas, pidiendo a la corte que dictara sen-tencia declarando nula la orden anaza por virtud de la cual la asamblea destituyó al peticionario del cargo de Director de Beneficencia del Municipio y ordenando en sn consecuen-cia que el peticionario continuara en el desempeño de las fun-ciones de su cargo, con suspensión inmediata de las actua-ciones de la asamblea basta que otra cosa pudiera ser re-suelta por la corte.
El auto se expidió en la forma solicitada. Compareció la parte demandada archivando además del return una mo-ción pidiendo que se desestimara de plano la solicitud y se anulara el auto expedido.
La corte tomó bajo su consideración la totalidad del caso y lo resolvió por sentencia de 28 de noviembre de 1927 declarando nula la ordenanza impugnada y ordenando que el peticionario continuara en el desempeño de su cargo como si tal ordenanza no se hubiera dictado, con imposición de cos-tas y honorarios de ahogado a la asamblea.
Por el primero se sostiene que erró la corte al resolver que era el certiorari el procedimiento adecuado para revisar los actos de la asamblea en un caso de esta naturaleza, citando en apoyo de su contención lo resuelto en Coll v. Todd, Alcalde, 35 D.P.R. 625, 626, así:
“(1) Estamos algo inclinados a convenir con el apelado que un certiorari de acuerdo con la Ley Municipal no es el modo de revisar el acto de un alcalde al destituir un empleado municipal. La sec-ción pertinente es como Sigue:
“ ‘Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada: (a) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la asamblea municipal, del alcalde o de los demás funcionarios municipales que lesione derechos constitucionales de lo's querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari.’ Leyes de Puerto Rico, 1924, p. 106, Sección 65.
“Los autos del caso no demue'stran que se violó ningún derecho constitucional del peticionario o que se hizo algo contrario al Acta Orgánica o a las leyes de Puerto Rico. No entendemos que el des-tituir un funcionario, aún sin justa causa, cae dentro de estas dis-posiciones.”
La misma situación jurídica que en el caso de Coll, supra, existe en éste. Podríamos detenernos aquí y revocar la sen-tencia recurrida. Sin embargo, como en el caso de Coll, se-guiremos adelante en nuestro estudio.
Alega la apelante como segundo error el cometido a su juicio por la corte-de distrito al negarse a desestimar la solicitud por haberse dirigido contra la asamblea y no contra el alcalde que es el funcionario que tenía el poder de nombrar y destituir al demandante.
Es raro en verdad lo que ocurre en este caso.
En la solicitud se alega que el peticionario “desde el día 15 de diciembre del 1925 hasta el presente ha venido de-sempeñando sus funciones como tal director de beneficencia por virtud del nombramiento legalmente hecho por la asam-
Y en la solicitud también se aleg’a que la asamblea en su sesión ordinaria de 12 de agosto de- 1927, declaró cesante al peticionario, constando del return que la asamblea en la in-dicada fecha aprobó la siguiente resolución que, en parte, dice:
“Resuélvase por la Asamblea Municipal de Patillas, Puerto Rico:
“Primero: Que la Asamblea Municipal en sesión ordinaria que celebrara el día catorce del mes de diciembre, 1925, nombró para de'sempeñar interinamente al Doctor Virgilio Rivera Aromí, para ocupar el puesto de Director de Beneficencia Municipal de este pueblo.
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“Cuarto: Que para mejorar el indicado servicio la Asamblea ordena que no se continúen utilizando los servicios del Dr. Rivera Aromí, los que quizás debido a su interinidad no tiene el gusto que podrían tener si dicbo nombramiento fuese en propiedad.
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De acuerdo con la ley municipal vigente el 14 de diciem-bre de 1925, (Leyes de 1925 p. 709) era el alcalde con el con-sentimiento de la asamblea y no la asamblea el que tenía facultad para nombrar al peticionario. De suerte que según los propios términos de la solicitud, nunca tuvo el peticio-nario un nombramiento válido, ya que no puede aceptarse
T de acnerdo también con la ley vigente el 12 de agosto de 1927, (Leyes de 1925 p. 709) era el alcalde por sí solo mediante el procedimiento adecuado el único qne podía des-tituir al peticionario.
Siendo esto así, dependiendo el nombramiento y la desti-tución del alcalde, mientras el alcalde no actúa, nada válido existe. La solicitud no se dirige contra el alcalde. Nada se consigna en ella con respecto a lo que baya podido hacer el alcalde. No hay, por tanto, un verdadero caso ante la corte. Ningún perjuicio real aparece sufrido por el peticionario. Si es que su nombramiento había sido hecho por el alcalde y en su sesión del l9 de diciembre de 1925 la asamblea mera-mente se limitó a prestar su consentimiento como sostienen el juez sentenciador en su opinión y el apelado en su alegato variando los hechos alegados en y la teoría de la solicitud, mientras el alcalde no lo destituyera, el peticionario conti-nuaría en las funciones de su cargo.
Por eso esta corte en el caso de Cantres v. Municipio de Río Grande, 34 D.P.R. 800, 801, dijo:
“La petición no aparece bien dirigida. Se e'stablece contra el municipio como entidad jurídica y la asamblea municipal. El caso de Rodríguez v. El Municipio de Guánica, 31 D.P.R. 495, que cita en su apoyo el peticionario no es aplicable. Esta decisión se funda en una situación legal distinta, o sea, cuando las asambleas munici-pales e'staban investidas del poder de nombrar el concejo de admi-nistración. Yéase artículo 28, Ley No. 85, aprobada en julio 31, 1919 (p. 701). Esta ley fué enmendada y el poder de hacer el nombramiento de los funcionarios ejecutivos pasó a los alcaldes, se-gún prescriben los artículos 28 y 29 de la Ley enmendatoria No. 11, aprobada en junio 3, 1924 (p. 84). Bajo esta ley se hizo el nombra-miento del peticionario y el alcalde es la parte que debió ser de-mandada.”
Los otros errores se refieren a los derechos que pueda tener un funcionario interino como lo era el peticionario y
Tanto por no ser el certiorari el procedimiento adecuado cuanto por no. haberse presentado un verdadero caso ante la corte,- debe revocarse la sentencia apelada y dictarse otra anulando el auto expedido y declarando sin lugar la soli-citud.