8 P.R. Dec. 33 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del Tribunal.
En esta causa se solicitó un interdicto prohibitorio para impedir que el Marshal del Juzgado Municipal de Ca-bo Rojo vendiese en virtud de una orden de embargo, ex-pedida por el referido Juzgado, catorce bocoyes de azúcar que habían sido embargados anteriormente, por orden del Juzgado Municipal de Mayagüez. Ríos y Berenguer ha-bían entablado dos demandas distintas ante los Juzgados Municipales de Mayagüez y Cabo Rojo, respectivamente, contra los mismos demandados, ó sea Olivella y su espo-sa ; comprendiendo la demanda del primero dos ó tres per-sonas más, como demandados. En ambos casos se expi-dieron órdenes de embargo, embargándose por el Juzga-do de M.ayagiiez, catorce bocoyes de azúcar y cuatro yun-tas de bueyes, que aparecen como de la propiedad de Ramiro Vidal; y por el de Cabo Rojo, diez y ocho bocoyes de azúcar, que aparecen como de la propiedad del misino demandado.
La demanda de Ríos se entabló el día 36 de Junio de 1904, y la de Berenguer, en una fecha que no consta en los autos. En el primer caso se efectuó el embargo el día 18 de Junio de 1904; y en el segundo dos días después. Se alega que catorce, de los bocoyes de azúcar fueron inclui-dos. en ambos embargos. Parece que no hay disputa en cuanto á cuatro de los boco,yes de azúcar y los bueyes;'-
• Se expidió un interdicto prohibitorio preliminar el día 4 de Agosto último, que después de notificado á la parte contraria, fué .declarado .definitivo el día 10 del mismo mes.
Contra esta sentencia definitiva se ha interpuesto el presente recurso de apelación que fué admitido, y ambas partes han presentado alegatos ante este Tribunal, pero sólo el apelado compareció mediante su abogado, en el ac-to de la vista. ’
Aunque no aparece de los autos un señalamiento defi-nitivo de errores, puede inferirse del alegato del abogado del apelante, que éste funda sus objeciones contra la sen-tencia apelada, en los motivos siguientes:
lo. — Qué los documentos presentados por el apelado, no demuestran claramente que los catorce bocoyes de azúcar embargados por Ríos estaban incluidos en los diez y ocho embargados por Berenguer.
2o. — Que la demanda de Ríos no se siguió contra las mismas personas que la de Berenguer; puesto que la pri-mera fué contra los consortes Olivella y, también, contra Ramiro Vidal y Eederico Vidal; 'mientras que la última 1 fué solamente contra Olivella y, su esposa.
Con respecto á la primera objeción puede decirse que .si es un hecho el que existe la falta de identidad en los bienes secuestrados en los dos embargos, la parte que ale-ga eso, está en el deber de-probarlo. En su solicitud, pi-diendo un interdicto prohibitorio, el demandante alega
Pero de acuerdo con lo alegado por el demandante, apa-rece de la sentencia recaída en la demanda de tercería de dominio, que el azúcar embargada-en virtud de las dos ór-denes de embargo es el mismo azúcar. Por consiguiente esto está claramente demostrado á favor del demandante.
En cuanto á la segunda objeción, puede decirse que carece de importancia. Para los fines del interdicto pro-hibitorio no importa quienes eran los demandados. . Son los bienes embargados, y no las personas de las-partes del pleito, que debemos considerar. Como por parte de Be-renguer se han hecho esfuerzos para someter á la fuerza de la orden de embárgo expedida á su favor, bienes qué ya se hallaban en poder del Juzgado, en virtud de una orden válida expedida anteriormente, era procedente dictar y sostener el interdicto prohibitorio. Si los bienes embar-
Debe confirmarse la sentencia dictada con las costas causadas en esta Corte y en el Tribunal inferior, á cargo del demandado.,
Confirmada. '