50 P.R. Dec. 403 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de dos reclamaciones separadas motivadas por un solo accidente. A los efectos de la presentación de alega-tos y vista ante esta Corte Suprema, se acumularon los re-cursos interpuestos contra las sentencias que declararon las demandas sin lugar. En tal virtud consideraremos todas las cuestiones envueltas en una sola opinión.
Son hechos admitidos que en la noche del 16 de diciembre de 1931 el automóvil público en que viajaban los demandan-tes chocó con el truch del demandado que se encontraba parado en la carretera de Río Piedras al barrio de Monaci-llos resultando heridos los demandantes.
Toda la controversia gira alrededor de quién fué el culpable del choque. Los demandantes sostienen que el truch
La corte sentenciadora en su opinión se refiere a las ale-gaciones, extracta la evidencia y concluye que :
“No bay duda alguna por esta prueba, que el truck estaba parado a su derecha; que tenía las luces encendidas antes de ocurrir el accidente, y que detrás venía un automóvil con las luces prendidas que se detuvo detrás y que reflejaban sobre el truck, lo que permitía que éste fuera visto desde alguna distancia. No están contradichas tampoco las manifestaciones de los testigos en cuanto a que el choque fué de frente y así se aprecia en una de las fotografías ofrecidas como prueba y admitidas por la corte. ....
“No podemos decir que el truck estuviese parado a la misma entrada del puente o alcantarilla. Los testigos difieren en cuanto a la distancia. Pero la inspección ocular nos permite afirmar que no era a la entrada. Y aún dando todo crédito a los testigos que colocan el truck en el árbol de bucayo, la situación en que quedaron los vehículos después del choque, es evidencia clara de que el Ford al tomar la curva lo hizo sin la debida precaución y sin acercarse a su derecha lo más que le fuera posible, tal como lo dispone el inciso d del artículo 12 de la ley reglamentando el uso de vehículos de motor en Puerto Rico, que es la Ley núm. 75 de 1916.”
En el curso de su opinión la corte de distrito hace alg’unas manifestaciones y cita decisiones de esta Corte Suprema que dan motivo a una larga discusión especialmente en el aleg’ato de los apelantes.
No nos detendremos a dilucidar esas cuestiones. Tras un estudio cuidadoso de los autos, estamos convencidos de que