52 P.R. Dec. 654 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Ante la Corte de Distrito de Humacao se radicó el pleito civil núm. 46 por Cruz Pérez & Cía., S. en C., v. Félix Pérez, en cobro de dinero. Ordenado el aseguramiento de la senten-cia, el márshal procedió al embargo de dos casas y de cuatro vacas como propiedad del demandado.
“Refiriéndose el derecho invocado por Ramón Pérez únicamente al título de propiedad que él alega tener sobre ciertos bienes embar-gados por la demandante como de la propiedad del demandado y existiendo un claro y adecuado remedio para dicha situación en la legislación vigente, cual es el procedimiento de Tercería sobre Bienes Muebles; y resultando claramente de ello que dicho interés en nada se relaciona con ‘el asunto en litigio’ (the matter in litigation), único caso en que se autoriza la intervención en los autos de un caso por el ■artículo 72 del vigente Código de Enjuiciamiento Civil, que establece y regula el procedimiento, se declara sin lugar la petición de interven-ción radicada en los autos de este caso por el referido Ramón Pérez, imponiéndose al mismo las costas en el incidente, en las euale's se incluye una suma de $25.00 que se estima razonable para los honora-rios de abogado de la parte demandante con motivo de dicha solici-tud de intervención. ’ ’
Para que este Tribunal Supremo revise y corrija los ale-gados errores de procedimiento que se imputan al tribunal inferior, los interesados radicaron sendas peticiones de cer-tiorari, las que consideraremos y resolveremos en una sola -opinión por envolver todas ellas la misma cuestión legal.
Sostienen los peticionarios que la corte inferior se excedió en sus atribuciones al dictar las resoluciones recurridas; que éstas son nulas y carecen de efecto legal por no tener dicha norte autoridad ni jurisdicción para dictarlas, por cuanto por virtud de dichas resoluciones se le negó a los peticionarios el
Expedidos mandamientos de certiorari en cada caso, com-pareció en cada uno de ellos la demandante en el pleito principal, Cruz Pérez & Cía., S. en C., alegando en oposición a los recursos de oertiorari-.
“1. Que la Corte de Distrito tuvo jurisdicción para dictar las re-soluciones denegando la intervención.
“2. Que dichas resoluciones son válidas y legales.
“3. Que no procede el recurso de intervención en ninguno de estos tres casos específicos.
“4. Que no procede el recurso de certiorari para la revisión de tales resoluciones adversas.”
Convenimos con la parte opositora en que la cuestión envuelta no es jurisdiccional. La corte de distrito tenía jurisdicción para autorizar o denegar la intervención. La. cuestión a resolver es si al denegar la intervención por las razones expuestas en la resolución arriba transcrita la corteinferior cometió un error de procedimiento corregible por medio del recurso de oertiorari, o si actuó correctamente deacuerdo con la ley y la jurisprudencia.
El artículo 72 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) lee así:
“Artículo 72. — Cualquiera persona antes de la celebración del juicio podrá intervenir en una acción o procedimiento, si tuviere in-terés en el asunto en litigio, en el éxito de cualquiera de las partes,, o algún derecho en contra de ambas. Esta intervención tiene lugar cuando a un tercero se le permita ser parte en la acción o procedi-miento seguido entre otras personas, ya asociándose al demandante-para reclamar lo que se pretenda en la demanda, o ya uniéndose al demandado para oponerse a las pretensiones del demandante, o pi-*657 diendo algo en sentido adverso a las reclamaciones de demandante y demandado, enya intervención s<J efectúa por medio de demanda ex-poniendo en ello los motivos en que se funde, presentada con permiso de la corte, y notificada a las partes que no hubieren comparecido y a los abogados de las comparecidas, quienes podrán contestar o alegar una excepción a ella, como si fuese una demanda ordinaria.”
Interpretando el citado artículo 72, esta Corte Suprema lia sentado como regla a seguir en esta jurisdicción la de que el remedio de intervención existente en el derecho civil e in-corporado a nuestro derecho procesal al adoptarse las dispo-siciones del Código de California sobre- la materia, puede ser utilizado por el que reclame como suya una propiedad embar-gada como perteneciente a otra persona o por el que reclame cualquier gravamen o derecho sobre la propiedad embargada; y que el hecho de que el interventor pueda hacer uso del reme-dio de tercería no es óbice para el ejercicio de su derecho de intervención. Véanse: Mari v. Mari y Royal Bank of canada, 26 D.P.R. 665, 670; T. Rodríguez & Hnos. v. Corte, 40 D.P.R. 875; Casanova v. Carballeira, Juez, 41 D.P.R. 850; Murray v. Tabacaleros de Buyamón, Inc., 43 D.P.R. 210; Benítez v. Tabacaleros, etc., y Fed. Int. Credit Bank of Baltimore, 50 D.P.R. 791; 20 R. C. L. 688, see. 27 y la nota en 123 A. S. R. 295 y 309.
En las resoluciones recurridas se sostiene erróneamente que el artículo 72, supra, autoriza la intervención únicamente en aquellos casos en que el interés del interventor está rela-cionado con el “asunto en litigio” {the matter im, litigation). La simple lectura de dicho artículo revela que cualquiera persona podrá intervenir en un litigio pendiente entre otras dos o más, en los casos siguientes: (a) si tuviere algún in-terés en el asunto en litigio; (b) si tuviere interés en el éxito de cualquiera de las partes; y (3) si tuviere algún derecho en contra de ambas partes litigantes.
Los peticionarios, a no ser por el embargo trabado sobre íos bienes que ellos reclaman como de su exclusiva propiedad, no tendrían interés alguno en el asunto en litigio o sea en la
El error cometido por la corte inferior siendo uno de pro-cedimiento puede ser corregido mediante recurso de certiorari.
Por las razones expuestas, se emulan y dejan sin valor y efecto legal alguno las tres resoluciones dictadas •por la Corte de Distrito de Humaoao -en 4 de enero de 1938, y se devuelve el caso a dicha Corte para ulteriores procedimientos no incon-sistentes con esta opinión.