60 P.R. Dec. 369 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
El 15 de abril de 1942 esta corte dictó una resolución en este caso declarando sin lugar la moción de desestimación presentada por los demandados apelados por el fundamento de que de una moción radicada por el demandante apelante aparecía que él había pagado al taquígrafo de la corte inferior la mitad de sus honorarios por preparar la transcrip-ción de la evidencia que sirvió de base para que el juez de la corte inferior, que no fue el que intervino en el juicio, pu-diera resolver el caso.
“Que resuelto el caso por el Hon. Juez Benjamín Ortiz y ha-biendo los demandados establecido recurso de apelación para ante el Hon. Tribunal Supremo, estos solicitaron y obtuvieron de la Hon. Corte de Distrito de Humaeao, P. E. una orden dirigida al suscri-biente para que éste preparara la transcripción de la evidencia, la cual preparó y radicó en la Secretaría de la ya citada corte, habiendo recibido el pagó de sus honorarios por este trabajo única y exclusi-vamente de parte de los demandados apelantes.
“Hago constar además, que los demandantes en el caso de epí-grafe, han solicitado de mí la transcripción de evidencia en ninguna ocasión antes de esta fecha.”
Presentó además dicho abogado un recibo creditivo de que pagó a dicho taquígrafo $40 importe del 50 por ciento del valor de la transcripción de evidencia y un cheque can-celado a favor del mismo taquígrafo como pago del valor de dicha transcripción a los fines de la apelación y además otro recibo por $15 pagados al Sr. Modesto Agosto, por conducto del Sr. Ernesto Méndez Soto, que así lo declaró, por prepa-rar la transcripción de autos en este caso.
“Cuando ambas partes apelan de una sentencia, si una sola de ellas prepara y eleva la transcripción de los autos, y se opone a ello, la otra parte no puede valerse de dicha transcripción para sostener su recurso.” Forés v. Balzac, 28 D.P.R. 3; Pardo v. Pardo, 19 D.P.R. 1188; Central Pasto Viejo v. Aponte, 34 D.P.R. 196;
regla que no fue variada en el caso de Acevedo v. Domenech, 49 D.P.R. 138, pues en él expresamente se dijo que “ ... la transcripción elevada por uno de los apelantes puede ser aprovechada por el otro siempre que, como aquí sucede, con-sienta en ello el apelante que la eleva.” (Bastardillas nues-tras.)
En el caso de autos el demandante apelante en ningún momento ha demostrado que los demandados hayan consen-tido que la transcripción elevada por ellos pueda ser apro-vechada por el demandante para perfeccionar su apelación. Por el contrario, en todo momento le han negado ese consen-timiento.
Por lo expuesto, se reconsidera nuestra resolución de atril 15, 1942; y se declara \con lugar la moción de los demandar-dos apelados y en su consecuencia se desestima el recurso ■establecido por el demandante apelante. '