76 P.R. Dec. 284 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
En este recurso de apelación se impugna una resolución de un juez de la Sección de Arecibo del anterior Tribunal de Distrito, en que deja sin efecto una sentencia de desestima-ción de la acción en virtud de un nonsuit, cuya sentencia se había dictado por otro juez de la antigua Corte de Distrito de Arecibo, aproximadamente dos años antes de la resolución aquí impugnada, aunque tal sentencia se notificó aproximada-mente un año y cinco meses después. Los hechos concretos son los siguientes:
Jennie Reyes Mejias y Eva Ligia Reyes de López radica-ron en la antigua Corte de Distrito de Arecibo una demanda de Nulidad de Escrituras y otros extremos, contra los code-mandados Carmen Delia Reyes y Raúl A. Colón Candelaria. En esa demanda original, que se compone de dos causas de acción, se alega, en síntesis, que las demandantes son hijas legítimas, y la codemandada Carmen Delia Reyes es hija natural reconocida, de Ramón Reyes Dávila; que este último, el día 4 de enero de 1947, en virtud de úna escritura pública, transfirió el título sobre cierta propiedad a favor de Carmen Delia y que en la misma fecha, eñ virtud de otra escritura, transfirió el título sobre otra propiedad a Carmen Delia y a Raúl Colón Candelaria; que a pesar de que en las escrituras se hizo constar ciertas cantidades como precio de venta, “lo cierto es que dicho traspaso constituyó una donación inter-vivos a título gratuito”, y que en virtud de esas escrituras el causante Reyes Dávila “se despojó de la totalidad de sus bienes en perjuicio y menoscabo de los derechos de sus hijas
Los codemandados presentaron una moción de desestima-ción basada en la alegada insuficiencia de los hechos expuestos en Ja demanda para constituir reclamaciones válidas. Esa moción fué declarada sin lugar, y los demandados radicaron entonces su contestación. Se señaló la vista del caso en sus méritos el 25 de agosto de 1949, y antes de iniciar las deman-dantes la presentación de su prueba, los demandados repro-dujeron y argumentaron oralmente su moción -de desestima-ción. Ocurrieron entonces los siguientes incidentes:
. “Abogado Sr. Fernández Sánchez (abogado de los deman-dados) : Voy a pedir tiempo para un memorándum de autorida-des después. Hay un punto en que el compañero tiene razón. Se radicó una excepción a la demanda. Se hizo para demorar. Pero en estas condiciones, pido a la Corte que use de su discreción y en mérito a los puntos expuestos por la parte demandada, si tuvieran méritos, reconsidere su resolución no en el sentido de declarar con lugar la excepción, sino que reconsidere dejando la resolución de las cuestiones de derecho abierta para que en definitiva la Corte pueda dictar la sentencia que corresponda sosteniendo su criterio o bien declarando con lugar las mismas y desestimando la demanda. Invoco la discreción judicial.
“Hon.-Juez: Es la práctica de los tribunales, que en un caso como éste, donde se presenta una excepción y se somete sin me-morándum ni discusión, la Corte no puede ponerse a estudiar el caso y la declara sin lugar, sin estudios. Las considera mera-mente dilatorias. Siguiendo esa práctica, la Corte dictó su reso-lución del 24 de mayo. La Corte está dispuesta a considerar la cuestión planteada por la parte demandada. Ahora bien, el orden lógico del procedimiento sería resolver primero esa cues-*287 tión antes de entrar en la prueba, ya que la admisibilidad de la evidencia, en gran parte, dependería de si las alegaciones alegan o-no alegan los hechos necesarios. Si las partes lo desean, la-Corte puede reservarse la resolución, de esa cuestión y oír la prueba. Pero tendría que ser por una estipulación de las partes, que la Corte no podría imponer ese procedimiento, que no es el procedimiento lógico. De lo contrario, la Corte tomaría tiempo para resolver la cuestión de derecho.
“Abogado Sr. Fernández Sánchez: Entonces me permito ha-cer la siguiente moción: Que la Corte nos permita presentar la prueba, y fundándonos en las reglas del Enjuiciamiento Civil, para perpetuar esas declaraciones. Entonces, si la Corte decla-rara sin lugar la excepción, entonces nosotros haríamos la mo-ción correspondiente para que esas declaraciones que se han perpetuado se presenten como evidencia y la Corte entonces pueda resolver por los méritos.
“Abogado Sr. Susoni: Eso es precisamente lo que dijo la Corte.
. “Hon. Juez: La Corte no desea imponer su procedimiento. El deber de la Corte es resolver la cuestión de derecho primero. Si las partes estipulan, la Corte puede ofrecer esa estipulación.
“Abogado Sr. Fernández Sánchez; Pedimos que la Corte oiga esa prueba y que resuelva la cuestión de derecho primero y des-pués, el caso en su fondo.
“Abogado Sr. Susoni: No hay problema. Hay una cuestión, a ver si él acepta la siguiente estipulación: el compañero ha planteado una cuestión de derecho. Se' ha solicitado la estipu-lación siguiente, o sea, de presentar la prueba hoy y la Corte resolver después la cuestión de derecho planteadá. Si la Corte la declara sin lugar, o mejor dicho, si declara dichas cuestiones de derecho con lugar, la prueba ya está ofrecida y estaríamos im-pedidos de enmendar la demanda en caso que tuviéramos nece-sidad de enmendar la demanda. Voy a estipular otra cuestión con el compañero.
“Abogado Sr. Fernández Sánchez: Yo me allano a que la Corte dicte una resolución comprendiendo la oportunidad a los demandantes a enmendar su demanda, si fueran declaradas con lugar las cuestiones de derecho. El que tenga la razón, que se le dé.
“Abogado Sr. Susoni: Entonces no hay objeción.
“Hon. Juez: La Corte concede diez días a la parte deman-dada para presentar un memorándum en apoyo de las cuestiones*288 levantadas, y diez días a la parte demandante para replicar en relación con las cuestiones de derecho.
“Abogado Sr. Susoni: ¿Estamos entendidos que en caso que la Corte declare que la excepción previa planteada por el compa-ñero sea con lugar, tendríamos oportunidad de enmendar la de-manda y presentar prueba adicional?
“Abogado Sr. Fernández Sánchez’: Siempre que sea de un hecho nuevo.
“Hon. Juez: Sobre hechos nuevos cubiertos por las en-miendas.”
Al terminar la presentación de la prueba de la deman-dante los demandados presentaron una moción de nonsuit solicitando la desestimación de la acción en virtud de la ale-gada insuficiencia de la prueba presentada por las deman-dantes. El juez que presidió la vista declaró con lugar la moción en cuanto a la segunda causa de acción con respecto a ambos codemandados, y con lugar en cuanto a la primera causa de acción con respecto al codemandado Raúl A. Colón, pero no así con respecto a la codemandada Carmen Delia Reyes, ya que, según el tribunal, había un “principio de evi-dencia” con respecto a Carmen Delia en lo relativo a la pri-mera causa de acción. El abogado de ambos demandados so-metió entonces el caso, anunciando que no presentaría prueba de clase alguna. Ocurrió entonces lo siguiente:
“Hon. Juez: Queda pendiente el memorándum sobre la cues-tión de derecho.
“Abogado Sr. Fernández Sánchez: Tendría que presentar un memorándum en cuanto a Carmen Delia.
“Hon. Juez: La Corte resolverá.”
El mismo día 25 de agosto de 1949 el tribunal de Arecibo dictó la siguiente sentencia:
“En el día de hoy se llamó este caso por su orden de señala-miento para la vista del juicio, y comparecieron las partes asisti-das de sus abogados, Ledos. Esteban Susoni Lens y Ángel Fer-nández Sánchez, respectivamente, y anunciaron estar listas para juicio.
*289 “Con autorización de la Corte la parte demandada sometió-nuevamente su moción para que se desestime la demanda por no. alegar la misma una causa de acción, y argumentada por las par-tes éstas estipularon que se procediese a- recibir la evidencia de ambos, se concedieron diez días a los demandados para presentar memorándum sobre la moción e igual término a las demandantes para replicarlo, y la Corte resolviese dicha moción en primer tér-mino, y si la declarase con lugar, diese a las demandantes opor-tunidad de enmendar la demanda y de presentar evidencia adi-cional sobre nuevos hechos que: se alegaran a virtud de la enmienda; y de declararse sin lugar la moción, la Corte entonces procedería a resolver el caso en su fondo por el resultado de la evidencia que se ofreciese en el día de hoy.
“La Corte aprobó la estipulación y se procedió a la práctica de la prueba de las demandantes, terminada la cual los deman-dados interpusieron moción de “nonsuit” fundada en que la evi-dencia presentada no establecía un caso a favor de las deman-dantes y contra los demandados, solicitando se desestimase la demanda, habiendo argumentado ambas partes esta moción.
“La Corte- declara, con lugar la moción de “nonsuit” y deses-tima la demanda en su segunda causa de acción en cuanto a ambos demandados, y en su primera causa de acción en cuanto al deman-dado Raúl A. Colón Candelaria, por no ser suficiente la evidencia presentada por las demandantes para sostener la primera causa de acción contra dicho Colón ni la segunda contra ambos deman-dados, e impone a las demandantes las costas del demandado Co-lón, sin incluir honorarios; y declara sin lugar la moción en cuanto a la primera causa de acción en lo que a la demandada Carmen Delia Reyes se refiere, y habiendo dicha demandada sometido el caso sin ofrecer evidencia, se procederá a dictar sen-tencia. en cuanto a la misma se refiere, por la primera causa de acción, una vez se reciban los memoranda sobre la moción para desestimar la demanda por falta de causa de acción, y se resuelva dicha moción.”
La notificación de esa sentencia no fué archivada en autos hasta el día 29 de enero de 1951.
El 23 de septiembre de 1949 la codemandada Carmen Delia Reyes presentó una “moción y memorándum” en que ale-gaba que los hechos alegados en la demanda eran insuficientes para constituir una reclamación válida contra ella, y que, en
El 19 de enero de 1950 las demandantes presentaron una •demanda enmendada contra ambos demandados. El 11 de .abril de 1950 las demandantes, representadas por otro abo-gado, presentaron una moción solicitando permiso para ra- • dicar una nueva demanda enmendada. El 6 de diciembre de 1950 un juez distinto al que había presidido la vista, dictó resolución concediendo tal permiso. No aparece de los autos •que tal nueva o segunda demanda enmendada se haya radi-cado. El 6 de febrero de 1951, o sea, aproximadamente un ;año y 6 meses después de haberse dictado la sentencia de deses-timación por insuficiencia de la prueba (nonsuit), pero den-tro de los quince días posteriores al archivo en autos de la notificación de la sentencia, las demandantes presentaron una moción en que solicitaban que se reconsiderase y se dejase sin efecto tal sentencia. Como ya hemos visto, aunque de los autos aparece que la sentencia fué dictada el 25 de agosto de 1949, también surge de los autos que la notificación de la sen-tencia fué archivada en autos y enviada al nuevo abogado de las demandantes el 29 de enero de 1951.
“La parte demandada radicó una moción solicitando de la Corte se deje sin efecto la sentencia dictada en este caso y se permita a la parte demandante enmendar su demanda.
“Señalada la vista de la moción, compareció la parte deman-dante y argumentó.
“La Corté, por ser de justicia, deja sin efecto la sentencia dictada y concede permiso a la demandante para enmendar su demanda en el término de diez días a contar desde que sea noti-ficada de esta resolución.”
. Contra esa resolución es que han apelado los demandados en este caso, alegando que tal resolución es contraria a derecho.
La moción de reconsideración que dió lugar a la resolución impugnada no participa de la naturaleza de una moción para dejar sin efecto una sentencia a tono con la regla 60 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, ya que las demandantes promoventes no alegaron ni demostraron que la sentencia de nonsuit hubiese sido dictada por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, ni por ningún otro motivo extrínseco a los méritos de la sentencia. González v. Am. Surety Co., 71 D.P.R. 354, 357, 358; Gual v. Tribl. de Distrito, 71 D.P.R. 305. La moción de reconsideración se refería a los méritos intrínsecos de la sentencia y, por lo tanto, ella cae bajo el ámbito de aplicación del artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil. (Véanse los dos casos anteriormente citados.) Bajo las disposiciones de dicho artículo, la moción de reconsideración tenía que radicarse dentro del término improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia. (Véase el cáso de Tefel v. Coane, resuelto el 26 de enero de 1949, con opinión per curiam.) Aunque en el caso de autos la sentencia de nonsuit fué dictada en corte abierta el 25 de agosto de 1949, la notificación de la sentencia fué archivada
Como ya hemos indicado, la moción de reconsideración se refería a los méritos intrínsecos de la sentencia de nonsuit. Desde ese punto de vista, fué errónea la resolución que dejó sin efecto la sentencia, ya que esta última estuvo plenamente justificada, en cuanto a los extremos en ella comprendidos. Al reconsiderar y dejar sin efecto la sentencia, el tribunal de Arecibo indicó que lo hacía “en bien de la justicia”. Pero no había fundamento alguno de ley o de justicia para dejar sin efecto la sentencia. La prueba presentada por las demandantes fué claramente insuficiente para sostener una reclamación válida contra ambos demandados en cuanto a ambas causas de acción. Como ya hemos indicado,
Se podría alegar que, al iniciarse la vista del caso en sus méritos, y según los incidentes que hemos transcrito ante-riormente, las partes estipularon oralmente que las deman-dantes podrían enmendar la demanda posteriormente, y pre-sentar prueba sobre nuevos hechos. Pero la estipulación se refería solamente al caso en que el tribunal, que había pos-puesto su resolución sobre la moción de desestimación de la
Incidentalmente, en este caso se ha apelado de una resolución declarando con lugar una moción de reconsideración de sentencia. No es apelable una resolución declarando .sin lugar una moción de reconsideración, especialmente cuando tal moción se refiere a los extremos y cuestiones comprendidos en la sentencia y que pueden considerarse en una apelación contra la sentencia en sí. Ponce v. F. Badrena e Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 250, y casos ahí citados. Pero tal regla no es aplicable a este caso, en que la resolución apelada dejó sin efecto totalmente la sentencia y, por lo tanto, no hay posibilidad de duplicación en el planteamiento de las cuestiones envueltas en la sentencia.
El procedimiento seguido en el tribunal a quo se ha caracterizado por algunas peculiaridades. Penetrando a través de ellas, y considerando los fines de la justicia esencial y de la conveniencia procesal, este litigio no debe continuar, ya que, en el juicio en sus méritos, las demandantes no establecieron base alguna en la prueba para sus dos causas de acción contra ambos demandados. Esa insuficiencia no puede ser subsanada por enmiendas posteriores, de acuerdo con un criterio formado por el ejercicio de una sana discreción.
Por lo tanto, debe revocarse la■ resolución apelada y dic-tarse sentencia desestimando ambas causas de acción en cuan-to a ambos demandados.
(1) En el caso de Meléndez v. Cividanes, 63 D.P.R. 4, 13, se resolvió que una sentencia de nonsuit no constituía una adjudicación sobre los méritos. Sin embargo, se hizo constar expresamente en la opinión que la sentencia en cuestión había sido dictada en el año 1925 y que, por lo tanto, la Regla 41(6) no era aplicable al caso.