133 P.R. Dec. 15 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
emitió la opinión del Tribunal.
¿Es constitucional el requisito de fianza de no residentes de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III? ¿Es susceptible de convalidarse nunc pro tune un trá-mite judicial incompleto para adquirir jurisdicción me-diante un emplazamiento mediante edictos?
Expongamos el trasfondo procesal y fáctico que origina estas interrogantes.
HH
El 20 de marzo de 1985 Oriental Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico (en adelante Oriental) pre-sentó en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, una de-manda para ejecutar una hipoteca contra Ana H. Reyes Martínez y su ex esposo Miguel A. Pérez Berrios (CS-85-361).
El 2 de agosto el tribunal autorizó el edicto. Ninguno de los demandados compareció. El 1ro de octubre el tribunal declaró con lugar la demanda. Después de varios trámites, el 10 de enero de 1986 se ejecutó la sentencia con la venta en subasta pública y adjudicación de la finca hipotecada a Oriental. El 29 de diciembre Oriental la vendió a Myriam Soto Berberena.
El 27 de octubre de 1987 Reyes Martínez demandó a Oriental en el mismo foro (CS-87-1466). Alegó la nulidad de esos procedimientos, reclamó la reivindicación de su propiedad y el resarcimiento de los daños. Se fundamentó en que nunca se adquirió jurisdicción sobre su persona de-bido a ciertos vicios en el emplazamiento. El 28 de diciem-bre Oriental sometió su escrito en oposición conjuntamente con varios documentos y declaraciones juradas expositivas de los trámites efectuados para emplazar a Reyes Martínez.(
Coetáneamente, al amparo de la Regla 69.5 de Procedi-miento Civil, supra, a solicitud de Oriental le exigió a Reyes Martínez una fianza de no residente de diez mil dólares ($10,000). Oportunamente, el tribunal decretó la paraliza-ción de los procedimientos hasta tanto la prestara. Sin éxito, ella pidió el relevo de la fianza por razón de pobreza y, además, impugnó la constitucionalidad de la Regla 69.5, supra. Adujo discriminación, violación a la igual protección de las leyes y privación de su propiedad sin el debido proceso.(
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En lógica adjudicativa, atendemos primeramente el planteamiento en torno a la constitucionalidad(
El propósito de la Regla 69.5, supra, es garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos donde el reclamante es una persona natural no residente o una corporación extranjera. De otra forma, podría ser en ex-tremo difícil recobrar dichas partidas más allá de nuestra jurisdicción territorial. Pereira v. Reyes de Sims, 126 D.P.R. 220 (1990). Así mismo, la regla intenta desalentar los litigios frívolos e inmeritorios. Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142 (1980). No es necesario abundar más. Detectamos unos intereses legítimos del Estado al establecer la clasificación entre litigantes residentes y no residentes. De su faz la clasificación no es arbitraria ni discriminatoria; ciertamente guarda una relación racional con los propósitos legítimos antes aludidos.
Aclarado este extremo, notamos que el ataque constitucional sobre su aplicación a litigantes indigentes tampoco viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni la prohibición contra el discrimen por condición social. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. A esos efectos, en Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983), resolvimos que un litigante indigente que vive fuera del país “está exento de prestar fianza de extranjero, claro está, siempre que demuestre que su razón de pedir puede tener méritos”. Molina v. C.R.U.V., supra, pág. 298. Dicho
De la resolución del ilustrado tribunal de instancia de 18 de agosto de 1988 no surge expresamente alguna deter-minación en cuanto a la condición de indigencia de Reyes Martínez; la misma refleja que Oriental presentó evidencia para probar lo contrario.
Por otro lado, la cuantía fijada de diez mil dólares ($10,000) es alta. Es un hecho no contradicho que ella perdió su propiedad por falta de pago. Nuestra casuística reconoce que para una persona ser acreedora a los beneficios de indigencia, su condición no tiene que rayar en el ex-tremo de absoluta pobreza. Cf. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 D.P.R. 153 (1990). Basta demostrar la imposibilidad real de no poder sufragar los costos que acarrea una fianza, que de ordinario conlleva la prestación de una garantía colateral. Aquilatadas las circunstancias de autos, concluimos que, por este fundamento, erró el foro de instancia al no eximirla.
HH
Réstanos examinar la interrogante en . torno al planteamiento de nulidad del emplazamiento. La tarea conlleva recordar que el concepto de jurisdicción in personam está inextricablemente atado al debido proceso de ley. Medina v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 346, 352 (1975); A.F.F. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 310, 316 (1970); Rivera v. Corte, 68 D.P.R. 673 (1948). A fin de cuentas, se trata de un importante mecanismo procesal que hace viable la consecución o privación de derechos sustantivos. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986). Como expusimos en Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 753-754 (1983), “[e]l propósito de las reglas
Estos pronunciamientos recogieron la doctrina judicial previamente reiterada en Claudio v. Casillas Mojica, 100 D.P.R. 761, 772 (1972) —al citar a. Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686 (1950)— a los efectos de que “[l]a expedición de un emplazamiento, y su diligenciamiento conjuntamente a la demanda, así como el cumplimiento con los requisitos exigidos para que se autorice el emplazamiento por edictos, son trámites necesarios para que un tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado cuando se trata de traerlo a la jurisdicción del tribunal por las causas que la ley establece para ello”. (Enfasis suplido.)
Estamos ante un principio de talante universal, válido tanto aquí —Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 99-100 (1986)— como en Estados Unidos.(
La Regia 4.5 (32 L.P.R.A. Ap. III) gobierna el emplaza-miento mediante edicto. En lo pertinente, expone:
Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no pudiere ser localizada des-pués de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas di*23 ligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un dili-genciamiento negativo como condición para dictar la orden dis-poniendo que el emplazamiento se haga por edicto. (Énfasis suplido.)
Este texto es claro: para que un tribunal dicte válidamente una orden que permita un emplazamiento mediante edicto, tiene que haberse intentado efectuar previamente un emplazamiento personal, y después haberse sometido —y lógicamente tener el juez ante sí— una declaración jurada con la expresión de las diligencias ya efectuadas.
La Regla 4.8 (32 L.RR.A. Ap. III)(
En primer lugar, “[l]as disposiciones estatutarias para adquirir jurisdicción sobre la persona de un demandado por medio de la publicación de edictos en sustitución de notificación personal deben observarse estrictamente”. J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. II, pág. 44. Véanse: Matos v. Agraít, Juez, 59 D.P.R. 291, 295 (1941); Beltrán v. E.L.A., 102 D.P.R. 173, 175 (1974); Rodríguez v. Nasrallah, supra; Banco Metropolitano v. Berrios, 110 D.P.R. 721 (1981); Planas v. Chambers, 59 D.P.R. 494 (1941); Rivera v. Rivera, 31 D.P.R. 449 (1923); Quintana et al. v. Aponte, Juez, y Centeno, 26 D.P.R. 196 (1918); Delgado v. El Registrador de Humacao, 25 D.P.R. 486 (1917). Igual enfoque prevalece en las jurisdicciones estatales y en la federal. Johnson v. Carlson, 574 F. Supp. 827 (D. Tex. 1983); Lisowski v. Schaack, 71 F.R.D. 570 (1976); Thompson v. Kerr, 555 F. Supp. 1090 (D. Ohio 1982). En Rosa v. Cantrell, 508 F. Supp. 330, 332 (D. Wyo. 1981), se resume así la cuestión:
Cada paso de la Regla 4 [de Procedimiento Civil de Wyoming] es jurisdiccional. Una falla en cualquier parte de la regla im-pide que esta Corte asuma jurisdicción sobre el demandado.*25 Véase Emery v. Emery, 404 P.2d 745 (Wyo. 1965). (Traducción nuestra.)
Segundo, antes de que se autorice la publicación del edicto, la Regla 4.5, supra, requiere que el juez compruebe a su “satisfacción” las diligencias efectuadas para lograr el emplazamiento personal de quien en esa etapa ulterior desea emplazar mediante edicto. Esa comprobación se realiza mediante la presentación de una “declaración jurada o certificación del alguacil”, suficiente en derecho. Pagán v. Rivera Burgos, supra, pág. 755. Significa que la declaración jurada o la certificación del alguacil debe contener hechos específicos que demuestren las diligencias efectuadas, no meras conclusiones o generalidades. Como esa declaración jurada o certificación es parte integral del procedimiento para emplazar vía edictos, un tribunal no adquiere jurisdicción si la que se presenta es insuficiente para inspirar el “convencimiento” judicial necesario. Mundo v. Fúster, supra, pág. 340; McCormick v. McCormick, 61 D.P.R. 841 (1943); Matos v. Agraít, Juez, supra; Danis v. Corte Municipal, 57 D.P.R. 830 (1940); Goldsmith v. Villari, 27 D.P.R. 794 (1919); Senior Loíza Corp. v. Vento Development Corp., 760 F.2d 20 (1er Cir. 1985); Hospital Mtg. Group, Inc. v. Parque Ind. Río Canas, 653 F.2d 54 (1er Cir. 1981).
Tercero, es un imperativo lógico concluir que sin una declaración jurada o una certificación “suficiente” no puede darse el convencimiento ni la comprobación judicial reque-rida por la Regla 4.5, supra. En el caso de autos, el discer-nimiento judicial se produjo con un documento insuficiente. Esta situación inexorablemente incide de manera fatal so-bre la jurisdicción, a pesar de que haya mediado errónea-mente la autorización para emplazar mediante edicto. Cerdá v. Ossorio, 65 D.P.R. 336, 340 (1945); Martínez v. Sánchez, 33 D.P.R. 839 (1924). Por su naturaleza, reitera-mos una vez más el cumplimiento estricto de este
Y cuarto, como omisión, la insuficiencia no puede sal-varse presentando la declaración jurada requerida con pos-terioridad al emplazamiento realizado.
El lenguaje de la Regla 4.8, supra, a los efectos de que la omisión de presentar prueba del diligenciamiento no afecta su validez, tiene por objeto impedir que la parte demandada —ya emplazada— ataque la validez del emplazamiento por el simple tecnicismo de que la persona quien lo emplazó no hizo constar tal hecho. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 44. Véase, además, Maldonado v. Colón, 68 D.P.R. 340, 341-342 (1948). No tiene otro significado. Evidentemente, las enmiendas permitidas por la Regla 4.9, supra, son aquellas dirigidas a subsanar meros errores técnicos. Colón Gandía v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 225, 231-232 (1966). Sería absurdo interpretar que la omisión en presentar la declaración jurada o su suficiencia previa para nutrir el discernimiento y la conciencia judicial, pueda a posteriori ser suplida o enmendada;(
Esta normativa derrota la contención de Oriental. El incumplimiento jurisdiccional no era “convalidable”. Aun-que, ciertamente, algunas omisiones procesales en los em-plazamientos son subsanables y enmendables, aquí la au-sencia de la declaración jurada no lo permite. Rodríguez v. Nasrallah, supra; Negrón v. Depto. Servicios Sociales, 105 D.P.R. 873, 876 (1977). No estamos ante un vicio mera-mente de carácter formal o de naturaleza técnica, susceptible de ser superado a través de enmiendas oportunas.
La omisión de presentar una declaración jurada o una certificación del alguacil suficiente, que por su contenido intrínseco, debe convencer y llevar al ánimo del juez la necesidad de emplazar mediante edictos —precisamente en la etapa crucial decisoria en que se opta por denegar o autorizar la continuación de los procedimientos vía edicto— no es un vicio de mero formalismo o técnico. Va a la médula de las garantías constitucionales del debido proceso de ley. Su omisión privó al tribunal de jurisdicción y no podía ser subsanado por enmienda posterior. Era indispensable que el magistrado los tuviera ante sí para que, tras una cuidadosa evaluación de los criterios pertinentes, adviniera al conocimiento y convencimiento requerido por la Regla 4.5, supra. Sin ellos fue nula cualquier orden posterior de emplazamiento mediante edicto dependiente de ese procedimiento viciado. A fin de cuentas, ello incidió en la validez misma del emplazamiento, no en la constancia alguna del diligenciamiento de un emplazamiento personal previo.
En resumen, resolvemos que la declaración jurada o la certificación del alguacil son parte integral de la génesis del emplazamiento mediante edicto. En el caso de autos, su insuficiencia original privó al tribunal de instancia de ju-risdicción in personam sobre la peticionaria Reyes Martínez. La jurisdicción no es algo que pueda adquirirse a
Se dictará la correspondiente sentencia revocatoria.
(1) Declaración jurada del emplazador Wigberto Ortiz; declaración jurada del emplazador Antonio Santiago; declaración jurada del alguacil Angel Luis Martínez; diligenciamiento negativo enmendado del alguacil Ángel Luis Martínez, y declara-ción juráda, fechada 13 de agosto de 1985, de la Sra. Virginia Shatara, Gerente de Sección de Edictos de El Vocero de Puerto Rico.
(2) Alegó no haber asistido a presentar prueba de su condición económica debido a que para la vista de relevo de fianza e inconstitucionalidad, su incapacidad econó-mica precisamente le impidió trasladarse a Puerto Rico.
(3) Bajo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, compareció el Procurador General para defenderla.
(4) La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, dispone:
“Cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en él pleito se suspenderá hasta que preste la fianza, que no será menor de mil (1,000)*20 dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional.
“Transcurridos noventa (90) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional sin que la misma se hubiere prestado, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.”
(5) El método utilizado para emplazar debe ser aquel con la mayor probabilidad razonable de notificar al demandado para que se pueda defender. Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991).
Un ejemplo gráfico de esto lo encontramos en el tratamiento especial del caso Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963), en diferentes procedimientos donde se re-quiere emplazamientos. R.F. Morales Cabranes, La ejecución de hipoteca en Puerto Rico, 43 Rev. C. Abo. P.R. 205, 211 (1982).
(6) Expone:
“La persona que diligencie el emplazamiento presentará en el tribunal la cons-tancia de haberlo hecho, dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. Si el diligenciamiento hubiere sido hecho por un alguacil, su prueba consistirá en una certificación al efecto; y si por una persona particular, ésta consis-tirá en su declaración jurada. En caso de que la notificación del emplazamiento se haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del ad-ministrador o agente autorizado del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado, y de una declaración jurada acreditativa de haberse depositado en el correo copia del emplazamiento y de la demanda. En los casos de emplazamiento comprendidos en las Reglas 4.5 y 4.7 se presentará además el acuse de recibo del demandado. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión o renuncia bajo juramento por el demandado o su comparecencia hará innecesaria tal prueba.” (Énfasis suplido.) 32 L.RR.A. Ap. III, R. 4.8.
(7) Lee:
“En cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.” 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 4.9.
(8) Por su origen, existe un evidente paralelismo entre nuestras reglas y las federales. La Regla 4(h) federal, 28 U.S.C., lee:
“Enmienda. En cualquier momento la corte a su discreción y en términos que estimare justos, podrá permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la cons-tancia de su diligenciamiento, a menos que claramente surgiere que pudieran resul-tar perjuicios importantes para los derechos sustanciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.” Práctica Forense Federal: Reglas Federales, New Hampshire, Equity Pub. Co., 1987, pág. 18.
A su amparo, la jurisprudencia sólo permite aquellas enmiendas que subsanen meras formalidades y no defectos “sustanciales” que tornan inválido el emplazamiento. W. Webster Barron, Federal Practice and Procedure with Forms, St. Paul, Rules Edition Civil and Criminal, West Pub. Co., 1960, Sec. 186, págs. 748-749. Sobre estos defectos técnicos, véanse: Cambridge Mut. Fire Ins. Co. v. City of Claxton, Ga., 720 F.2d 1230 (11mo Cir. 1983), y 2 Moore’s Federal Practice Sec. 4.44, pág. 4-416 (1986).