65 P.R. Dec. 821 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
La demandante, alegando ser uno de los herederos de doña María Beyes Machín, radicó demanda en la Corte de Distrito de Humaeao solicitando la nulidad de una escritura pública sobre venta de una finca otorgada por su causante a favor de la demandada. En la primera causa de acción alegó que dicha escritura no fue otorgada en un solo acto y en presencia de los testigos instrumentales y como- segunda causa de acción que la escritura era nula por no haber me-diado causa en el contrato. Los demandados contestaron la demanda negando sus hechos esenciales. El día del juicio la,demandante desistió de la segunda causa de acción alegada y presentó prueba para sostener la primera. Los demanda-dos no presentaron prueba.
No existe controversia entre las partes en cuanto al hecho de que la prueba de la demandante demostró que al otorgarse ante el notario Antonio L. López el 12 de junio de 1943 una escritura pública a virtud de la cual doña María Beyes Ma-chín vendió a doña Bafaela Torres, casada con don Manuel Buxó Quiñones, una finca rústica, dicho notario se trasladó a la casa de doña Bafaela, donde también residía la vende-dora, situada en un barrio de San Lorenzo; que allí firma-ron las partes y el testigo Heriberto Aponte; que luego el
La corte inferior declaró sin lugar la demanda por los fundamentos siguientes: 1ro. porque el motivo de nulidad alegado no está incluido en la sección 20 de la Ley Notarial de Puerto Rico;
En apoyo de su primer razonamiento la corte inferior citó los casos de Benitez Flores v. Llompart, 50 D.P.R. 670, y Sucn. González v. Federal Land Bank, 51 D.P.R. 469.
Estos casos no tienen aplicación alguna a los hechos del de autos. En el primero no se trataba de la nulidad de una
La sección 13 de la Ley Notarial en lo pertinente esta-blece que: ‘ ‘ Ninguna escritura pública, salvo lo que dispone esta Ley en casos especiales, podrá ser autorizada por el no-tario, sin la presencia de dos testigos; ...” y la sección 15 de la misma ley dispone que “La presencia de los testi-gos se requiere para la lectura, consentimiento y firma, que tendrán lugar en un solo acto.” Relacionadas con estas dos secciones están la 10 que impone al notario la obligación de hacer constar en toda escritura pública que otorgue “el lu-gar, año y día del otorgamiento ” y la 17 que deberá certi-ficar que ha leído “a las partes y a los testigos instrumen-tales o de haber permitido que las leyesen a su elección antes de que las firmen” las escrituras públicas que se otorguen.
Estos preceptos establecen ciertos y determinados requi-sitos que deben ser cumplidos por el notario al otorgar un instrumento público. La presencia de los dos testigos instrumentales con las partes en el momento del otorga-miento se requiere para “la lectura, consentimiento y firma que tendrán lugar en un solo acto.”
El requisito que requiere la presencia de los dos testigos ■en el momento de la lectura de la escritura, de por sí im-portante, lo es más aún al referirse al consentimiento y a la firma de los otorgantes. La lectura por las partes y los testigos o por el notario, el consentimiento de las partes al contrato que se otorga y la firma del documento por las par-tes y testigos, todo esto debe tener lugar en “un solo acto.” Estos requisitos tienen que ser cumplidos para que el ins-
La sección 13, supra, prohíbe expresamente al notario autorizar ninguna escritura pública sin la presencia de dos testigos, salvo los casos especiales a que se refiere la ley en su sección 22 en cuanto a los testamentos. El hecho de que la sección 20, supra, especifique ciertos casos que vician de nulidad una escritura, no implica que ésos sean los únicos que puedan tener ese efecto. El artículo 12 del Código Civil (Ed. 1930) establece que “En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este código” y el artículo 4 del mismo cuerpo legal dispone que “Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. ”
No podemos aceptar como argumento que pueda tener fuerza legal de clase alguna el que hizo constar la corte inferior en cuanto a que en Puerto Rico “con muy raras ex-cepciones firman al unísono los testigos instrumentales con los otorgantes,” pues, según dispone el artículo 5 del Código Civil, contra la observancia de las leyes no prevalecerá “el desuso, la costumbre o la práctica en contrario.”
Ahora bien, habiendo la demandante desistido de su segunda causa de acción en la cual atacaba la validez del
Debe confirmarse la sentencia apelada.
La sección 20 de la Ley Notarial (Art. 1678 Estatutos Revisados de 1941) dispone:
‘ ‘ Cuándo los instrumentos públicos serán nulos. — Serán nulos los instrumentos públicos:
“1. En que haya intervenido como parte el notario que los autorice, o contenga alguna disposición a favor de éste.
“2. En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas, o los parientes, escribientes o criados del notario autorizante.
"3. En que el notario no certifique sobre el conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia con testigos de conocimiento, o que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, signo y rúbrica del notario.”
En el caso de Clark et al. v. Graham, 6 Wheat. 577, 19 U. S. 258, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que requiriendo las leyes de Ohio que todas las escrituras sobre bienes inmuebles deben otorgarse ante dos testigos, una escritura otorgada ante un testigo solamente, es nula.