84 P.R. Dec. 596 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Por escritura pública de fecha 6 de mayo de 1949 otorgada ante el Notario don Antonio Quirós Méndez, el contribuyente Octavio Reyes García adquirió por compra a la sociedad Her-nández Hermanos y Compañía ocho fincas rústicas dedicadas al cultivo de cañas de azúcar por precio total de $157, 782.38, incluyendo la plantación existente en las mismas en 16 de febrero del mismo año — a cuya fecha se hizo expresamente
La prueba estableció en forma incontrovertida, y así lo determinó el tribunal a quo, que las edificaciones y el equipo tenían un valor respectivo de $5,000 y $2,000. Las planta-ciones se valoraron, por tanto, en $100,782.38. Esta fue la cantidad que, como elemento de costo, figuró el contribuyente en su declaración de ingresos del año natural 1949. En la revisión de las planillas presentadas, el Secretario rechazó esta cantidad y solamente concedió como costo inicial la de $31, 756.26, o sea, el importe que de los libros de contabilidad de la sociedad vendedora aparecía como invertida para levan-tar la plantación ($26,181.61) más un beneficio estimado obtenido por la vendedora en dicha transacción ($5, 574.65). La diferencia entre lo reclamado ($100, 782.38) y lo concedido ($31,756.26), o sea, $69,026.12, provocó el ajuste en
Se celebró la vista correspondiente. El demandante pre-sentó prueba documental abundante y el testimonio de tres testigos para sostener su posición de que la suma de $100, 782.38 era deducible como parte del costo para producir el ingreso representado por la conversión de las cañas en azú-car 1) porque así se convino expresamente entre las partes al consignarse explícitamente en la escritura de compraventa, y en ausencia de una imputación de fraude, tal manifesta-ción de voluntad debe prevalecer; y, 2) porque, aun igno-rando lo dicho precedentemente, la suma reclamada era razo-nable. El Secretario de Hacienda se limitó a presentar en evidencia las planillas originales archivadas por el contri-buyente para los años en controversia, las notificaciones de deficiencia — que fueron admitidas al único fin de ilustrar la explicación de las partidas alteradas — ,y un informe prepa-rado por la Estación Experimental Agrícola de la Universi-dad de Puerto Rico que contiene una tabla demostrativa de costos de producción de caña en Puerto Rico durante la zafra 1945-46.
“A la luz de la evidencia en autos, ninguna de las partes está enteramente en lo correcto. No podemos hacer una conclusión exclusivamente a base de la aclaración y desglose final en la escritura número 3, que aunque no se expresa en la aclaración, pudo deberse a una cuestión del registro a los efectos del aran-cel. Hay que tomarla a la luz y conjuntamente con otros pactos y cláusulas de la propia escritura, y a la luz también de la escri-tura número 14, en donde la parte que ahora vendió al deman-dante, adquirió la propiedad. Las hipotecas de $26,000 y $24, 000 y sus intereses que el demandante se obligó a pagar reservándose del precio de venta, eran un gravamen en su ori-gen. Pero en adición, y mientras las fincas estuvieron en poder de Hernández Hnos., la vendedora constituyó otra hipoteca a favor de Central San Vicente por $50, 000 de la cual estas fincas respondían de $30, 000.
“Además del hecho mencionado en la escritura 14 de que estas fincas tenían más valor del allí demostrado, no vamos a creer que en circunstancias normales se hubiera dado $80, 000 en hipoteca sobre fincas con un valor de $50, 000. Por otra parte, surge sin lugar a duda que del precio de venta, $40, 268.82 constituía un crédito refaccionario preferente sobre el mismo cosecho, y tan lo fue, que hasta tanto no se satisficiera el mismo la Central debía considerar las cañas entregadas como de la vendedora Hernández Hnos. y no del comprador. Igualmente es claro que el crédito de Ochoa Fertilizer de $12, 955.19 fue un gasto de cultivo de esta cosecha.
“Estas cantidades suman $57, 364.58 que restados del precio total de $157, 782.38, arroja la suma de $100, 417.80. Si eli-minamos los $417.80 que fueron intereses sobre las hipotecas, quedaría del precio de venta la cantidad exacta de $100, 000 como la parte que corresponde a las tierras y sus estructuras, cantidad ésta más en armonía con lo que demuestran otros fac-tores presentes en la prueba que no ha sido necesario puntuali-zar, tales como costos de producción por tonelada de caña y un arrendamiento, y más en armonía con el hecho de que las fincas se adquirieron con gravámenes montantes a $80, 000, o sea % partes de su valor, y no en exceso de su valor.
“El sistema usado por el Secretario de considerar un costo del cosecho sólo a base de entradas en los libros de la vendedora*602 y otra fórmula que utilizó para determinar ganancia fue erróneo y no se sostiene a la luz de la prueba. A los fines de esta contro-versia el costo del cosecho debe ser el de $57, 364.58 y no el de $100, 782.38 utilizado por el contribuyente ni el de $31, 756.26 usado por el Departamento de Hacienda.”
Ambas partes apelaron de la sentencia. El recurso del Secretario se limita a impugnar el pronunciamiento que exo-neró al contribuyente del pago de una penalidad de 5 % sobre las deficiencias.
1. La prueba presentada revela que el contribuyente se dedica a la agricultura desde el año 1930 y que ha tenido experiencia como tasador de cosechas de cañas; que rinde sus declaraciones de ingresos a base del sistema de pagado y reci-bido; que se interesó en adquirir el negocio agrícola de la sociedad Hermanos Hernández cuando ya había comenzado la zafra del año 1949; que se trataba de una finca “nueva”, recién desmontada, y de terrenos accidentados; que en 26 de marzo efectuó un aprecio de la cosecha pendiente en las fincas de dicha sociedad, conocida como empresa Río Lajas, y al efecto preparó un estimado por piezas, clase de cultivo— cañas primavera (52.25 cuerdas), gran cultura (60.66 cuer-das) y retoños (215.50 cuerdas) — y tonelaje por cuerdas, que le dio un total de 13, 419 toneladas; que como se trataba de cañas que no necesitaban gastos adicionales de cultivo, pues las plantaciones estaban “cerradas” y en proceso de ser cor-tadas, las calculó a razón de $7.50 por tonelada, incluyendo la compensación federal de los pagos de beneficio, por haberse así discutido y convenido finalmente con el representante de la sociedad vendedora; que este estimado le dio un valor de la cosecha por la suma de $100, 652.50; que tasó la plantación pendiente a base de dicho estimado de caña en pie, pero no estrictamente del costo para levantar la plantación; que la cosecha produjo 13, 473.61 toneladas, de las cuales se entre-garon para molienda 12, 257.61 toneladas y se destinaron alrededor de 1,216 toneladas para semilla; que la cosecha molida produjo $124, 096.04, incluyendo el pago de beneficios
Las escrituras admitidas en evidencia demuestran que la sociedad vendedora había adquirido las fincas el año anterior, 1948, por precio de $50, 000, cuyo pago fue totalmente aplazado y garantizado con hipoteca; que también había adquirido la plantación existente en la finca en enero de ese año — a punto de corte — por $70, 000; y que posteriormente se hicieron nuevas siembras — indudablemente se refiere a las 60.66 cuerdas de cañas de gran cultura.
Reiteradamente hemos resuelto que las determinaciones administrativas del Secretario de Hacienda están cobijadas por una presunción de corrección que cede ante prueba creí-ble y razonable que sostenga las contenciones del contribu-yente, Vilanova v. Secretario de Hacienda, 83 D.P.R. 74 (1961); Carrión v. Tesorero de Puerto Rico, 79 D.P.R. 371, 381-2 (1956); Vilanova v. Secretario, 78 D.P.R. 807 (1955); Compañía Marítima E. Moreno v. Descartes, 78 D.P.R. 589 (1955); y que aunque esta prueba “no tiene que ser extraor-dinariamente persuasiva y fehaciente, ni clara, robusta y convincente, debe por lo menos ser del grado y medida de persuasión que se exige en todos los demás casos civiles”, según dijimos en Collazo v. Srio. Hacienda, 82 D.P.R. 650, 656 (1961). En el presente caso el contribuyente impugnó con éxito la determinación administrativa, así lo resolvió el tribunal a quo al concluir que “el sistema utilizado por el Secre-tario de considerar un costo del cosecho sólo a base de entra-das en los libros de los vendedores y otra fómula que utilizó para determinar la ganancia fue erróneo, y no se sostiene a
El punto de partida tiene que ser necesariamente el precio que contemplaron las partes en la escritura de compraventa para la plantación de cañas existentes, o sea, la suma de $100, 782.38. A poco que reflexionemos se observará que ésta no es una cifra irreductible, pues de la prueba presen-tada por el propio contribuyente surge la información que nos permite fijar en forma bastante adecuada y confiable el ver-dadero costo de las cañas que produjeron el ingreso de $124, 096.04 al convertirse en azúcares. El precio indicado de $100, 782,38 incluye las cañas entregadas a los ingenios
2. El Secretario de Hacienda apeló de la sentencia en cuanto al pronunciamiento del juez que posteriormente inter-vino en el incidente sobre aprobación de cómputos excluyendo de la deficiencia el importe de la penalidad provista por la
Interpretadas las alegaciones de la querella en la forma más liberal puede sostenerse que la alegación del querellante de que “no adeuda cantidad alguna al demandado por con-cepto de contribución sobre ingresos” para los años en contro-versia, planteó en forma suficiente la procedencia de la imposición de la penalidad. Igualmente, consideradas todas las circunstancias del caso, no estamos convencidos de que el contribuyente no incurrió en negligencia o ignorancia inten-cional de los reglamentos. Puerto Rico Telephone v. Secretario de Hacienda, supra, a la pág. 938; cf. Freeman v. Noguera, Secretario de Hacienda, 82 D.P.R. 307, 319-320 (1961); Hatfried v. Commissioner, 162 F.2d 628 (CA 3, 1947). No se cometió el error señalado en la apelación del Secretario.
Las deudas cuyo pago se asumió fueron las siguientes:
Central San Vicente, Inc. $50, 000.00
Sociedad Agrícola Eugenio Pérez Claudio y Cía. 26, 217.25
Carmelo, Eugenio y Ferdinand Pérez Martín 24, 200.55
Puerto Rico Production Credit Association 40, 268.62
Ochoa Fertilizer Corporation 12, 955.19
Central San Vicente, Inc. (en cuenta corriente) 4,140.57
Durante el año 1949 el comprador satisfizo las deudas de la Puerto Rico Production Credit y Ochoa Fertilizer Corporation, y abonó $20,000 a la Central San Vicente, Inc. En 1950 se pagaron los créditos hipoteca-rios de la Sociedad Agrícola Eugenio Pérez Claudio y Cía. y los hermanos Pérez Martín. El remanente de lo adeudado a la Central San Vicente, Inc. fue liquidado en 1951.
Se refiere a los terrenos sin las mejoras ni las plantaciones.
Durante el curso del juicio, el Secretario intentó variar el funda-mento que adujo en lo notificación de deficiencia para considerar la tran-sacción efectuada como una disposición de activos de capital, invocando para ello el artículo 76 del Reglamento de 1924. Tal pretensión fue decla-rada sin lugar, y la querella continuó tramitándose y fue resuelta a base únicamente de establecer el importe de la deducción reclamada. El recurso de apelación interpuesto por el Secretario no cuestiona esta actuación del tribunal. Respecto a la procedencia de y el efecto en cuanto al peso de- la prueba al aducirse nuevos fundamentos para sostener la deficiencia en el trámite judicial, véase, Ramón v. Secretario de Hacienda, 84 D.P.R. 440 (1962).
No hemos podido determinar -si se incluyen en esta suma los pagos .por liquidación efe; mieles y de azúcar excedente.
En el curso del juicio, el tribunal expresó correctamente la norma a aplicarse, según aparece de las manifestaciones que copiamos a continua-ción, pero aparentemente se ofuscó porque entendió que no había prueba de lo que se pagó por las plantaciones, y recurrió entonces al método alternativo del costo de reproducción, cuyo empleo se justificaría plena-mente en ausencia de la prueba sobre el costo convenido por las partes:
“.... Lo que me cuesta a mi una cosa, es el costo, aunque resulte un costo inflado. Hay que reconocerlo. Yo compro una casa en $10, 000.00 y, porque me ofusqué, o por cualquier circunstancia, si luego la vendo, si*605 tengo una ganancia capital, ese es mi costo, aunque de la situación apa-rezca que nunca, nadie, por ella sacó más de $6,000.00. Pero, como yo pagué $10, 000.00 y eso está limpio de fraude, ese es mi costo. El apa-rente problema en este caso es que la escritura no dice que se pagó X cantidad por las plantaciones. No habría pleito. A mi me tendrían que probar que fue una combinación con propósito de defraudar. Si dijera que se pagó por las plantaciones X cantidad, ese sería el costo. Entonces, hay que ir, por otras vías, a determinar un costo. Y cuando hay que ir por esas otras vías, es que le digo estamos por el camino limitado de las deducciones, donde tenemos que ir con un sentido restrictivo y el com-pañero lo sabe, que esa es la jurisprudencia. Si en esa forma alternativa, yo tengo que determinar el costo de esas plantaciones, lo tendré que hacer considerando lo que invirtieron real y efectivamente para moler esa caña que luego produjo ese ingreso.”
En Puerto Rico, tanto bajo la legislación de 1924 como la de 1954, el beneficio obtenido en la disposición de una cosecha pendiente se considera como ingreso ordinario. Artículos 76, 110 y 121 del Reglamento de 1924 (ed. en inglés), págs. 55, 73 y 79. La misma solución prevalecía en la jurisdicción federal hasta la aprobación en 1951 de una enmienda a la sección 117 (j) (1) de la Ley de Rentas Internas de 1939, Watson v. Com
Hemos determinado esta cantidad en la siguiente forma:
Precio consignado en la escritura $100, 782.38
Menos: Valor de los tocones y partida de intereses 4,353.80
Costo de 13, 473.61 toneladas cosechadas $96, 428.58
Costo promedio por tonelada 7.16
1, 216 toneladas de caña a razón de $7.16 por tonelada $8, 706.56
Aun cuando hubiésemos aceptado la fórmula elaborada por el tribunal a quo, o sea, el costo de reproducción de la plantación según repre-sentado por las distintas partidas de refacción y gastos de cultivo cuyo
Del estimado de tasación de las cañas, preparado por el demandante apa-rece que la cosecha se valoró a $7.50 por tonelada, que cubría $5.80 de gastos de cultivo hasta que la plantación estuvo “cerrada”, según el testi-monio reiterado, y $1.70 por el pago federal de beneficios. La diferencia entre el estimado de producción hecho por el contribuyente — 13, 419 tone-ladas — y el volumen realmente producido — 13, 473.61 toneladas — fue mínima.
El contribuyente determinó en su planilla una pérdida neta de $30,600.42 para el año 1949, que se reducirá a $17,540.06. Esta es la pérdida arrastrable para el siguiente año 1950. Habiendo el contribuyente tenido un ingreso neto tributable de $15, 254.54 en 1950, éste se reajustará-de conformidad, y se determina un aumento en dicho ingreso neto, que; para los fines de tributación se fija en $28, 314.94.