108 P.R. Dec. 781 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante y recurrido Reyes Coreano es un empleado público con diecisiete años de servicio al Gobierno en distintas agencias como contador, contralor, jefe de división de conta-bilidad y oficial administrativo. Llegó a la Autoridad de los Puertos procedente de la Autoridad de Tierras el 1ro. de julio de 1974 y se le nombró Ayudante Director Ejecutivo en administración y finanzas, en el servicio exento. El 17 de noviembre de 1976 la recurrente Autoridad de los Puertos aprobó un Reglamento de Personal mediante el cual se fijó en ocho el número de empleados de confianza, entre los cuales no estaba incluido el puesto del demandante a quien se le dio categoría permanente de empleado de carrera.
El empleado despedido presentó en el Tribunal Superior una acción civil sobre injunction, sentencia declaratoria y
Al recurso de la Autoridad, expedimos auto de revisión el 21 de diciembre de 1978, por notar que se había efectuado un cambio de categoría en personal dentro del período vedado por la See. 4.7 de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. see. 1301 y ss.
En su alegato, la Autoridad recurrente imputa error al juez sentenciador por negar aplicación a esta agencia de las disposiciones de la citada Ley de Personal de 1975,
Aun antes del cambio de categoría en el empleo del recurrido, del servicio exento a empleado de carrera, los hechos probados muestran una legítima expectativa de retener su posición con permanencia, pues había hecho del servicio público la vocación de su vida, por lo que según resuelto en Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, 105 D.P.R. 696, 701 (1977), debió mediar justa causa y vista antes del despido. Mas hay
El principio de mérito en el servicio público, con todo su contenido ético y moral, que aparte de ser fuente de eficiencia, lealtad y permanencia en los servicios que el pueblo demanda de su gobierno, es también amparo del servidor público contra la opresión e influencias extrañas a su trabajo, no tiene rango constitucional y por tanto, la plenitud o precariedad de su vigencia se determinan por ley de la Asamblea Legislativa. No empece la sonoridad de la declaración de política pública en el Art. 2 de la Ley de Personal de 1975, sus valiosas razones sólo cobran vida y eficacia en la esfera y con las limitaciones que ha tenido a bien imponer el legislador.
La política pública y el principio de mérito experimentaron considerable atenuación
La cuestión central del recurso de revisión, que concierne a la autonomía o grado de libertad de la Autoridad de los Puertos para adoptar sus propias reglas de personal no unio-nado ya fue específicamente resuelta en Pastor Lozada v. Director Ejecutivo, 101 D.P.R. 923 (1974); y la Ley de Per
Art. 6. “. . . [A] la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesa-rios o convenientes para llevar a efecto los propósitos menciona-dos, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:
(m) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus ser-vicios, que la Autoridad determine;” 23 L.P.R.A. see. 336 (m).
Art. 7. Funcionarios y empleados
“(a) Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias, y cambios de cate-goría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad, se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos que prescriba el Administrador de Fomento Eco-nómico en consulta con el jefe de personal o el funcionario ejecu-tivo de la Oficina de Personal de Puerto Rico, conducente a un plan general análogo, en tanto el Administrador de Fomento Económico lo estime compatible con los más altos intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno estadual al amparo de las Leyes de Personal de Puerto Rico.” 23 L.P.R.A. see. 337(a).
En el diáfano lenguaje de esa ley orgánica de la Auto-ridad de los Puertos, hoy como ayer, el legislador remite a sus disposiciones especiales toda intervención con el personal de
“La Ley de la Autoridad de los Puertos, Ley Núm. 125 de 7 mayo, 1942, según enmendada, 23 L.P.R.A. sees. 331 y ss., dis-pone, entre otras cosas, que los nombramientos y ceses de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán conforme a las normas y reglamentos que prescribe el Administrador de Fomento Económico en consulta con la Oficina de Personal de Puerto Rico, ‘conducente’ dicha consulta a un plan general aná-logo al de la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico, ‘en tanto’ el Administrador de Fomento Económico lo estime compatible con los intereses de la Autoridad de los Puertos, los de los empleados y los del servicio público.
Como puede verse, la ley dispone que el Administrador de Fomento Económico prescriba las normas y reglamentos sobre la administración de personal de la Autoridad. Eso es mandatorio. Además, la ley da la directriz en el sentido de que dichas normas y reglamentos ‘conducirán’ a un plan general ‘análogo’ (no exacto) de administración de personal al que existe para el Go-bierno de Puerto Rico; esto es, el que administra la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico. Esto último es directivo, es exhortativo. Puede apreciarse que la Asamblea Legislativa deseaba respaldar y fomentar una administración de personal ordenada y científica, pero a la vez no quiso imponerle obliga-toriamente a la Autoridad de los Puertos la letra de la ley y de los reglamentos de la Oficina de Personal del Gobierno, en aten-ción a la antes mencionada necesidad de dicha Autoridad de operar con la flexibilidad y rapidez que sus responsabilidades requieren.”
El extendido argumento en torno al párrafo de la Sec. 10.6 de la Ley Núm. 5 de 1975 referente a la adopción por las agencias e instrumentalidades excluidas, dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la Ley, de un regla-mento de personal incorporando el principio de mérito a las normas de personal no cubierto por convenios colectivos, se diluye ante el poder y libertad conferidos a la Autoridad de los Puertos en su ley orgánica para promulgar sus propios reglamentos. La Asamblea Legislativa “no quiso imponerle obligatoriamente a la Autoridad de los Puertos la letra de la ley y de los reglamentos de la Oficina de Personal del Gobierno.” Pastor Lozada, supra, a la pág. 931.
Con estos antecedentes y fundamentos, resultando que no hubo error en la sentencia dictada el 2U de agosto de 1978 por la Sala de San Juan del Tribunal Superior, ésta será con-firmada.
EI Art. 105.6 de dicho Reglamento no permite la destitución de un empleado de carrera sin justa causa, previa formulación de cargos notifi-cados por escrito y vista. El siguiente Reglamento de 17 de marzo de 1977 retuvo y ratificó esta disposición.
Posición en conflicto con su defensa afirmativa en la contestación al efecto de que “[n]inguna de las disposiciones de la Ley de Personal; reglamento o disposiciones administrativas de dicha oficina se aplican en el caso de autos.”
Se confrontan a decisiva reválida con el reclamo de sindicalización de los servidores públicos hasta ahora no unionados.
Así dispuesto por la Ley de Relaciones del Trabajo, en su Art. 2(2) y (11), 29 L.P.R.A. sec. 63(2) y (11), que también está precedida de vibrante declaración de política pública en respaldo del principio de nego-ciación colectiva y afirmando que “[a] través de la negociación colectiva deberán fijarse los términos y condiciones de empleo.” 29 L.P.R.A. sec. 62(3).
La instrumentación del sistema de mérito jamás ha alcanzado uni-versalidad monolítica en nuestra legislación. Otro ejemplo de cómo se des-carta la uniformidad en busca de la flexibilidad funcional lo encontramos en la dispensa de requisitos para ascensos de empleados de carrera auto-rizados mediante examen sin oposición cuando las calificaciones especiales de tales empleados, o las exigencias especiales o excepcionales del servicio así lo justifiquen (Sec. 14, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, 3 L.P.R.A. sec. 654), recurso continuado y mantenido en la see. 4.4(1) (c) de la actual Ley de 1975 que autoriza “ascensos sin oposición cuando las exigencias espe-ciales y excepcionales del servicio, y las cualificaciones especiales de los em-pleados así lo justifiquen”, aun cuando condicionado a que no haya registro de elegibles o que haya razonable certeza de que sólo hay un candidato que reúna los requisitos. 3 L.P.R.A. sec. 1334(1) (c). (Énfasis nuestro.)
Así también lo entiende el Señor Feijoó, Director de la Oficina Central de Administración de Personal (O.C.A.P.) que en su carta normativa Núm. 2-77 de 28 de febrero de 1977 sobre “status de las agencias con-forme a la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” clasifica los municipios como administradores individuales; y como excluidas de las dis-posiciones de dicha Ley, veinte agencias de la rama ejecutiva, entre ellas y bajo el Número 13, la Autoridad de los Puertos.