emitió la opinión del Tribunal.
Doña Matilda Moore Wilmerding falleció en 19 de junio de 1967 bajo testamento en el cual designó como albaceas a su hermana Edna y al Reverendo Esteban Reus García, con-firiéndoles “aquellas facultades necesarias en derecho para la administración del caudal relicto a su óbito, el cobro de créditos, el pago de la contribución de herencia, deudas, le-gados y donaciones, la cancelación de hipotecas, y la realiza-ción de las gestiones necesarias para ejecutar lo dispuesto en su testamento.” Véanse, Arts. 823 y 824 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2520 y 2521. Nueve días después se expi-dieron las correspondientes cartas testamentarias.
El valor de los bienes relictos ascendió a $396,605.25. A los fines de la liquidación de la contribución sobre herencia se admitieron deducciones y bajas montantes a $10,636.83, fijándose, por tanto, en $385,968.42 el valor de los bienes sujetos a contribución. Se impuso una contribución total de $79,577.24 que fue satisfecha en 3 de noviembre de 1967.
Dos meses y medio después los albaceas solicitaron el reintegro de la suma de $7,861.75 aduciendo que al practi-carse la liquidación no se consideraron como bajas del caudal
Fundándose exclusivamente en Silva v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 332 (1962) y Manautou v. Srio. de Hacienda, 87 D.P.R. 185, 197-198 (1963), el tribunal de instancia estimó la procedencia del reintegro, y ordenó al Secretario de Hacienda a devolver la suma reclamada de $7,861.75, más inte-reses legales desde el 3 de noviembre de 1967 hasta la fecha de su total pago, con imposición de costas.
Conviene advertir de inmediato que los casos de Silva y Manautou, supra, no establecen concluyentemente que bajo la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946 (Leyes, pág.
En Silva, supra, sostuvimos que los honorarios de abo-gado y la compensación por servicios prestados por un admi-nistrador a un caudal hereditario eran deducibles del valor total de los bienes relictos cuando el pago fue involuntario— efectuado en cumplimiento de una resolución judicial — y la responsabilidad fue incurrida en el proceso de determinar la identidad de los herederos del causante en una herencia hasta entonces yacente. En Manautou, supra, los honorarios de abogado se satisficieron por servicios profesionales pres-tados para la disolución de un fideicomiso constituido por el testador fideicomitente a los fines de la distribución del corpus resultante entre los designados. Nuevamente hici-mos referencia a que el pago se efectuó involuntariamente por haberse así dispuesto contractualmente por el propio fideicomitente en el documento de constitución del fideico-miso. A la pág. 197, hicimos referencia a que: (i) se tra-taba de servicios prestados al caudal, (ii) el importe fue satisfecho con dinero procedente de la herencia, y (iii) el pago fue involuntario.
Otros índices señalan que bajo la Ley Núm. 303, supra, la deducción de estos gastos — en que se incurre después de ocurrido el suceso que da margen a la tributación, la muerte del causante o testador — es más bien la excepción que la regla. No sólo la manida doctrina sobre la interpretación restrictiva de las deducciones contributivas, sino el mismo estatuto en su Sec. 14, 13 L.P.R.A. see. 892, tiende a apun-tar que tales sumas no son deducibles al disponer la tributa-bilidad de las mismas como si “fuesen una manda o un legado.”
“(6) Honorarios. — Los honorarios de abogados, contadores, tasadores, agrimensores, partidores y de albaceazgo, que en con-junto realmente se incurra hasta la fecha de radicación de la planilla final, cuyo máximo se determinará de acuerdo con la escala progresiva que se ofrece a continuación:
Si el caudal relicto bruto es:
Hasta $ 100,000.00 el 3%
De $100,000 a 500,000.00 el 2^ % ó $3,000, el que sea mayor
De 500,000 a 1,000,000.00 el 2% ó $15,000, el que sea mayor
Sobre 1,000,000.00 el 1%% ó $20,000, el que sea mayor.”
Obsérvese que bajo esta ley sólo hubiese podido reclamarse como deducción la suma de $3,000.
Consideraciones prácticas también abonan nuestra con-clusión, ya que concebiblemente mediante la distribución de retribuciones a albaceas, administradores y abogados en su-mas arbitrarias — en cuya fijación ninguna intervención tiene el Secretario de Hacienda — podría reducirse la responsabili-dad contributiva, especialmente considerando la condición progresiva de la tasa de imposición.
Por los fundamentos expuestos se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 8 de agosto de 1968, y se desestimará la demanda.
A los albaceas se les extendieron cheques en 15 de noviembre de 1967, al abogado, $7,500 en 15 de noviembre, $7,000 en 2 de enero de 1968, y $1,500 en una fecha que no es posible precisar.
El Art. 4 de la Ley Núm. 328 de 13 de mayo de 1949, 13 L.P.R.A. see. 287, sólo autoriza la devolución al contribuyente de las cantidades satis-fechas conforme al arancel de cancelación de derechos en pleitos contribu-tivos. Véase la Regla 44.4(a) de las de Procedimiento Civil. Observamos, de paso, que la parte actora no canceló los derechos prescritos en el inciso (c) de dicho artículo.
El Art. 8 de la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. see. 3083, que dispone que la imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario, no es de aplicación. Véase, Sucn. Arroyo v. Municipio, 81 D.P.R. 434 (1959).
Esta disposición tiene su precedente en el Art. 371 del Código Polí-tico de 1902, E.R. pág. 494, que fue incorporado ad verbatim como el Art. 4 de la Ley Núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (Leyes, pág. 791).
Su texto bajo le Ley Núm. 303 es el siguiente:
“Las obvenciones, retribuciones o salarios de cualquier administrador, albacea o fideicomiso sean fijados por el testador, o por el tribunal compe-tente, o sean de un legado remanente, estarán sometidos a la contribución antedicha, de la misma manera que si dichas obvenciones, retribuciones o salarios, fuesen una manda o un legado; y se tomará en cuenta la edad de dicho administrador, albacea o fideicomiso, como si fuese un heredero, legatario o donatario del fallecido.”
En la tributación federal se permite la deducción de gastos adminis-trativos según permitido por las leyes de la jurisdicción bajo la cual se encuentra la administración del caudal. Sec. 53(a), 26 U.S.C. § 2053; Federal Tax Regulations, 1969, vol. 2, § 20.2053-3. Véanse, Mertens, The Law of Federal Gift and Estate Taxation, vol. 4, §§ 26.33 y 26.35; Beveridge, Law of Federal Estate Taxation, vol. 2, § 13.07; Rabkin y Johnson, Federal Income, Gift and Estate Taxation, vol. 4, § 53.02.
