117 P.R. Dec. 458 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
Esta controversia nos da la oportunidad de resolver cónsono con el propósito legislativo de imprimirle un carácter sumario a los procedimentos sobre reclamación de salarios instados bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3133. Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864 (1965). Esta política pública(
Es requisito inherente para la existencia y supervivencia futura de nuestro sistema judicial, que este Tribunal en su*460 misión constitucional de pautar y realizar Justicia, inyecte rapidez a todos los procedimientos ante su consideración ha-ciendo extensivo este enfoque a los tribunales de primera instancia mediante el establecimiento de normas jurispruden-ciales claras, precisas y consistentes. Este proceso dinámico decisional e institucional del Tribunal cobra mayor validez tratándose de procedimientos especiales en que los otros po-deres constitucionales —legislativo y ejecutivo— en el ejer-cicio válido de aprobar leyes, han expresado su sentir sobre los asuntos que a su juicio merecen especial atención.
La esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, constituye el procesa-miento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el man-dato legislativo de diligencia en el dictamen judicial. (Esco-lio omitido.)
Los hechos de este caso son sencillos. No hay controversia sobre lo acontecido. El 23 de octubre de 1984 Bienvenida Resto instó demanda contra Osvaldo Galarza Rosario y su esposa Isabel González de Galarza, la sociedad de gananciales de am-bos, y Santa Rosa Medical Center. La querellante se acogió expresamente al procedimiento especial sumario de la Ley Núm. 2, supra. Reclamaba que se le compensara por vacacio-nes regulares y enfermedad, pago del bono de navidad, horas extras y no trabajadas y por haber sido despedida injustifi-cadamente. El 4 de diciembre de 1984 la parte demandada sometió una moción de prórroga en la que solicitaba sesenta días para conseguir la información necesaria para contestar la demanda. Esta moción que no fue juramentada exponía que la querellante había presentado una querella en su contra en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por las mismas causales de la demanda, la cual estaba bajo investiga-ción. A pesar de no estar juramentada, según lo exigido por la See. 3 de la Ley Núm. 2 (32 L.P.R.A. see. 3120), el 6 de di
El 11 de febrero de .1985 se dictó sentencia en rebeldía y se ordenó a la parte querellada pagar a la querellante la suma de $7,444.78 más intereses, y $1,116.71 para honorarios de abogado. El 13 de febrero de 1985 se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia. Las querelladas fueron notifi-cadas por conducto de su abogado, Lie. Mariano Acosta Grubb. El 11 de marzo de 1985 se emitió orden de ejecución de sentencia. La querellante embargó varios bienes, entre ellos la cantidad de $5,600, que fueron depositados en el tribunal, cuyo retiro y entrega fue autorizado mediante orden de 28 de marzo de 1985. (
Luego de reunirse con los abogados y considerar los me-morandos sometidos, el tribunal procedió a dejar sin efecto la sentencia. Resolvió que el caso presentaba una situación de hecho y derecho similar a la del Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864 (1965), ya que la moción de prórroga “tuvo el alcance de una negativa de las alegaciones de la que-rella por lo que el Tribunal estaba impedido de dictar senten-cia en virtud de las disposiciones de la sección 4 de la Ley Nú-mero 2 de 1961, 32 L.P.R.A., Sección 3121”. Apéndice 45. Ello debido a que en la moción de prórroga se expuso que la quere-llante había presentado una querella contra los demandados en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la cual estaba bajo investigación. Resolvió que bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil o por falta de jurisdicción, al momento de radicarse la querella, podía dejarse sin efecto la sentencia. Dejó sin efecto el embargo trabado, ordenó la devolución de los bienes embargados y que continuaran los procedimientos.
A petición de la querellante revisamos mediante orden para mostrar causa. La parte querellada sostiene la validez de la actuación del tribunal de instancia por razón de que éste había actuado sin jurisdicción al dictar la sentencia en rebel-día. Invocando a Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, arguye que las alegaciones de la moción de prórroga equiva-lían a una negativa de los hechos expuestos en la querella y que el tribunal se excedió al dictar sentencia en rebeldía. No le asiste la razón.
En Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, pág. 319, aclaramos que las razones aducidas en la prórroga formulada en Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, eran de tal naturaleza meritorias que las interpretamos como una negativa a los hechos expuestos en la reclamación allí instada, quedando desde dicho momento trabada la controversia. Se alegó
Independientemente de que erró el tribunal al conceder la prórroga, dicho error no es relevante en este momento. La sentencia en rebeldía se dictó porque el patrono se cruzó de brazos y no contestó la querella dentro del amplísimo término que se le concedió. Siendo ello así, el tribunal venía obligado a dictar sentencia a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. Sec. 4 de la Ley Núm. 2 de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3121); Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra.
El tribunal incidió al dejar sin efecto la sentencia. La parte querellada radicó su moción ya transcurrido el término fatal de sesenta días a partir de la notificación de la sentencia. En el citado caso de Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, págs. 866-867, resolvimos que:
Sin embargo, el punto envuelto en el presente recurso es que la moción bajo la Regla 49.2 —con las limitaciones que contiene la See. 7— no se radicó dentro del término de se-senta días de haberse notificado la sentencia. Con relación al término de seis meses provisto en la anterior Regla 60, he-mos sostenido consistentemente que el mismo es fatal. Banco Popular v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 242 (1961); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961 (1953);*464 Great American Insurance Co. v. Corte, 67 D.P.R. 564 (1947). Igual solución se impone en cuanto al plazo de 60 días de la See. 7, y aún con mayor justificación considerado el lenguaje en que está redactada la oración final que instruye al tribunal a declarar la moción sin lugar, de plano, en casos de inobservancia del término de radicar. La naturaleza su-maria del procedimiento también requiere igual solución. (Escolio omitido.)
La sentencia fue notificada al abogado de los recurridos. Éstos alegan que él nunca les informó de la misma. Las ra-zones para dicha falta de comunicación entre abogado y cliente resultan irrelevantes a los fines de decidir. No se puede penar al obrero. Éste actuó a tenor con los derechos que le reconoce la ley. Concluir que no comienza el término fatal de sesenta días hasta que el abogado notifica a su cliente sería desatender el criterio evaluativo que proyecta la ley sobre el carácter rápido y sumario del procedimiento. Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, pág. 322.
Se dictará sentencia que revoque la resolución recurrida y se dejará en pleno vigor la sentencia que declara con lugar la querella.
(1) En Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965), y Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610 (1965), sostuvi-mos la constitucionalidad del procedimiento.
(2) También se embargó el 22 de abril de 1985 un vehículo Buick del querellado Osvaldo Galarza Rosario.