44 P.R. Dec. 780 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Es ésta una acción en cobro de servicios profesionales en la cual se alega que allá por el mes de julio de 1928, el de-mandante, Dr. José Reguero González, fué requerido por el demandado, Manuel J. Jiménez, para que asistiera a su es-posa Carmen Díaz que estaba ya próxima a dar a luz y en-tregada a la crisis del parto; que el demandante, accediendo al requerimiento del demandado, se trasladó al hogar del Sr. Jiménez, en el barrio de Tomás de Castro de Caguas, donde empezó a prestar sus servicios a la señora Díaz, cuyo estado de gravedad se hacía más intenso por la circunstancia de ser una primípara, de estar en presencia de un parto distócico, desarrollado en el campo, habiéndose visto en la necesidad de insuflar personalmente con su propia boca aire en los pul-mones de la recién nacida para estimular así la función pul-monar y evitar una muerte segura por asfixia, salvando de esta manera la vida de la madre y de la hija; que después de los servicios prestados a 1a. señora Díaz en la noche del parto el demandante tuvo necesidad de seguirle prestando sus atenciones por espacio de dos meses más o menos, yendo a visitarla al campo una vez al día por lo menos y haciéndole dos y tres visitas diarias cuando lo requerían las circunstan-cias, algunas veces de noche, para lo cual tuvo que descuidar su clientela, concretándose casi exclusivamente a dicha se-ñora, y luego de restablecida del parto volvió a ser llamado varias veces para prestar servicios médicos a dicha señora y a su hija, cuyos servicios valen razonablemente la suma de $5,000.
El demandado contestó la demanda negando que el estado de su esposa.fuera grave, que el demandante insuflara aire en los pulmones de la recién nacida para evitarle la muerte por asfixia y que prestara su asistencia a la parturienta por es-pacio de dos meses, yendo a visitarla una vez al día y hacién-
La corte de distrito dictó sentencia condenando al Sr. Ji-ménez a satisfacer al demandante la suma de $800 por con-cepto de honorarios profesionales y además las costas de este litigio. El demandado apelante alega en primer término que la corte inferior cometió error al permitir que el'abogado del demandante hiciera la siguiente pregunta: Cuántas ha-bitaciones tenía para alojar enfermos esa clínica ? ’ ’ Esta pre-gunta se formuló después de haber declarado el Dr. Reguero que tenía una clínica establecida en Caguas. El demandado se opuso a que se admitiera la mencionada pregunta por con-siderarla inmaterial. Así lo creemos también nosotros. T puesto que se trata de una evidencia inmaterial que no per-judica al demandado, su admisión no puede constituir un error que justifique la revocación de la sentencia.
Se alega además que la sentencia es contraria a la eviden-cia presentada y que esta evidencia fué apreciada errónea-mente por la corte de distrito. «
La corte inferior hace un resumen bastante completo de la declaración del Dr. Reguero, que nos permitimos transcri-bir. Declara el demandante que “en el mes de julio de 1928, como entre 7 u 8 de la noche, fué requerido por el deman-dado para prestarle servicios urgentes a su esposa, quien se encontraba grave, habiéndose trasladado el demandante inme-diatamente a casa del demandado fuera de la ciudad^ encon-trando que la esposa del demandado estaba de parto, con to-das las dificultades que presenta esta situación en una primí-para, habiéndose esforzado por obtener la correspondiente dilatación infructuosamente, lo que hizo difícil la aplicación
El demandado declara que al llegar a su casa el Dr. Re-guero formuló una receta, le puso una inyección a la partu-rienta y que entonces el demandado y el médico se sentaron en el balcón esperando los efectos de la medicina; que al poco tiempo el doctor le puso otra inyección a la paciente y que al cabo de la hora, ya próxima a nacer la criatura, el médico se sentó al borde de la cama, y al ocurrir el alumbramiento, le cortó el ombligo a la criatura y le puso otra inyección a la señora; que el doctor no tuvo que aplicar fórceps ni su es-posa tuvo hemorragia; que la niña no se hizo ninguna he-rida, que no tuvo conjuntivitis y que el doctor estuvo en su casa como hasta las once de la noche. Añade que su esposa no tuvo una infección puerperal; que posteriormente el mé-dico continuó yendo a su casa, pero no para asistir a la se-ñora, porque ésta estaba bien; que el doctor le dijo que su trabajo no valía nada; que el demandado le cuidó al doctor en su finca una vaca por espacio de ocho meses y que le man-daba cinco cuartillos de leche, a pesar de que la vaca sólo daba un litro; que le dió al doctor un corito de pura raza Holstein que valdría como $500 y una novilla negra cruzada; que después del parto el doctor y el demandado tuvieron una amistad muy íntima y que el primero visitaba su casa con frecuencia en compañía de su esposa.
Dolores Pérez de Matos, testigo del demandante, declara que asistió como enfermera a la Sra. Carmen Díaz; quo d Dr. Reguero tuvo toda la noche bajo su observación a la par-
La declaración de la enfermera corrobora lo declarado por el Dr. Reguero con respecto a la asistencia prestada a la se-ñora durante la noche del parto.
En cuanto a los servicios prestados después, la testigo dice que el Dr. Reguero • visitaba la casa, en ocasiones dos veces al día. Parece natural que el Dr. Reguero visitase a la señora, prestándole las atenciones y cuidados que se acos-tumbran en los primeros días que siguen a un parto. Así lo explica la testigo, quien dice que “eso todos los médicos lo usan después que tienen un caso.” El testimonio de esta testigo se recomienda por su espíritu de imparcialidad. Ex-pone los hechos franca y abiertamente, lo mismo cuando fa-vorece que cuando perjudica al demandante. La corte de-clara que se han probado los hechos del parto en la forma en que fueron expuestos por el Dr. Reguero. Nosotros aña-dimos que también se probaron estos hechos en la forma en
Alega e'1 demandado que entregó ciertos bienes semovien-tes al demandante, pero no dice en qué concepto, y no surge de la prueba que estos bienes se entregaran, si es que se en-tregaron, para pagar los servicios profesionales del Dr. Be-guero. Sobre este particular, la corte inferior, dice que no habiéndose demostrado la existencia de contrato alguno en relación a dichos bienes, se siente constreñida a no conside-rar esta prueba, sin que se entienda'que prejuzga las rela-ciones que puedan existir entre el demandante y el deman-dado con motivo de la entrega de dichos bienes, y sin que tampoco tengan sus manifestaciones el alcance de estimar probada dicha entrega.
En cuanto al pronunciamiento sobre costas, el demandante declara que pasó una cuenta al demandado fijando la cuantía de sus honorarios en $5,000. El demandado en la contesta-ción alega que los servicios no valen más de $150 y que ade-más entregó al demandante bienes que tienen un valor superior a $500. La suma reclamada por el Dr. Beguero es a todas luces exagerada. Si el demandante hubiese exigido
Opinamos que debe modificarse la sentencia apelada, con-denando al demandado a pagar $400 al demandante, sin especial condenación de costas.