141 P.R. Dec. 424 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante un recurso de revisión, comparece ante nos la Contralora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Ileana M. Colón Carlo, y nos solicita la revocación de una sentencia del entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez), que decretó irrazonable e ilegal un sub poena emitido por su Oficina contra el Banco Santander para que le entregara una copia de las cuentas bancarias de una corporación privada y de su accionista principal. La referida empresa estaba siendo investigada por el uso de fondos públicos para la construc-ción de una obra gubernamental, que debía realizar en vir-tud de un contrato otorgado con la Compañía de Fomento Recreativo. El tribunal a quo concluyó que tanto los accio-nistas como la corporación tenían una expectativa razona-ble de intimidad sobre los documentos en poder del banco, y que era necesario una orden judicial previa para que el sub poena fuera válido.
Aunque reconocemos que existe una expectativa de in-timidad sobre la información que las instituciones banca-rías poseen sobre sus clientes y que, por lo tanto, los de-mandantes en el caso de autos gozaban de acción legitimada para cuestionar la validez de la citación formal; revocamos el dictamen recurrido por entender que según las circunstancias específicas de este caso, el subpoena emitido por la Contralora fue razonable.
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A finales de 1991, como parte de una auditoría de la Compañía de Fomento Recreativo que realizaba la Oficina del Contralor, se inició la investigación de un contrato que dicha Compañía suscribió con RDT Construction Corp. (en
En particular, se requirió la entrega de copias de los estados bancarios, depósitos y cheques de RDT, de Rubén Tresgallo, de Henry Tresgallo y de Rutsa Construction Corporation para el período desde el 1ro de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992. El Banco Santander cumplió con el requerimiento, sin objeción, y entregó los documentos solicitados por la Oficina del Contralor. El Banco no notificó a los depositantes sobre el sub poena re-cibido ni de la entrega de los documentos.
Posteriormente, como parte del procedimiento investi-gativo, Rubén Tresgallo fue citado a una audiencia en la Oficina del Contralor para darle una oportunidad de repli-car los hallazgos de la investigación.
Por su parte, la Contralora solicitó que se dictara una sentencia sumaria contra los demandantes. Alegó que te-nía la facultad para investigar a los demandantes y que éstos carecían de expectativa razonable de intimidad sobre los documentos en posesión del Banco Santander. Los de-mandantes, por su parte, se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria y argumentaron que poseían una expec-tativa razonable de intimidad sobre los documentos en cuestión.
Oportunamente, el ilustrado Tribunal Superior con-cluyó que el peticionario tenía una expectativa de intimi-dad sobre las cuentas y los expedientes bancarios, y que la Contralora estaba obligada por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “a obtener una orden para el registro de los récords bancarios de los demandantes”. Sentencia de 30 de noviembre de 1993, pág. 13. Dicho foro también explicó que en su comparecencia la Contralora no demostró que “el ob-tener una orden ex-parte, H.M.C.A., supra, de un tribunal hubiera operado en detrimento de la intervención que realizó”. Íd.
Por ende, el tribunal a quo dictó sentencia en la que decretó como irrazonable e ilegal el registro de las cuentas bancarias y ordenó la devolución de los documentos. Ade-más, prohibió que dichos documentos fueran utilizados como parte de la auditoría practicada a la Compañía de Fomento Recreativo. Inconforme con dicho dictamen, recu-rre ante nos la Contralora y argumenta que los demandan-tes carecen de expectativa razonable de intimidad sobre los documentos bancarios en cuestión y que, por lo tanto, no se efectuó un “registro” que active la protección constitu-
Por otro lado, señala que la decisión del Tribunal Superior impone unos requisitos adicionales a los establecidos en H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, que limi-tan el poder investigativo del Contralor. Sostiene que la norma establecida en H.M.C.A. “protege adecuadamente los intereses en conflicto en este tipo de investigaciones, puesto que la información contenida en esos r[é]cords ban-carios no es más importante, ni más sensitiva, que la que ordinariamente se encuentra en la documentación que puede obtener la recurrente mediante el sistema de órde-nes judiciales ex-parte establecido en HMCA”. Recurso de revisión, pág. 19. Por último, solicita que si se concluye que existe una expectativa razonable de intimidad sobre las cuentas bancarias, no se deben imponer requisitos adicio-nales a los establecidos en H.M.C.A., supra.
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En Puerto Rico, el Contralor es un funcionario de rango constitucional con amplias facultades investigativas para fiscalizar “todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley”. Art. III, Sec. 22, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 347. “Su misión consiste en realizar una intervención a posteriori (post audit) de las cuentas, ingresos y desembolsos del gobierno para determinar su legalidad.” (Énfasis suplido.) 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2588 (1951). Estas facultades están constitucionalmente circunscritas a investigar e informar sobre la legalidad del gasto de fondos públicos en
En H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, resolvimos que el poder investigativo del Contralor se ex-tiende sobre las entidades privadas que contratan obras o servicios con el Estado. Dicho funcionario posee autoridad constitucional para ejercer su poder investigativo sobre personas privadas si ello es necesario para poder cumplir con su función de investigar y fiscalizar la legalidad de los desembolsos de fondos y de propiedades públicas que sean efectuados por las agencias o instrumentalidades del Estado. Ello implica que, en el curso de una investigación, el Contralor podrá requerir la información pertinente y razonable de entidades privadas para esclarecer si los desembolsos fueron efectuados de acuerdo con la ley y con los reglamentos aplicables. H.M.C.A., supra.
Esta facultad investigativa tiene particular vigencia en esta época en que el Estado con frecuencia contrata con entidades privadas para que éstas presten servicios, que antes proveía directamente el Gobierno. Ante esta reali-dad, el mandato constitucional exige que estas empresas o personas privadas, que reciben desembolsos de fondos gu-bernamentales, no queden al margen del ámbito fiscaliza-dor del Contralor. Por ello, al investigar la legalidad de los desembolsos gubernamentales a personas privadas para la realización de obras o de servicios públicos, el Contralor cumple con su encomienda constitucional.
Como parte de su función investigativa, el Contralor tiene poder para emitir citaciones formales o sub poenas para la comparecencia de testigos y para requerir la producción de documentos. La propia Constitución en su Art. III, Sec. 22, supra, pág. 348, establece la base legal del poder de sub poena del Contralor al disponer que:
En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autori-zado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar,*433 bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expe-dientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.
Sin embargo, hemos aclarado que este poder investigativo del Contralor, aunque amplio, “no queda al margen de los postulados constitucionales que informan nuestro ordenamiento”. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, pág. 969. En nuestro ordenamiento constitucional, la razonabilidad de un requerimiento de documentos emitido por el Contralor mediante sub poena (sub poena duces tecum) depende de que la investigación que se lleve a cabo esté dentro de la autoridad conferida por la ley; que el requerimiento no sea demasiado indefinido, y que la información solicitada sea razonablemente pertinente al asunto específico bajo investigación. H.M.C.A., supra.
Por supuesto, la jurisprudencia ha establecido distincio-nes entre los métodos investigativos para efectos de deter-minar la razonabilidad de la intervención. De ese modo, se han aplicado distintos criterios dependiendo, por ejemplo, si se trata de allanamiento de hogares o negocios; de ins-pecciones administrativas de establecimientos comercia-les, o si la investigación está limitada a la entrega de documentos. Véanse: E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984); H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra.
El caso de autos se trata exclusivamente de un requeri-miento de documentos que emitió la Contralora, en virtud de su poder de sub poena. En este aspecto, el caso de autos es distinguible de H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, en el cual el método investigativo impugnado fue esencialmente un registro y allanamiento de las oficinas de una corporación. En aquel caso, la Contralora ordenaba en la citación formal que se le permitiera el acceso a las ofici-nas de la corporación investigada para allí inspeccionar y reproducir “cualquier” documento relacionado que sus au-
En el caso de autos, el sub poena de la Oficina del Con-tralor requería la producción de unos documentos banca-rios particulares. La controversia medular se circunscribe a determinar si el sub poena emitido por la Contralora contra el Banco Santander para que entregara copias sobre ciertas cuentas de RDT y cuentas personales del accionista principal de dicha empresa, violó la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Para ello, debemos resolver si el requeri-miento de los documentos relacionados a las cuentas de los demandantes recurridos constituyó una intervención irra-zonable dentro del ámbito de intimidad protegido por nues-tra Constitución.
En el caso particular de la corporación demandante, RDT, reconocemos que le cobija la protección del Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra. En E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, expresamente reconocimos que la normativa consagrada en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra, se extiende también a corporaciones privadas: “Las corporaciones están protegidas por las disposiciones de la Cuarta Enmienda.” Hale v. Henkel, 201 U.S. 43 (1906); Silverthorne Lumber Co. v. United States, 251 U.S. 385 (1920); Go-Barth Co. v. United States, 282 U.S. 344 (1931). No obstante, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos se ha reconocido que el ámbito de la intimidad, protegido por dicha disposición constitucional, es mayor en las personas naturales que en las
Para resolver la controversia planteada debemos pri-mero examinar una cuestión de umbral: si las personas poseen un derecho de intimidad sobre la información que sobre su vida privada, sus transacciones y sus negocios tengan las instituciones bancarias. Además, debemos de-terminar si las corporaciones pueden reclamar este derecho. De lo anterior depende si los demandantes poseen legitimación activa para impugnar el requerimiento de do-cumentos (subpoena duces tecum) que en el caso de autos emitiera la Contralora al Banco Santander.
La controversia en este caso se examina a continuación exclusivamente al amparo del Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Por ende, las referencias a casos y artículos estadounidenses en el curso de esta opi-nión se hacen únicamente para fines comparativos, o cuando se trata de referencia a las decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos para describir el contenido mínimo de nuestra protección constitucional.
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La Cuarta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos protege a los ciudadanos contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. Dicha disposición establece el alcance mínimo de la protección homologa contenida en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Para determinar si una investigación constituye un registro según la Cuarta Enmienda, dos (2) enfoques han prevalecido en la jurisprudencia norteamericana a través del tiempo: el criterio de “posesión o propiedad” y el de “expectativa razonable de intimidad”. Nota, Government Access to Bank Records, 83 Yale L.J. 1439 (1974).
Previo a 1967, el criterio aplicable era el de “posesión o propiedad”. Alderman v. United States, 394 U.S. 165,
Sin embargo, a partir de la decisión del Tribunal Supremo federal en Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967), dicho Foro varió el enfoque hasta entonces predominante. Recalcó allí el Tribunal que la garantía constitucional provista por la Enmienda Cuarta tenía el propósito de proteger a las personas y no a los lugares, por lo que restó importancia a la antigua doctrina que exigía la entrada ilegal al lugar que habría de ser registrado. La norma formulada por primera vez en dicho caso, y la que se convirtió en el criterio rector en casos subsiguientes, fue expuesta con elocuencia por el Juez Asociado Harlan en su opinión concurrente:
... My understanding of the rule that has emerged from prior decisions is that there is a twofold requirement, first that a person have exhibited an actual (subjective) expectation of privacy and, second, that the expectation be one that society is prepared to recognize as “reasonable”. Katz v. United States, supra, pág. 361.
Es decir que, para determinar si la actuación del Estado constituye un registro a los efectos de la Cuarta Enmienda, es necesario determinar si la persona afectada alberga una expectativa de intimidad sobre el lugar o artículo que habrá de ser registrado y si tal expectativa es razonable a la luz de los criterios prevalecientes en la sociedad. Smith v. Maryland, 442 U.S. 735, 740 (1979); California v. Ciraolo, 476 U.S. 207, 211 (1986). Véase, además, E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 345.
La determinación de la razonabilidad de la expectativa,
En United States v. Miller, 425 U.S. 435 (1976), el Tribunal Supremo federal pareció dar marcha atrás a la doctrina prevaleciente sobre “expectativa razonable de intimidad” sobre los documentos bancarios de los depositantes.
The result reached in Miller is dead wrong, and the Court’s woefully inadequate reasoning does great violence to the theory of Fourth Amendment protection which the Court had developed in Katz. A bank depositor’s informational control over his financial transactions “deserves Fourth Amendment protection surely as much as occupancy of telephone booths.” Especially “[i]n light of the massive recordkeeping of personal financial transactions, unrestricted government access to bank records poses a severe threat to civil liberties and privacy.” But Miller holds that this access is not at all restricted by the Fourth Amendment, and thus it is unquestionably true that this case has “a substantial adverse impact upon values the Fourth Amendment seeks to preserve.”
Miller by resorting to a “propietary interest” interpretation which seemingly had been abandoned in Katz, fails to give protection to information which surely deserves to be characterized as private. (Escolios omitidos.) W.R. La Fave, Search and*438 Seizure, A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., Sec. 2.7(c), págs. 511-512.
La doctrina imperante en Estados Unidos sostiene que, desde su origen, la Cuarta Enmienda tenía el propósito de proteger el derecho de intimidad en el sentido del control sobre la información privada. Aunque cuando se redactó la Constitución ese control se lograba manteniendo las cosas en sus hogares o bajo su posesión inmediata, con los años y los cambios tecnológicos esa información ahora se guarda en otros lugares, incluso en los archivos de las institucio-nes bancarias.
Las instituciones bancarias tradicionalmente han considerado que los datos sobre las transacciones de cheques de los depositantes son confidenciales y los clientes tienen una expectativa legítima de que no se divulgará dicha información a terceros sin su consentimiento. Esta práctica responde no sólo a las costumbres bancarias, sino también a las obligaciones impuestas por la legislación federal, que requiere que los bancos conserven por varios años la información sobre las cuentas de sus clientes. Nota, supra, pág. 1464. Véanse, además: W.J. Brennan, State Constitutions and the Protection of Individual Rights, 90 Harv. L. Rev. 489 (1977); J.R. Mangan, Reasonable Expectations of Privacy in Bank Records: A Reappraisal of United States v. Miller and Bank Depositor Privacy Rights, 72 J.Crim. L. & Criminology 243 (1981).
Conscientes de las críticas a los fundamentos de United States v. Miller, supra, y de los derechos concedidos por la legislación del Congreso en respuesta a esa decisión,
We believe that it is reasonable for our citizens to expect that their bank records will be protected from disclosure because in the course of bank dealings, a depositor reveals many aspects of her personal affairs, opinion, habit and associations which provide a current biography of her activities. Such a biography should not be subject to an unreasonable seizure by the State government. ... Since it is virtually impossible to participate in the economic life of contemporary society without maintaining an account with a bank, opening a bank account is not entirely volitional and should not be seen as conduct which constitutes a waiver of an expectation of privacy. (Enfasis suplido.) People v. Jackson, 452 N.E.2d 85, 89 (1983). Véanse, también: Burrows v. Superior Court of San Bernandino County, 529 P.2d 590 (Cal. 1974); State v. Thompson, 810 P.2d 415 (Utah 1991); Com. v. Hipp, 551 A.2d 1086 (1988); Com. v. DeJohn, 403 A.2d 1283 (1979); Charnes v. DiGiacomo, 612 P.2d 1117 (Colo. 1980); Winfield v. Div. of Pari-Mutuel Wagering, 477 So. 2d 544 (1985).
Considerando la naturaleza de los intereses involucra-dos, la postura de las decisiones estatales citadas es per-fectamente compatible con la protección ofrecida por nues-tra Constitución. Las personas someten a los bancos información personal con un propósito limitado y, de ordi-nario, esperan que ésta sea examinada únicamente por los
Como las decisiones del Tribunal Supremo federal sólo establecen el contenido niínimo de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, entendemos que nuestro ordenamiento ofrece una mayor protección que la ofrecida por la Constitución federal.
En Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979), al apli-car nuestra protección constitucional contra registros y allanamientos, acogimos el criterio de "expectativa razona-ble de intimidad” expuesto en Katz v. United States, supra. Incluso, al comparar lo allí resuelto con las protecciones brindadas por nuestro ordenamiento, señalamos:
... Katz representa más un refinamiento que una sustitución de la antigua doctrina, así como un recordatorio de los valores centrales que interesa proteger la garantía contra los registros y allanamientos irrazonables: la intimidad del ser humano y su dignidad innata. En este sentido el reconocimiento expreso en la Constitución del Estado Libre Asociado de estos dos valores, Art. III, Secs. 1 y 8, amplía sensiblemente el radio del equiva-lente de la Enmienda Cuarta en nuestra Constitución. (Enfasis suplido.)
En decisiones posteriores hemos reiterado la aplicación del estándar así adoptado de “expectativa razonable de intimidad” ante unas controversias sobre los registros y allanamientos. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587 (1994); Pueblo en interés menor N.R.O., 136 D.P.R. 949 (1994). Al refinar dicho concepto, explicamos que “[l]a razonabilidad dependerá del balance entre el interés público y el derecho del ciudadano a su seguridad personal, libre de interferencias arbitrarias por parte del Estado”. (Énfasis suprimido.) Pueblo en interés menor N.R.O., supra, pág. 964. Dicha determinación dependerá de lo que es aceptable para la sociedad. Es decir, para lie-
Además, cuando en Puerto Rico una parte sostiene que tiene una expectativa razonable de intimidad, su reclamo está amparado en que nuestra Constitución “goza de una vitalidad independiente de la Constitución de los Estados Unidos”, y en el área del derecho a la intimidad nuestra Carta de Derechos es de “factura más ancha” que su homologa federal. Véanse: E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975); López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219, 227 (1987). En conclusión, la Sec. 10 del Art. II, supra, es una instancia clara en la que el contenido de nuestra protección es más amplio que el de la Constitución federal.
IV
En el Puerto Rico de hoy, es prácticamente una necesi-dad recurrir a las instituciones bancarias para participar adecuadamente en la vida económica. Las personas recu-rren con regularidad a los bancos para tomar dinero pres-tado; depositar e invertir los ahorros derivados de su tra-bajo; solicitar crédito para comprar sus hogares, y realizar múltiples transacciones financieras. Para efectuar estas actividades, las distintas entidades financieras requieren y reciben información que revela los patrones y estilos de vida de cada uno de sus clientes, así como su situación económica. Mediante dicha información, se puede determi-nar la ocupación de la persona investigada, los lugares que frecuenta, los bienes que adquiere, a qué partido o grupo político contribuye, los periódicos y las revistas que lee con frecuencia, la iglesia a la cual hace donativos, las asocia-ciones a las cuales pertenece, las tiendas y los estableci-
Aunque en el caso de las corporaciones, la naturaleza de la expectativa de intimidad es menor que la que tienen las personas, no por ello están desprovistas de toda protección contra intervenciones irrazonables y arbitrarias por parte del Estado. Las corporaciones, al igual que los individuos, suministran a los bancos una gran cantidad de datos bajo la premisa de que serán utilizados únicamente para propósitos bancarios u otros fines legítimos. A través de las cuentas bancarias de una corporación se puede obtener información confidencial sobre sus finanzas y su salud financiera, los salarios y beneficios marginales que ofrece a su personal, los asesores que utiliza y los gastos ordinarios y extraordinarios en que incurre. Las corporaciones no renuncian a su expectativa de intimidad sobre todas sus operaciones empresariales y sus prácticas internas por el mero hecho de utilizar los servicios de una institución bancaria.
El criterio decisivo para determinar si se trata de una información protegida constitucionalmente es la expectativa razonable de intimidad de los depositantes. Este principio aplica igualmente cuando la relación entre el banco y sus clientes es de otra naturaleza. Tesorero de P.R. v. Banco etc., y Manrique, Int., 46 D.P.R. 308 (1934); Rodríguez v. Corte, 42 D.P.R. 766 (1931). Los bancos y las instituciones financieras tienen el deber de salvaguardar la intimidad de sus depositantes so pena de incurrir en responsabilidad civil.
Por todo lo anterior, resolvemos que tanto RDT como el Sr. Rubén Tresgallo, tenían una “expectativa razonable de intimidad” sobre la información de sus cuentas bancarias en control del Banco Santander, que fuera solicitada por la Contralor. Ellos tenían legitimación activa para impugnar la validez del sub poena duces tecum emitido por la Contralora.
V
Tomando en consideración la normativa antes expuesta, debemos examinar la razonabilidad del requerimiento de documentos impugnado por los demandantes. En el caso de autos, la Contralora llevaba a cabo una investigación de carácter administrativo con relación al contrato de cons-trucción de obra que los demandantes otorgaron con la Compañía de Fomento Recreativo. Como parte de esta in-vestigación, la Contralora tenía autoridad para emitir un sub poena duces tecum contra las personas investigadas para que se produjeran los documentos requeridos.
Por virtud de esta facultad investigativa, al emitir un sub poena para que la persona investigada produzca ciertos documentos, el Contralor no necesita una orden judicial previa. Sin embargo, para hacer valer esta facultad de emitir un sub poena duces tecum, la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952 (2 L.P.R.A. sec. 71 et seq.) autoriza al Contralor a recurrir a los tribunales para que se encuentre incursa en desacato a cualquier persona citada que se niegue a comparecer o a someter los documentos requeridos. 3 L.P.R.A. sec. 79.
En este caso, la Contralora emitió un sub poena duces tecum contra el Banco Santander para que produjera una copia de los documentos en su poder, que estuvieran rela-cionados con la investigación que sobre RDT y el señor Tresgallo se llevaba a cabo. Esto se llevó a cabo sin notifi-car a estas personas investigadas. A la luz de la normativa expuesta, concurrimos con el ilustrado foro de instancia en que Tresgallo y RDT tienen una expectativa razonable de intimidad sobre la información de sus cuentas bancarias que tiene el Banco Santander y, por ende, tienen legitima-ción activa para impugnar la validez del sub poena duces tecum emitido en este caso.
Según se desprende de los autos, aunque los demandan-tés no se enteraron del sub poena hasta que la Contralora los citó a una vista, aún en esa etapa tenían el derecho a cuestionar la validez de la citación en un procedimiento judicial. Como ellos no habían sido notificados del sub poena hasta esa etapa avanzada de la investigación, ante tal impugnación, el foro de instancia debió examinar la
En su comparecencia ante nos, la Contralora ha ex-puesto los hechos concretos que motivaron su intervención, la autoridad constitucional y legal según la cual la llevó a cabo, los objetivos del sub poena duces tecum y la pertinen-cia de la información que buscaba. A la luz de la evidencia presentada por la Contralora, y considerando que su re-querimiento se llevó a cabo bajo el palio de nuestra juris-prudencia en ese momento, concluimos que el sub poena fue razonable.
Somos conscientes de que la Oficina del Contralor es un organismo del Estado creado en la Constitución con rasgos y poderes muy particulares que la distinguen de otras agencias administrativas. No obstante, en ocasiones los hallazgos de los informes preparados por la Oficina del Contralor pueden ser utilizados para iniciar acciones criminales. Por tal razón, es imperioso que en el futuro sus métodos investigativos cumplan estrictamente todas las salvaguardas que surjan a la luz de las normas constitucionales aquí establecidas. Esto significa que cuando la Oficina del Contralor emita un sub poena duces tecum contra un banco para que entregue información y documentos en su posesión relacionados con una investigación y sobre los cuales exista una expectativa de intimidad, la persona afectada deberá ser notificada expeditamente de tal requerimiento.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca el dicta-men recurrido. Se dictará la sentencia correspondiente.
La Oficina del Contralor citó a Rubén Tresgallo para que compareciera a su oficina y declarara con relación a la investigación. En dicha comparecencia el señor Tresgallo, luego de prestar una declaración jurada según solicitado por la Contra-lora, rehusó firmarla.
Ante un reclamo de que cierta investigación de cuentas bancarias realizada por el Internal Revenue Service mediante una citación supuestamente defectuosa violentaba los derechos del acusado bajo la Cuarta Enmienda, el Tribunal Supremo federal determinó que los depositantes en cuentas bancarias no tienen una expecta-tiva razonable de intimidad sobre los documentos bancarios que reflejan sus transacciones. Véase United States v. Miller, 425 U.S. 435 (1976).
Después de la decisión United States v. Miller, supra, el Congreso de Estados Unidos aprobó la ley conocida como Right to Financial Privacy Act, 12 U.S.C. secs. 3401-3422 (Supl. III y IV 1979-1980). Este estatuto otorga a los individuos muchas de las protecciones denegadas en Miller y establece que la sociedad reconoce que existe una expectativa razonable de intimidad sobre los documentos bancarios contra investigaciones por parte del Gobierno federal. Dicha ley, según enmendada los
Posteriormente, el Congreso aprobó la reforma contributiva de 1976 que le concede a los contribuyentes protección adicional contra registros administrativos. Pub.L. No. 94-455, Sec. 1205, 91 Stat. 1702 (1976). Ambos estatutos amplían sustan-cialmente la expectativa de intimidad que tienen los clientes de los bancos tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico, contra investigaciones del Gobierno federal.
Véanse, a modo de ejemplo: Peterson v. Idaho First National Bank, 367 P.2d 284 (Idaho 1961); Sparks v. Union Trust Company of Shelby, 124 S.E.2d 365 (1962).
Concurrence Opinion
Vivimos tiempos muy difíciles. La corrupción en la eje-cución de obras gubernamentales a cargo de personas y en-tidades privadas, por la ilegal e inadecuada utilización de los fondos públicos, ha alcanzado proporciones alarmantes en esta década. Estamos ante una enfermedad grave y con-tagiosa, que poco a poco ha minado la salud y carcomido el entretejido social y la confianza del ciudadano en sus ins-tituciones públicas. No podemos restringir severamente el poder investigativo constitucional de la Oficina de la Con-tralor en las intervenciones y auditorías sobre las cuentas, los ingresos y los desembolsos, única “medicina” disponible hoy para sanar tan grave enfermedad.
Primero, los autores de nuestra Constitución eran muy conscientes y dejaron inequívoca constancia sobre las transcendentales funciones, prerrogativas, deberes y facul-tades de la Contralor. Sabían que sus intervenciones se-rían realizadas conforme a los principios básicos de la con-tabilidad y de la auditoría. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 922-923 (1951).
Segundo, no cabe equiparar y extender el preciado dere-cho a la intimidad del ciudadano común a la corporación (entidad jurídica ficticia), cuyo dueño y único accionista alegadamente incurrió en serias irregularidades en la construcción de una obra de gobierno millonaria y se lucró con fondos públicos.
Tercero, quien contrata y obtiene ganancias del Gobierno no tiene la misma expectativa de intimidad', en particular, el Sr. Rubén Tresgallo, Presidente y único accionista que controla y domina a RDT Construction Corp. (RDT), y tiene “plenos poderes para dirigir y administrar los nego-cios y asuntos” corporativos. 14 L.P.R.A. sec. 1102(3)(c). Como entidad ficticia, RDT Construction Corp. vive, actúa, contrata, funciona y se pronuncia a través de su dueño, el señor Tresgallo. Cuarto, RDT Construction Corp. debe su existencia y está sujeta a la Ley de Corporaciones; de ella emanan sus derechos y deberes. No puede selectivamente reclamar derechos sin afrontar sus obligaciones. Quinto, exigir a la Contralora la obtención de un permiso previo en una vista judicial, para requerir documentos bancarios, es despojarla de su facultad constitucional de expedir “sub poenas”. Sexto, se trata de un “sub poena” constitucional, cuya expedición por la Contralora, no puede presumirse ilegal. Séptimo, no aplica la doctrina jurisprudencial penal
Debemos evitar todo enredo conceptual entre persona natural y jurídica que nos lleve a tejer para siempre un manto de secretividad corporativo tan amplio, que anquilose y convierta en letra muerta el poder investigativo constitucio-nal de la Contralor
Coincidimos, pues, con la opinión del Tribunal que sos-tiene, al amparo de su facultad investigativa constitucio-nal-estatutaria, que la Contralor puede expedir legítima-mente sub poenas y requerir, sin orden judicial previa, copias de los estados de cuentas, depósitos y cheques y otra información financiera, en posesión de instituciones banca-rias, sin el consentimiento inicial de la corporación o persona investigada que contrató y ejecutó obras públicas gubernamentales.
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RDT Construction Corp. (Sr. Rubén Tresgallo), empresa privada con fines de lucro, sometió la documentación co-rrespondiente y obtuvo la buena pro en subasta pública, que fue celebrada por la Compañía de Fomento Recreativo,
El 7 de agosto de 1991, la Contralor inició una auditoría de la Compañía de Fomento Recreativo que cubría desde el 1ro de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1992. Expidió unas citaciones formales al Banco Santander (sub poena duces tecum) para solicitar, en específico, copias de los che-ques, depósitos y estados de las cuentas de RDT Construction Corp. y de su Presidente, único accionista, el señor Tresgallo. La pertinencia y especificidad de estos documen-tos no se cuestiona. Abarcan la etapa de la subasta, el co-mienzo de la construcción y los momentos de mayor movi-miento de desembolsos. El Banco Santander los entregó.
A su vez, el señor Tresgallo fue citado (subpoena ad tes-tificandum) para que compareciera el 15 de septiembre de 1992 a la Oficina de la Contralor a “declarar en relación con la investigación”. Asistió de forma voluntaria y, sin re-servas, prestó una declaración jurada, según le fue solici-tada,
Aproximadamente seis (6) meses más tarde, en marzo de 1993, la investigación reflejó supuestas serias irregula-ridades (apropiación de fondos públicos, falsificación de documentos y vicios de construcción) en la construcción del Pabellón de la Paz, vinculadas a las acciones del señor Tresgallo. En virtud del Reglamento Núm. 35,
No acudió. Posteriormente, el señor Tresgallo, por sí y en nombre de RDT Construction Corp., solicitó del Tribunal Superior, Sala de San Juan, una orden de entredicho provisional que impidiera el Uso de los documentos obteni-dos del Banco Santander y su declaración por alegada-mente contravenir sus derechos constitucionales contra los registros y allanamientos irrazonables (Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1) y la autoincri-minación (Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo 1). El tribunal de instancia se negó a ello y dispuso la continuación por la vía ordinaria.
La Oficina de la Contralor solicitó una sentencia sumaria. Invocó su facultad constitucional para investigar, la carencia de expectativa razonable de intimidad sobre los documentos aludidos y la correcta obtención de la declara-ción del señor Tresgallo. Oportunamente, el ilustrado tribunal de instancia (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez) dictó la sentencia y decretó irrazonable e ilegal el “registro” de las cuentas bancarias y ordenó su devolución. En su dictamen, prohibió que fueran utilizados en la auditoría practicada a la Compañía de Fomento Recreativo. Erró.
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En nuestro panorama jurídico, las facultades investiga-tivas y la posición de la Contralor de Puerto Rico, de géne-sis constitucional, son únicas. Se creó para fiscalizar las cuentas, los ingresos y los desembolsos gubernamentales (post audit) y determinar si fueron hechos conforme a la ley. Diario de Sesiones, supra, págs. 920-927, 963-965, 1763, 1968-1973, 2577 y 2587-2588. Como tal, es una figura sui géneris.
... El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y des-embolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes es-peciales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.
Ella vela por el fiel cumplimiento de la política pública encarnada en la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974 (3 L.P.R.A. secs. 283-283p) y otros estatutos que, eñ síntesis, exigen que los gastos y fondos públicos sean legítimos y legales y promuevan la máxima economía y óptima utiliza-ción de los recursos públicos y que los gastos del Gobierno se hagan dentro de un marco de utilidad, necesidad y austeridad.
No se debate que la Oficina de la Contralor es parte del Poder Legislativo. Diario de Sesiones, supra, págs. 920 y 925; H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 945 (1993).
... [T]omar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedien-tes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un com-pleto conocimiento del asunto bajo investigación.(9)
Debido a su alto linaje constitucional, no podemos recor-tar sustancialmente sus poderes ni equipararlos y dejarlos más débiles que muchas agencias administrativas, cuyo origen es estatutario. Continúan vigentes los pronuncia-mientos siguientes de H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, págs. 964-965:
Es tarea germinal del Contralor determinar la legalidad de todas las cuentas, los ingresos y los desembolsos de propieda-des y fondos públicos. Para la consecución de esa tarea nuestro ordenamiento le confiere un vasto poder para investigar. Según el preclaro imperativo constitucional, ese poder se extiende para requerir aquella evidencia testifical [o djocumental que sea ne-cesaria para el más cabal entendimiento de la materia bajo investigación. Por lo tanto, la autoridad del Contralor para re-querir la producción de testimonio o de documentos se deter-mina según su pertinencia con un asunto legítimamente objeto de fiscalización. Ello implica que, cuando el curso de una inves-tigación de los desembolsos públicos así lo exija, el Contralor podrá requerir información de entidades privadas hasta donde sea necesario para esclarecer el asunto en cuestión. (Enfasis suplido.)
Aquí, la corporación RDT (señor Tresgallo) realizó una obra de construcción gubernamental, cuyo contrato generó a su favor unos desembolsos millonarios de fondos públicos. ¿Cómo puede seriamente cuestionar la legitimi-dad de la intervención de la Contralor? ¿Cómo sostener que los documentos bancarios no son pertinentes? Como vere-mos, que algunos documentos estuvieran en poder de un tercero (Banco Santander), no afectó en manera alguna su poder de requerirlos directamente —sin tener que acudir a un tribunal en ese momento— por estar razonablemente re-lacionados al asunto bajo investigación. Y nadie ha podido sostener lo contrario: el requerimiento es razonable, defi-nido y los documentos bancarios fueron y son pertinentes en la investigación “post audit” sobre la construcción del Pa-bellón de la Paz efectuada por RDT Construction Corporation (señor Tresgallo).
Como dijéramos, enfatizamos que la Oficina de la Con-tralor posee vastos poderes investigativos constitucionales, entre ellos, el de emitir citaciones administrativas (sub poena) para “ ‘la comparecencia de testigos y a la produc-ción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un com-pleto conocimiento del asunto bajo investigación’ ”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) H.M.C.A. (P.R.),
El poder de investigación de la Contralor es tan vital para el descargo responsable de su encomienda, que es el único funcionario que la Constitución, pormenorizada-mente, le autorizó a requerir toda clase de documentos ne-cesarios, incluso los más privados, como lo son las cartas, cuyo contenido, de ordinario, está limitado a su autor y destinatario. La amplitud de estos poderes fue concebida, en palabras de los Constituyentes, para que la Contralor realice “sin entorpecimientos, las investigaciones que crea necesarias”. (Enfasis suplido.) Diario de Sesiones, supra, pág. 2588.
Para la Contralor poder expedir “sub poenas”, la Cons-titución no le exige que vaya antes a los tribunales a demos-trar su pertinencia o procedencia.
Una citación administrativa invéstigativa de la Oficina del Contralor es para descubrir y procurar evidencia que determine la validez de las operaciones fiscales de la agen-cia pública investigada. No es para probar un caso pen-diente; basta con examinar si están presentes los estánda-res razonables legislativos o administrativos que justifican dicho requerimiento. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 6.21, pág. 470. La facultad para examinar unos documentos bancarios no depende de la existencia de un caso o una controversia, sino del descargo del deber ministerial que la Constitución le impuso: la curiosidad ofi-cial de la Contralor es un mandato constitucional.
El ilustrado foro de instancia resolvió correctamente que el Right to Financial Privacy Act, 12 U.S.C. sec. 3401 et seq. —que fija unos requisitos de notificación al cliente (persona natural, no una corporación) para la investiga-ción de sus cuentas bancarias— sólo aplica a las autorida-des federales y no es extensivo a los estados ni a Puerto Rico.
Aún así, incidió al considerar equivalente funcional la referida Sec. 6.1 de L.P.A.U., que reglamenta los registros administrativos. Como sabiamente hoy ha concluido este Tribunal, dicho precepto es inaplicable al caso de autos, pues “se trata exclusivamente de un requerimiento de docu-mentos que emitió la Contralora, en virtud de su poder de ‘sub poena’ ”. (Énfasis suplido.) Opinión del Tribunal, pág. 433.
Ningún precepto estatutario o interpretación judicial
No tiene razón RDT Construction Corporation (señor Tresgallo) al argumentar que a los sub poenas de la Con-tralor le aplican las disposiciones de la L.P.A.U., bajo el simple fundamento de que el legislador no lo excluyó expresamente. En ese extremo, los pronunciamientos en H.M.C.A (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, no gobiernan el caso de autos. La independencia de criterio de la Contra-lor, tan exaltada por los creadores de nuestra Constitución, no puede ser así inmolada; esa interpretación le coartaría y la sometería al capricho de los Poderes Legislativo y Judicial.
Aclarado este aspecto, recordamos que, por su natura-leza, la autoridad constitucional de la Contralor para emi-tir citaciones administrativas (sub poenas) no está limi-tada a aquellos sobre quienes puede ejercer su jurisdicción regulatoria,
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La Sec. 10, Art. II de la Carta de Derechos, L.P.R.A., Tomo 1, consagra la protección contra los registros y alla-namientos irrazonables. Al extendérsela mecánicamente a RDT Construction Corporation (señor Tresgallo), el repu-tado foro de instancia pasó por alto que esta protección se extiende a los ciudadanos y las corporaciones sólo contra citaciones irrazonables de las agencias administrativas. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 206 (1984); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 401 (1983); H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra.
Cometió error al así aplicarla, pues el criterio de la ra-zonabilidad dependerá de si la investigación está autori-zada por ley, que el requerimiento no sea demasiado inde-finido y que la información guarde razonable pertinencia con el asunto específico investigado. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra; E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 402; P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 747-748 (1976); Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21,
Tales documentos son razonablemente pertinentes a la investigación e indudablemente ayudan a detectar y trazar el movimiento de los fondos públicos de la Compañía de Fomento Recreativo en su relación contractual con la em-presa privada RDT Construction Corporation (señor Tresgallo). Sólo examinando el cuadro completo, integral y específico de esas erogaciones en los distintos períodos re-lacionados con la contratación, puede realmente conocerse si los desembolsos se destinaron conforme a la ley.
IV
Esclarecido el origen y la validez constitucional de los “sub poenas” de la Contralor, es evidente que el método escogido es compatible con las garantías de nuestra Constitución. Conocemos la visión de la Asamblea Consti-tuyente sobre los principios básicos de auditoría y los docu-mentos necesarios bajo los cuales funciona la Oficina del Contralor. Se trata de “normas generalmente aceptadas que est[á]n de acuerdo con con las prácticas corrientes del examen de cuentas”. 2 L.P.R.A. sec. 73.
“En Dios confiamos, a todos los demás los auditamos”, pensamiento que recoge pragmáticamente el sentir de los profesionales sobre la auditoría. La Asociación Americana de Contabilidad define “auditoría” como un proceso siste-mático mediante el cual se obtiene y evalúa objetivamente la evidencia relacionada a eventos y transacciones econó-micas para determinar el grado de correspondencia entre esa evidencia y los criterios establecidos, y comunicar los resultados a personas interesadas. H. Johnson, Auditing, 4ta ed., Houston, Dame Pubs. Inc., 1991, T. X, pág. 6.
Sería ilógico y en abierta violación a nuestra Constitu-ción y a los principios básicos de auditoría, imponerle a la Contralor que, para cumplir con su deber como auditor de las agencias del E.L.A. y empresas privadas que con ellas contratan, antes de expedir un sub poena tenga que solici-tarle permiso al tribunal.
H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, págs. 972-973, resolvió:
La Cuarta Enmienda de la Constitución federal garantiza que todo registro gubernamental se hará en virtud de una or-den fundamentada en causa probable, fundada en juramento o afirmación. Valga señalar que no toda intervención guberna-mental es un registro a la luz de esta enmienda. Ocurre un registro sólo cuando la expectativa razonable de intimidad de una persona ha sido transgredida. Véanse: California v. Ciraolo, 476 U.S. 207, 209 (1986); Smith v. Maryland, 442 U.S. 735, 740 (1979); Katz v. United States, 389 U.S. 347, 351-352 (1967); E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 6.13, pág. 404. (Énfasis suplido.)
Sabido es que una expectativa razonable de intimidad se configura “si la persona tiene un derecho razonable a abri-gar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso espe-cífico, la expectativa de que su intimidad se respete”. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979), siguiendo a Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967).
La expectativa de intimidad no es absoluta ni incondicional. Varía; está sujeta a excepciones más o menos razonables, por lo que el dato se hace comunicable en aten-ción a los legítimos intereses apremiantes en juego. En al-gunas situaciones puede ser fuerte o débil, o simplemente, ausente. Un individuo tiene una expectativa de intimidad mayor que una corporación.
Ni RDT Construction Corporation ni tampoco el señor Tresgallo poseían una expectativa razonable de intimidad sobre los expedientes de las cuentas bancarias, que habían sido obtenidos por la Contralor, por varios fundamentos: la naturaleza y los límites de toda corporación; la contrata-ción por subasta pública; características de las cuentas bancarias, y el carácter razonable administrativo del examen. Elaboremos esto.
Ciertamente, hemos extendido la protección contra los
En nuestro ordenamiento jurídico, las corporaciones pri-vadas son personas jurídicas que existen por virtud de la ley. Su personalidad no es perpetua; puede ser limitada e, incluso, revocada. 14 L.P.R.A. sec. 2012. La reglamentación e intervención gubernamental es amplísima. Su certificado de incorporación es público. “[L]os libros, cuentas, archivos y demás documentos de todas las corporaciones del país y corporaciones extranjeras autorizadas” están sujetos a ins-pección y examen por el Secretario de Estado y el Secreta-rio de Hacienda. 14 L.P.R.A. secs. 421 y 422.
Toda corporación anualmente tiene que presentar un in-forme en el Departamento de Estado. Éste debe contener un estado de su condición económica, preparado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 14 L.P.R.A. sec. 2301. Debe exponer una relación de los nom-bres y las direcciones postales de todos los directores y ofi-ciales de la corporación en funciones, a la fecha cuando se rinda el informe, y las fechas en que termina el período de duración de sus respectivos cargos, y cualquier otra infor-mación requerida por el Secretario de Estado.
La protección establecida en la Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos, supra, repetimos, no es un principio absoluto; permite excepciones fundadas en intereses apremiantes. E.L.A. v. Puerto Rico Tel. Co., supra, pág. 403 El interés apremiante en el caso de autos es la efectiva fiscalización de los desembolsos de fondos hechos por la Compañía de Fomento Recreativo a RDT Construction Corporation (se-ñor Tresgallo), conforme al mandato constitucional.
No hay duda de que el interés apremiante del Estado, en cuanto a que sus fondos sean utilizados únicamente para fines públicos, sobrepasa cualquier interés que pueda tener un ente corporativo ficticio, en particular si se ha lucrado con fondos públicos. Cuando RDT Construction Corporation (señor Tresgallo) voluntariamente decidió contratar
Esta realidad, no contradicha, derrota el pretendido de-recho a la intimidad de RDT Construction Corporation se-gún los hechos específicos de este caso. Desde que volunta-riamente entraron al proceso de subasta, RDT Construction Corporation y el señor Tresgallo perdieron cualquier expectativa de intimidad que pudieran haber tenido sobre los documentos y la información de carácter personal y fi-nanciero entregados por el Banco Santander a la Oficina de la Contralor. Más aún, por disposición expresa del Art. 78 del Reglamento de Subasta, tales documentos son pú-blicos y, además, el destino final de esa información era la propia Oficina del Contralor.
Como explicáramos, el efecto de una citación adminis-trativa sobre la intimidad de una persona es mucho menor que en un registro criminal.
La expectativa de intimidad que una corporación o persona posee en sus cuentas bancarias se extiende a que el público en general y las personas privadas, sin su consen-timiento, puedan observar sus expedientes; pero la intimi-dad nunca ha sido protegida contra los empleados del banco, y mucho menos con respecto a los agentes del Go-bierno en investigaciones legítimas,
Reconocemos que los adelantos en la banca y el uso de las computadoras permiten obtener una mayor y más rá-pida información. Sin embargo, ello no significa que la in-formación bancaria sea totalmente abarcadora en el plano íntimo. Primero, mucha de la información que se define como íntima, por su naturaleza, versa sobre datos y activi-dades de carácter público. Así, la “compra de un hogar”, que no es otra cosa que la adquisición de un bien inmueble, cuyo exterior está a la vista. Los negocios bancarios sobre crédito hipotecario contienen las condiciones del préstamo, balance, pagos, etc. Tal información figura en la escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad, accesible a la ciudadanía interesada.
Datos tales como la ocupación, la dirección y el teléfono de la persona surgen de los documentos de los trámites de subasta y de los contratos. Los lugares que frecuenta, la iglesia, las tiendas y los establecimientos donde compra son actividades públicas. En cuanto “a qué partido contribuye”, basta con señalar que los partidos políticos tienen que in-formarlo a la Comisión Estatal, identificando así a los contribuyentes. Segundo, la realidad es que el cliente que lleva a cabo negocios con o mediante un banco, expone vo-
Rehusamos alterar la naturaleza pública de los instru-mentos negociables y convertirlos en documentos privados.
Al no existir un privilegio aplicable que confiera una expectativa de intimidad sobre esos documentos, no cabe impugnar su obtención por una entidad gubernamental con reconocidos poderes constitucionales investigativos.
El requerimiento de información hecho por la Contralor es cónsono con las facultades específicas que le han sido conferidas por la Constitución y las leyes. Es legítima, vá-lida y pertinente a su investigación. En estas circunstan-cias, no se infringió la expectativa a la intimidad de RDT Construction Corporation (señor Tresgallo) sobre los docu-
VI
Conforme a H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, toda empresa privada que contrata con el Estado y recibe fondos públicos está sujeta a ser investigada por la Oficina de la Contralor. En el descargo de sus poderes in-vestigativos constitucionales, dicha funcionaría está obli-
En el descubrimiento de la corrupción y el mal uso de los fondos públicos, para fijar responsabilidades, ni RDT Construction Corporation ni su Presidente, señor Tresga-11o, tienen suficiente expectativa de intimidad como para impedir la inspección de documentos bancarios en situacio-nes de interés gubernamental apremiante.
Finalmente, no pueden invocar la tesis judicial de fac-tura más ancha del derecho a la intimidad bajo nuestra Constitución. E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975). La aplicación ciega y mecanicista de esa tesis en este caso, como precedente, convertiría la fac-tura más ancha en la factura más costosa jamás pagada por el Pueblo de Puerto Rico.
Al respecto, el Delegado Luis Muñoz Rivera al proponer la enmienda de llamarlo “auditor” hizo referencia y citó las obras de W.R. Thompson, Accounting System, y de E.L. Kohler y P.W. Pettengil, Principles of Auditing, Ed. McGraw-Hill, 1932. Ambas obras eran conocidas entre los profesionales del país y usadas como textos en la Universidad de Puerto Rico.
"y ia jurisprudencia sostiene que el ‘audit’ no es un mero proceso matemá-tico, sino que incluye también la investigación, peso y apreciación de evidencia.” Compañía Popular, etc. v. Gallardo, Sec. Ejec., 54 D.P.R. 579, 581-582 (1939).
No podría ser de otro modo. “Cuando los pagos se efectúan por cheques, la prueba que debe examinarse además de los comprobantes, es la que ofrecen los che-ques pagados, o sea, los que se devuelven al librador después de haber sido pagados por el banco.” W.H. Bell y R.S. Johns, Intervención y Fiscalización de Contabilidades, (Orlando López-Hidalgo, traductor), The University Society, 1942, T. I, pág. 77. En la materia de auditoría se acepta como un documento altamente confiable el cheque, pues éste “lleva el endoso de la persona pagada y la perforación o sello indicativo del banco pagador. Debido a que es revisado y procesado por terceros, usualmente los auditores lo miran como un tipo de evidencia muy fuerte. Sirve para ver que se adquirió un activo a determinado costo, o como prueba de que se pagó una deuda o se incurrió en un gasto”. (Traducción nuestra.) O.R. Whittington, K. Pany, W.B. Meigs y R.F. Meigs, Principle of Auditing, Irwin, Ed. Tenth, 1992, pág. 198.
Difícilmente, RDT Construction Corporation como corporación, ente ficticio e inanimado, va a un banco a solicitar un crédito para comprar un hogar. Su “ocupa-ción” es de conocimiento público. Claro está, una corporación no ofrece datos “sobre los lugares que frecuenta, los bienes que adquiere, a qué partido político contribuye”. Más difícil nos resulta imaginarnos “los periódicos y revistas que frecuentemente lee, la iglesia a la cual hace donativos, las asociaciones a las cuales pertenece, las tiendas y establecimientos donde compra, los médicos que lo atienden y cualquier otra infor-mación de naturaleza muy íntima”.
La obligación de advertir del derecho a no autoincriminarse surge cuando la investigación se centraliza sobre una persona que esté bajo la custodia del Estado e interrogada como sospechoso. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965); Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966); E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 2.3. Cier-tamente, una persona requerida a prestar una declaración jurada a través de un subpoena del Contralor, no se encuentra “bajo custodia”.
Aprobado el 16 de octubre de 1992 y puesto en vigor treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado.
Esta decisión tiene la peculiaridad de constituir el respetable criterio de sólo tres (3) jueces: su ponente, el Juez Asociado Señor Hernández Denton y los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Alonso Alonso.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió. Expuso que, por la semejanza de la entidad involucrada con una corporación público-privada, “no es constitucional-mente indispensable que la Contralor de Puerto Rico obtenga una orden judicial de registro antes de poder examinar los libros, documentos y expedientes relativos al uso que hace dicha entidad de las facilidades del Hospital Subregional de Carolina. En las circunstancias particularísimas de este caso, el peso de los intereses en conflicto, según mi criterio, se inclina a favor de eximir a la Contralor de la carga al expedito desempeño de sus funciones que implica someter su clara autoridad a la supervisión judicial previa". (Énfasis suplido.) H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 945, 982 (1993). Más adelante aludió a la extensa e íntima supervisión y reglamen-tación gubernamental de la entidad y, subsiguientemente, consignó estar ante “una situación de registro administrativo en la cual las normas constitucionales pertinen-tes son más flexibles que en los casos de registro penal”. (Énfasis en el original.) Id., pág. 984.
El Juez Presidente Señor Andréu García, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el que suscribe se inhibieron.
Sabido es, “[l]a facultad y el deber de la Asamblea Legislativa de fiscalizar la ejecución de la política pública y la conducta de los jefes de departamento mediante el ejercicio de sus vastos poderes de investigación han sido reconocidos, después de la Constitución, por este Tribunal. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 428 (1982)”. (Énfasis suplido.) Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 590 (1983). Véase, además, Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986).
La Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952 (2 L.P.R.A. sec. 71 et seq.) implantó este mandato constitucional y habilitó la Oficina de la Contralor. Sus Reglamentos Núms. 27 y 36 conceden a sus funcionarios estos mismos poderes.
Expedido el sub poena, la Ley Núm. 9, supra, autoriza a recurrir después al Tribunal Superior en caso de rebeldía o negativa a obedecerlo, al amparo de su poder constitucional para citar testigos y compeler la presentación de evidencia.
En ese momento el requerido puede plantear los fundamentos por los cuales estima es improcedente el sub poena. Una vez resuelto el asunto, si es requerido, incurrirá en desacato si desobedece la orden del tribunal. 2 L.P.R.A. sec. 79.
El cargo de Contralor fue investido de una serie de salvaguardas y prerro-gativas constitucionales para que pueda ejercer su deber ministerial de fiscalizar las cuentas y los fondos públicos de nuestro sistema de gobierno, líbre de cualquier presión de tipo político-partidista y en un ambiente de completa autonomía.
Estos poderes especiales tienen su razón de ser en el hecho de que auditará las cuentas y los desembolsos de fondos públicos de todas las ramas de gobierno —-Eje-cutivo, Legislativo y Judicial— por lo que su poder investigativo no puede estar sujeto a la voluntad y al capricho de las entidades que potencialmente serán objeto de una auditoría en el futuro.
La Rama Judicial no está exenta de esas auditorías. En el ejercicio de nuestra delicada función de último intérprete de la Constitución, nos abstenemos prudencial-mente de modificar, disminuir y entorpecer sus facultades constitucionales investiga-tivas, máxime cuando surgen expresamente del texto de la propia Constitución.
Su importancia y jerarquía es tal, que es uno de los nueve (9) funcionarios (Gobernador y los Jueces de este Tribunal) sujetos al juicio de residenciamiento establecido en el Art. III, Sec. 9 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.
La experiencia ha demostrado la sabiduría de los autores de la Constitución. No son pocas las ocasiones en que sus informes generan tensiones y críticas de los funcionarios que hayan sido intervenidos.
Sus investigaciones son de carácter puramente civil, y los hallazgos utiliza-dos en la redacción de un informe para beneficio de todas las ramas de gobierno y del pueblo en general. 2 L.P.R.A. secs. 82 y 83. El que una investigación pueda motivar una posterior investigación criminal, no altera de manera alguna la naturaleza civil de esa investigación. Hannah v. Larche, 363 U.S. 420, 443 (1960).
Aún así, este Tribunal dictaminó que la Contralor, en su comparecencia ante el tribunal de instancia y este Foro, había cumplido con el requisito de presentar una evidencia concreta justificativa de la razonabilidad de su intervención.
Así ha ocurrido en el recurso que nos ocupa. Evaluados los argumentos de RDT Construction Corporation (señor Tresgallo), una vez resuelto que no tienen suficiente expectativa de intimidad como para impedir la inspección de los documentos banca-rios en una situación de interés apremiante gubernamental —como en el caso de autos— no existe fundamento jurídico ni base racional alguna para anular y prohi-birle a la Contralor utilizar los documentos entregados voluntariamente por el Banco de Santander.
En esa etapa inicial no se permite la intervención judicial por razones prácticas. Primeramente, si se permitiera al tribunal determinar si una agencia po-see jurisdicción sobre un área específica o sobre la persona investigada, esto podría atentar contra la participación de la agencia y privaría al tribunal del beneficio de la decisión final de ésta, en la que la controversia y los hechos estarían más depurados. Segundo, tolerar la intervención judicial en la determinación de jurisdicción tendría
Una agencia administrativa tiene el poder de emitir una citación adminis-trativa incluso para determinar si tiene jurisdicción sobre la materia bajo investigación. Okla. Press Pub. Co. v. Walling, 327 U.S. 186, 211 (1946).
El Tribunal Supremo federal ha resuelto que “cuando un ‘subpoena’ es ob-jetado bajo el fundamento de pertinencia, la moción para que se anule tiene que ser denegada a menos que la corte de distrito determine que no hay una posibilidad razonable de que la categoría de materiales que el Gobierno solicitó producirá infor-mación relevante en general sobre el objeto de la investigación del Gran Jurado”. (Traducción nuestra.) United States v. R. Enterprices, Inc., 498 U.S. 292, 301 (1991).
El Manual de Redacción de Informes de Auditoría de la Oficina del Contra-lor de Puerto Rico de 1992, bajo el acápite Período Cubierto y Normas Aplicables, expone que “[e]l examen se realizó de acuerdo con las normas de auditoría guberna-mental generalmente aceptadas en lo que concierne a los aspectos financieros y del desempeño o ejecución”. Pág. 12-8.
“[U]n cliente puede mantener cuentas bancarias no consignadas en los li-bros para propósitos tales como pagar sobornos ilegales.” (Traducción nuestra.) Whit-tington, Pary, Meigs & Meigs, op. cit., pág. 415.
Esa evidencia es la única manera de poder determinar si los negocios, ope-raciones y demás eventos económicos, bajo investigación, se realizaron conforme a los criterios establecidos, conocidos como Principios Generales Aceptados en Audito-ría (Generally Accepted Accouting Principles (GAAS)). Estos eventos y negocios de ordinario se incluyen en los estados financieros (financial statements), documentos que generalmente el auditor solicita. Una auditoría gubernamental es más amplia que una interna de entidad privada. No sólo se examinan los estados financieros, sino se determina si los programas del Gobierno han alcanzado sus objetivos y las agencias de Gobierno y empresas privadas contratantes han cumplido con las leyes y los reglamentos vigentes.
En 1974 se publicó, lo que más tarde se adoptó, como los mandamientos del GAAS. El Núm. 6 impone a todo auditor el deber de obtener evidencia suficiente y competente a través de su propia investigación, observación o solicitándola para tener una base racional sobre la cual descansar su opinión de los estados financieros bajo investigación.
Debe llevar y conservar aquellos libros de contabilidad, documentos y cons-tancias (incluyendo expedientes de inventarios) suficientes para establecer con rea-lidad el monto del ingreso bruto y las deducciones, los créditos y otros detalles rela-cionados con las operaciones dentro y fuera de Puerto Rico, que deban aparecer en sus planillas de contribuciones sobre ingresos, y reflejar claramente el monto de sus inversiones dentro y fuera de Puerto Rico, la propiedad poseída por la corporación, y
Las actividades de la corporación, no relacionadas directamente con sus propó-sitos, también están reglamentadas por el Estado. A modo de ejemplo, la cantidad máxima que pueden aportar a candidatos o partidos políticos está limitada en años eleccionarios a un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500). Art. 3.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3105. Cuando un sólo individuo posee un control mayoritario en una corporación, la contribución política realizada por él se imputa a la corporación y viceversa. Art. 3.008 (16 L.P.R.A. sec. 3108). De otra parte, se le impone al partido político que recibe la donación que informe a la Comisión Estatal de Elecciones la identificación del contribuyente, sea éste un individuo, sea una corporación. 16 L.P.R.A. sec. 3111.
El Art. 79 del Reglamento dispone que “[t]odo expediente de subasta se mantendrá en el Archivo Central Activo y accesible, hasta la primera intervención del Contralor de Puerto Rico en éstos.”
Según expuesto, quien recibe un sub poena del Contralor puede acatarlo. Si no lo hace, se expone a que a través del tribunal sea obligado, bajo desacato, en cuyo
Distinto, en el diligenciamiento de una orden de registro judicial, un policía es quien realiza la búsqueda y, durante ésta, puede ver y leer cosas no relacionadas al objeto de la investigación.
El mencionado Right to Financial Privacy Act of 1979, requiere que una copia de cualquier sub poena federal o emplazamiento sobre récord financieros sean entregados al cliente con una notificación completa de su derecho a objetar el sub poeña o emplazamiento en el tribunal.
Este estatuto no autoriza la supresión de evidencia como remedio a su infracción. Véanse: United States v. Frazin, 780 F.2d 1461 (9no Cir. 1986). Los tribunales, a su vez, han decbnado suprimir la evidencia cuando se ha violado el esta-tuto en el ejercicio de su poder de supervisión. United States v. Kington, 801 F.2d 733 (5to Cir. 1986); United States v. Frazin, supra. Las limitaciones que impone el esta-tuto en el uso de la información no prohíbe que el Gobierno utilice los expedientes bancarios requeridos para obtener una orden de registro judicial. 12 U.S.C. sec. 3420(a); U. St. v. Jackson, 11 F.3d 953 (10mo Cir. 1993).
Desde Srio. de Hacienda v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 666, 675 (1960), ha-bíamos expresado que “[l]a objeción constitucional de los contribuyentes fundada en la violación de su derecho a la protección contra registros, incautaciones y allana-mientos irrazonables garantizado por la Sección 10 del Artículo II de nuestra Cons-titución y la Enmienda Cuarta de la Constitución Americana, carece de méritos. La relación entre dichos contribuyentes y el Banco Popular de Puerto Rico es una de acreedor y deudor. Tesorero v. Banco Comercial de P.R., 46 D.P.R. 308 [(1934)]; Rodríguez v. Corte, 42 D.P.R. 766 [(1931)]. Los libros y récords del banco son propiedad de éste. Por lo tanto, los contribuyentes carecen de interés en la propiedad de dichos documentos y no están protegidos por las disposiciones constitucionales que invocan”. (Enfasis suplido.)
Subsiguientemente, en United States v. Miller, 425 U.S. 435, 442-443 (1976), el Tribunal Supremo federal resolvió:
Un año después, en Pueblo v. Domínguez Fraguada, 105 D.P.R. 537, 544-545 (1977), adoptamos expresamente los pronunciamientos de United States v. Miller, supra.
Aún bajo el rigor de la normativa penal, un tercero, como lo es el Banco Santander, puede consentir a que esa propiedad sea registrada siempre y cuando posea una “ ‘autoridad común u otra relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada’ Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429, 437 (1988). Todo banco es parte integral en cualquier negocio que conlleve la emisión de instrumentos negocia-bles, así como en su aceptación o pago. Los estados financieros y otros documentos en los cuales se reflejen los negocios entre el banco y sus clientes, son expedientes del negocio del banco. Aquí, el Banco Santander poseía suficiente “autoridad común” sobre los documentos que entregó a la Oficina de la Contralor y su consentimiento a dicho requerimiento fue válido. United States v. Miller, supra, págs. 440-441; California Bankers Assn. v. Shultz, 416 U.S. 21, 48—49 (1974).
La inmensa mayoría de los tribunales norteamericanos no han extendido la protección de la Cuarta Enmienda contra la inspección de los expedientes bancarios de los depositantes. U.S v. Phibbs, 999 F.2d 1053 (6to Cir. 1991); U.S. v. Sturman, 951 F.2d 1466 (6to Cir. 1991); Grand Jury Proceedings: Subpoenas Duces Tecum, 827 F.2d 301 (8vo Cir. 1987); U.S. v. Climbing Hill Sav. Bank, 634 F.2d 1086 (8vo Cir. 1980).
Hemos visto que la Constitución no exige a la Contralor que, al emitir cita-ciones administrativas para requerir documentos bancarios, obtenga una orden judicial.
Ni nuestra Constitución ni la Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos, supra, establecen una prohibición absoluta contra un registro sin una orden judicial. La Sec. 10 contiene dos (2) cláusulas independientes; cada una veda un tipo de acción gubernamental diferente. La primera cláusula reconoce el derecho del pueblo a estar libre de registros “irrazonables”; la segunda prohíbe que se emita una orden judicial que no satisfaga el requisito de causa probable. En el caso de autos, la controversia central gira en torno a si una citación administrativa del Contralor, autorizada por la Constitución sin una previa orden judicial, es irrazonable per se, dentro del sig-nificado de la primera cláusula. Obviamente la respuesta es en la negativa.
No podría ser de otro modo. Aun en el ámbito de una investigación de actividad criminal, este Tribunal ha resuelto que la razonabilidad del registro dependerá de si fue llevado a cabo en conformidad con una orden judicial válida. Pueblo v. Narváez Cruz, supra; Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). Sin embargo, hay una categoría de registros que son razonables, dentro del significado de esta primera cláusula, a pesar de que no existió una orden judicial previa al registro. Pueblo v. Narváez Cruz, supra; Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Nieves Vargas, 101 D.P.R. 263 (1973); Pueblo v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345 (1965).
El requisito de una orden judicial previa al registro está unido al concepto de causa probable de la segunda cláusula de la Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos, supra. Como explicáramos, las auditorías rutinarias que realiza la Contralor, no están necesariamente fundamentadas en la sospecha de que la entidad investigada ha cometido alguna irregularidad. Es ilógico e improcedente exigirle causa probable. Según esa tesis, si sus sub poenas son evaluados a base de los requisitos de causa probable de la segunda cláusula de la Sec. 10, éstas serían automáticamente irrazonables.
La necesidad administrativa de adquirir información para poder ejercer sus deberes de reglamentación de forma efectiva, hacen imperioso que la Contralor pueda realizar investigaciones sin tener que demostrar que ha ocurrido una violación a la ley.