46 P.R. Dec. 350 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión ' del tribunal.
En 19 de julio de 1927, José Ramón Rodríguez y su es-posa- Simona Rodríguez, confesando haber recibido con ante-rioridad, en dinero efectivo y en calidad de préstamo, la can-tidad de $2,900, constituyeron hipoteca a favor de la mer-cantil M. Joglar & Co., S. en O., sobre una finca rústica que se describe en la demanda, y que según se alega en la misma, era entonces de su propiedad. Esta finca fué vendida más tarde en pública subasta a Hamburger Bros. & Co., en la eje-cución de una sentencia dictada a favor de la referida firma y en contra de José Ramón Rodríguez.
Los deudores hipotecarios, demandantes en este caso, ale-gan que no es cierto que recibieran en todo ni en parte de la demandada M. Joglar & Co., S. en C. la suma de $2,900 en
Se alega además que la demandante Simona Rodríguez prestó su consentimiento en la referida escritura por los in-sistentes ruegos de su esposo José Ramón Rodríguez; y que por parte de la mercantil demandada hubo, simultáneamente al otorgamiento de la escritura de hipoteca, la promesa de que no se haría efectivo el crédito hipotecario, el cual era ■solamente una medida provisional mientras se liquidaba la cuenta del referido padre del demandante, Francisco J. Ro-dríguez.
Niega la mercantil demandada todas las alegaciones de la demanda, y alega como defensa que la finca objeto de la hi-poteca pertenecía entonces íntegramente al padre del deman-dante José Ramón Rodríguez, o sea a don Francisco J. Ro-dríguez, quien vivía en dicha finca; que el Sr. Rodríguez, padre, estaba adeudando a la demandada la suma de $1,462.99, y que José Ramón Rodríguez le adeudaba la cantidad de $350.56; que los citados $2,900, importe del crédito hipote-cario, los recibió el deudor José Ramón Rodríguez en la si-guiente forma: $1,462.99 adeudados por su padre, quien re-nunció a todos sus derechos y acciones sobre la finca hipote-cada, en consideración a que José Ramón Rodríguez pagara la referida deuda y a que dicha demandada le entregara ade-más, por cuenta de José Ramón Rodríguez, $730.01, arrojando todo un total de $2,200. El citado José Ramón Rodríguez -en unión de su esposa constituyó hipoteca a favor de la de-mandada para garantizar el pago de los referidos $2,200, $350.56 de su cuenta corriente, y $349.44 que adieionálmente
Declarada sin lugar la demanda, los demandados presen-taron el presente recurso de apelación, atribuyendo a la corte-inferior el error de haber estimada probado por la prepon-derancia de la evidencia que la finca hipotecada por el deman-dante y su esposa a favor de la demandada pertenecía en pro-piedad a Francisco J. Rodríguez en la fecha de la hipoteca y no a los “hipotecantes”, y que el contrato de hipoteca tuvo causa suficiente.
La causa de acción de los demandantes se basa únicamente en haber sido intimidados por la demandada y haber prestado su consentimiento bajo esta intimidación. Aun en la hipótesis de que los demandantes sean dueños de la finca y que la corte haya incurrido en error al sostener que pertenece al padre, la demanda no puede prosperar si queda demostrado que en este caso no hubo intimidación. Acepta José Ramón Rodríguez que su padre adeudaba una cantidad a la mercantil demandada-y declara que otorgó la ecritura porque su referido padre le manifestó que tenía una deuda considerable con el Sr. Manuel Joglar, que éste lo había amenazado que si no la garantizaba tendría que ejecutarle unos bienes que tenía y un pedazo de tierra también, y que se vería en el preciso caso si le embargaban estos bienes de tener que quedarse en la calle. El declarante prometió-hablar con el Sr. Joglar como lo hizo algunos días después. Copiamos literalmente las palabras del testigo en cuanto a su conversación con Joglar: . . que entonces le propuso éste, que si le firmaba una escritura de hipoteca, puesto que no era el declarante quien debía; que esto era para evitar pleitos y de este modo él no tendría que embargar al padre. Entonces el declarante le contestó que tendría que consultar con su esposa y ésta estaba en Morovis; y entonces Joglar lo invitó a ir a Morovis y fué donde ella, mientras Joglar fué donde el notario. Que él le informó a su esposa que iban a hacer
Las manifestaciones de José Eamón Rodríguez tienden a demostrar que el préstamo hipotecario tuvo el efecto de una garantía para evitar que la demandada hiciese efectiva la obligación de su padre por la vía judicial. ;
Admitiendo como ciertas, para los efectos de la argumen-tación, las manifestaciones del demandante, que la corte in-fierior no creyó, tendremos que la parte demandada se limitó a expresar que si no se le garantizaba la deuda, ejercería el derecho de cobrar judicialmente su crédito. No hay intimi-' dación, a nuestro juicio, cuando una persona hace saber a otra que se propone ejercer el derecho legítimo de acudir a los tribunales si no se le hace efectiva una obligación exigible. Tanto Francisco Rodríguez, quien contrajo la obligación, como su hijo el demandante, sabían que la obligación, una vez exigible, estaba sujeta a ser reclamada por la vía judicial.
Convenimos, como dice Manresa glosando el artículo 1267 del Código Civil español, equivalente al 1219 de nuestro Có-digo Civil, edición 1930, “que puede arrancarse el consenti-miento de un hombre bajo la amenaza de un mal, que a él no arredraría, pero que comprenda puede ser de graves con-secuencias para una mujer débil, un padre anciano, o un niño indefenso.” Este no es el caso ante nos. Los elementos de la intimidación no surgen de las manifestaciones que el de-mandante atribuye a la demandada en el sentido de que si se firmaba la escritura de hipoteca se evitarían pleitos y no tendría que embargar los bienes del padre.
Comentando el artículo anteriormente citado dice el Sr; Manresa en la página 595 del tomo octavo de sus Comenta-rios al Código Civil español, cuarta edición:
*354 “El Derecho moderno, cuya tendencia recoge el Código, ha bus-cado, siguiendo la influencia del canónico, una fórmula más amplia y conforme a la debilidad humana, de la que inspiró en este punto la energía de la ley en Roma. Queda la apreciación de la influen-cia que el miedo pueda tener, fiada en mucho a los Tribunales y despendiente de las circunstancias particulares del sujeto; pero no deja de dar la ley reglas acerca de lo que pudiéramos llamar esen-cial y objetivo en la intimidación.
“La primera de las circunstancias es que el temor sea racional y fundado, lo cual supone la verosimilitud de la amenaza, la serie-dad en ésta, la posibilidad de que se realice, la disposición de medios para ello por parte de quien la dirigió, atendidas las circunstancias del caso.
“Esencial es también que se amenace con un mal, y en esta sola palabra nos detenemos, sin pasar a los adjetivos que la siguen, por-que no entendiendo el legislador como mal aquello que el mismo derecho ampara o impone, deducimos de ahí la consecuencia impor-tante de que el mal ha de ser injusto, y de que no intimida quien se limita a invocar su derecho, sin abusar del mismo. Así no podrá decir el deudor que consiente en pagar bajo la amenaza de acudir a los Tribunales y de las costas del litigio, que fué nulo su consenti-miento, y en cambio lo será si, traspasando el acreedor los límites de su derecho, hubiera arrancado del deudor con las mismas ame-nazas legales una novación de contrato o la confesión de una mayor deuda. No es problema difícil, a nuestro juicio, el de un contrato celebrado bajo la amenaza de ser denunciado como responsable de un hecho punible, ya que si bien es lícita, y aun obligatoria a veces, la denuncia, es inmoral y opuesto al derecho el pacto para no de-nunciar, y por tanto, quien abusó del conocimiento que tenía de la comisión de un delito por otro, así como no logró con el pacto librar a éste dé responsabilidad, no pudo conseguir tampoco para sí una ventaja que pueda reclamar eficazmente.
“En un caso sometido al Tribunal Supremo ha decidido éste que no implica intimidación el haberse contratado ante la amenaza de denunciarse el desfalco cometido por-un contratante al otro, mu-cho más cuando el contrato que se celebró representa la indemniza-ción al perjudicado por dicho desfalco; y como doctrina general, sienta nuestro primer Tribunal la de que es tesis jurídica estable-cida en nuestras antiguas leyes, y aceptada sin contradicción por la jurisprudencia, que el mal a que se refiere el art. 1267 ha de ser injusto, y de ninguna manera el que pueda producir el ejercicio de un derecho legítimo (sentencia de 12 de Febrero de 1915).”
“El demandante alega que fué competido por las circunstancias y por la amenaza del demandado de ejecutar una hipoteca que tenía en la propiedad personal del demandante, alegando de este modo que actuó bajo una clase de intimidación o al menos de coerción. En Dispeau v. First Nat. Bank, 24 R.I. 570, 53 Atl. 868, esta corte dijo: ‘No es coerción ni intimidación amenazar hacer lo que uno tiene derecho a ejecutar.’ ”
En el caso de Stout v. Judd, 63 Pac. 662, dijo la Corte de Apelaciones de Kansas:
“Se alega además que la corte erró en sus instrucciones al ju-rado. Se basa esta objeción en que la corte instruyó al jurado que no hubo evidencia ofrecida por los demandados suficiente para so-meter a la consideración de dicho jurado la cuestión de falta de causa e intimidación en el otorgamiento del pagaré. Nosotros cree-mos que la corte actuó correctamente al someter esta instrucción. La única evidencia ofrecida en apoyo de esta fase del caso partió de los demandados, quienes declararon que la única intimidación fué la amenaza del demandante de instituir una ejecución hipotecaria en el evento de que los demandados dejaran de renovar sus obligaciones vencidas. Esto no constituye fraude o intimidación en derecho, y la cuestión fué correctamente eliminada de la consideración del jurado.”
En el presente caso Francisco J. Rodríguez, padre del demandante, declaró que la mercantil demandada no había ejercido ningún acto de intimidación contra él y que no fué amenazado con la ejecución de la obligación que tenía con-traída con lá referida mercantil. La corte inferior expresa que este testigo declaró de una manera clara, terminante, ve-raz y convincente, y establece además la conclusión de que la propiedad, cuando fué hipotecada, pertenecía al padre y no al hijo. No es necesario resolver si la corte estuvo acer-tada o no al sentar esta conclusión. Nos basta con saber que en este caso no hubo intimidación, que José Ramón Rodríguez
Se alega por último que la corte cometió error al condenar en costas a los demandantes. Desestimamos este error por entender que la corte ejercitó juiciosamente su discreción al imponer las costas a la parte perdidosa.
Debe confirmarse la sentencia apelada.