25 P.R. Dec. 231 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los hechos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos que hemos expuesto aparecen de ciertas cer-tificaciones expedidas por el secretario de la Corte de Dis-trito de Mayagüez acompañadas a una moción del demandante en el dicho pleito de desahucio presentada a esta Corte Su-prema en solicitud de que se desestime el recurso interpuesto por la demandada, y a otra moción de ésta oponiéndose a la solicitud del demandante.
¿Actuó con jurisdicción la corte de distrito al señalar el 9 de abril un día para discutir la moción de la demandada-apelante con respecto a la fijación de la fianza, y al conceder a dicha parte el 10 de abril un término de tres días para archivarla?
A nuestro juicio tiene razón el demandante. La sección 12 de la ley-de desahucio de 1905 (Compilación de 1911, p. 339), de modo terminante prescribe:
“Sección 12. — No se admitirá al demandado el recurso de apela-ción si no consigna en secretaría el importe del precio adeudado hasta la fecha de la sentencia, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas.
“En cualquier otro caso será requisito indispensable para ejer-citar- el recurso de apelación por parte del demandado, que éste otor-gue fianza, a^ satisfacción del tribunal, para responder de los daños y 'perjuicios que puedan irrogarse al demandante, y de las costas de la apelación.
“Tanto la consignación como la fianza de que' habla lá presente sección deberán quedar formalizadas dentro del término concedido para la apelación.”
La fianza en este caso debió quedar formalizada dentro del término concedido para la apelación, o sea dentro del “tér-mino de cinco días contados desde la fecha de la sentencia” que fija la sección 11 de la misma ley de desahucio. Partiendo de. la base de que el término no se contara desde el 30 de marzo en que se dictó y registró lá sentencia, sino desde el 2 de abril en que el demandante acepta que se notificó a la deman-dada, resulta que el término de cinco días vencía precisamente el siete de abril cuando la apelante se. limitó-a pedir que se le fijara el montante de la fianza “a fin de constituirla en forma.”- Cuando la corte señaló día para discutir la moción de la apelante, ya había vencido el término y también como es consiguiente cuando concedió la prórroga de tres días y cuando aprobó en definitiva la fianza.
Interpretando las citadas secciones 11 y 12 de la ley de
“La ley es clara y no necesita interpretación.
“Las apelaciones en los juicios de desahucio deben interponerse en el término de cinco días contados desde la fecha de la sentencia; y en un caso como el presente en que el desahucio se funda en el vencimiento del término del arrendamiento, es requisito indispensable para ejercitar el recurso de apelación la prestación de fianza para responder de los daños y perjuicios y de las costas de apelación, cuya fianza debe quedar formalizada dentro del término concedido para la apelación.
“La apelación fué interpuesta dentro del término de cinco días marcado por la ley, pero el recurso es ineficaz en derecho por no haberse formalizado la fianza dentro de dicho término a satisfacción del tribunal, pues la fianza primeramente prestada dentro del término señalado por la ley fué declarada nula y la segunda fianza se prestó cuando ya había vencido aquel término.
“ El'Juez Municipal de Ponce traspasó los límites de su jurisdic-ción al dictar la resolución de 4 de octubre de 1916 anulando la fianza prestada y concediendo al demandado cinco días a partir desde aquella fecha para presentar fianza en debida forma y por la cantidad de $200. Permitir la presentación de esa nueva fianza era igual a per-mitir que la apelación fuera perfeccionada fuera’ del término fijado por la ley de desahucio, con infracción manifiesta de ella.”
Véanse también los casos de Valladares v. Corte Municipal, 16 D. P. R. 145, 148; y Silva et al v. Aboy, Giorgetti & Co. Ltd., et al., 20 D. P. R. 76, citados por el demandante.
Pero existe un motivo aun' más poderoso para desesti-mar la apelación. Al computar el término, el apelado toma como punto de partida el 2 de abril en que según él se no-tificó la sentencia y no el 30 de marzo en que la misma fué dictada y registrada. Y es que el apelado actúa en la creen-cia de que. es aplicable a los pleitos de desahucio la sección 2 de la ley No. 70 de 1911, cuando esto no es en realidad así.
La sección 11 de la ley de desahucio de 1905, dice que:
“Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco' días contados desde la fecha de la sentencia.”
“En todos los casos en que se pueda establecer el recurso de ape-lación, según lo provisto en la sección 295 del Código de Enjuicia-miento Civil, según fué enmendada en marzo 11 de 1908, será deber del secretario de la corte, enviar a la parte .perjudicada, o a su abo-gado, al dictarse la sentencia, de la cual puede establecerse el recurso de apelación, una notificación esciúta informándole que la sentencia ha sido dictada, o de la resolución de la corte, y una copia de esa notificación será archivada con los autos, y el término para establecer el recurso de apelación empezará a correr desde la fecha del archivo de dicha notificación con los autos”
Y el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como quedó enmendado en 1905 y en 1908, prescribe que:-
“Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito en los casos siguientes:
“1. De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o pro-cedimiento especial, comenzado en la corte que la hubiere dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia.
“2. De una sentencia de una corte de distrito dictada en apelación interpuesta contra la resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de trescientos dollars.
“3. De una providencia concediendo o denegando un nuevo juicio; concediendo o anulando un injunction-, negándose a conceder o anu-lar un injunction; anulando o negándose a anular un embargo; con-cediendo o negándose a conceder un cambio de lugar para la cele-bración del juicio; de una providencia especial dictada después de una sentencia definitiva; y de una sentencia interlocutoria en pleitos sobre partición de propiedad real, dentro de los diez días de dictada la providencia o sentencia interlocutoria y de anotada la misma en el libro de actas de la corte o de archivada en la secretaría. ’ ’
La ley de 1911 al establecer el sistema de la notificación de las sentencias, lo limitó a los casos en que pudiera in-terponerse el- recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil. Las’ re-soluciones finales en casos de desahucio, no están compren-
No pudiendo concluirse que la sección 11 ele la ley de desahucio fuera derogada o modificada por la sección 2 de la ley No. 70 de 1911, debe aplicarse en toda su integridad y resolverse que cuando en 7 de abril de 1917 la demandada en el pleito de desahucio, archivó su escrito de apelación contra la sentencia dictada y registrada en el mismo el 30 de marzo de 1917, ya había vencido el término de cinco días fijado por la ley, y, en su consecuencia, que procede la desestima-ción del recurso.
Desestimada la apelación.