69 P.R. Dec. 708 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Presentada al Registro de la Propiedad de Caguas copia .certificada de la ordenanza de la Asamblea Municipal de Gu-rabo que en 24 de octubre de 1944 ratificó la concesión de usufructo de un solar de 10.40 metros de frente por 9.40 de fondo, situado en- dicho municipio, a favor de Gumersinda Ramos, el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción
Añora acude ella ante este Tribunal con un recurso guber-nativo contra la nota denegatoria del Registrador. Sostiene que ña estado en posesión en concepto de usufructuaria del referido solar desde 1938, que la Asamblea Municipal de Gu-rabo no ña ñecño otra cosa que ratificar la concesión que del usufructo del indicado solar ya estaba ñecña y que no ve la necesidad de la intervención de la Junta de Planificación.
A instancias de la propia Junta de Planificación conce-dimos permiso a ésta para intervenir como amicus curiae y su criterio es que la nota del registrador debe ser confirmada.
De ñaber sido el usufructo del solar concedido con anterioridad al 5 de septiembre de 1944, fecña en que empezó a regir el Reglamento de Lotificación aprobado por la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, la segregación sería inscribible, no obstante el hecho' de no haberse cumplido con tal reglamento. Matos v. Junta de Planificación, 66 D.P.R. 439 y Sepúlveda v. Registrador, 64 D.P.R. 449. Las asambleas municipales pueden conceder solares a perpetuidad para la construcción de casas. Ar-
No apareciendo que la concesión del usufructo del solar se hiciera antes de empezar a regir el Beglamento de Plani-ficación, debe confirmarse la nota recurrida.
(1) El artículo 70 de la Ley de Evidencia provee:
“El registro público de un documento puede probarse mediante el registro original o copia del mismo, certificada por el guardador legal del registro. ”