91 P.R. Dec. 471 | Supreme Court of Puerto Rico | 1964
emitió la opinión del Tribunal.
Vuelve a nuestra consideración en este caso la cuestión de la responsabilidad del poseedor de un inmueble, del cual no es dueño, por los daños sufridos por una tercera persona debido a la existencia de un defecto en la propiedad. En los casos anteriores el poseedor era un arrendatario; en éste se
Según las determinaciones de hecho del tribunal de instan-cia, el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, allá para el 15 de enero de 1960 utilizaba una caseta de madera propiedad del Municipio de Humacao para dar ali-mentos y desayuno a los niños pobres de esa municipalidad. En la mañana de ese día, el menor José Antonio Ramos, hijo de los esposos recurridos, en el momento que penetraba en el patio de la caseta, donde iba a tomar su desayuno, fue atrapado al desplomarse parte de la cerca, muriendo como consecuencia de los golpes recibidos. Los cimientos de la cerca en cuestión estaban completamente podridos. Con anteriori-dad, a petición de empleados del referido departamento, el municipio reparó una ventana y una puerta de la mencionada caseta.
Es de presumir que la actividad de proveer desayuno in-fantil en la caseta en cuestión se llevaba a cabo bajo el programa de centros de desayuno infantil cubierto por el reglamento del mencionado departamento que se promulgó en 5 de junio de 1952 (18 R.&R.P.R. sees. 183-251 a 283).
El tribunal de instancia determinó que el municipio, al dejar de cumplir con su obligación de examinar la verja de la cual era dueño, y el Estado Libre Asociado al permitir la repartición de alimentos en una caseta cuya verja estaba en estado ruinoso, eran responsables del accidente que mo-tivó la muerte del menor y los condenó a pagar solidaria-mente la suma de $10,000 por los daños y perjuicios ocasiona-dos más las costas y $500 de honorarios. Denegamos el recurso de revisión radicado por el municipio y expedimos el que solicitó el Estado Libre Asociado.
El defecto en la verja de la caseta que ocasionó la muerte del menor no era aparente ni susceptible de descubrirse en el curso ordinario de la utilización de la propiedad
(1) el defecto pudo haber sido observado por el arrenda-tario mediante una inspección ordinaria y razonable y éste o cualquier otra persona dio aviso del mismo al arrendador y éste no lo corrigió;
(2) el arrendador no tuvo conocimiento previo del defecto pero éste era un defecto oculto, latente, no observable mediante una inspección ordinaria y razonable, basándose su responsabilidad en el incumplimiento de su obligación de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1444 y 1807 del Código Civil en vigor (31 L.P.R.A. secs. 4051 y 5146).
Nuestra conclusión en este caso tampoco es inconsistente con lo que resolvimos en Simonpietri v. Blanco v. Lippitt & Simonpietri, 74 D.P.R. 533 (1953). En Simonpietri, el sub-arrendatario de parte del segundo piso de un edificio demandó al dueño del inmueble por los daños sufridos al caerse por la escalera que conducía al espacio subarrendado. Dicho dueño obtuvo permiso para presentar demanda de tercero contra- la
En vista de lo expuesto, se revocará la sentencia que con-denó al Estado Libre Asociado a pagar solidariamente los daños, y se declarará sin lugar la demanda en cuanto a dicho demandado.
Los referidos Arts. 1444 y 1807 del Código Civil en vigor disponen lo siguiente:
“El arrendador está obligado:
(1) A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
(2) A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones*475 necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
(3) A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
(4) A suscribir y entregar al arrendatario un recibo por cada pago hecho por éste.” Art. 1444.
“El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.” Art. 1807.