117 P.R. Dec. 641 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
I
El 6 de diciembre de 1985, último día hábil en que vencía el plazo de treinta (30) días, Condominio Diplomat apeló ante el Tribunal Superior una decisión del Tribunal de Distrito. El Tribunal Superior, Sala de San Juan, desestimó el recurso por el fundamento de no haberse acreditado que su notificación a la parte recurrida, Iván A. Ramos, se hizo por correo certifi-cado. A juicio del ilustrado foro de instancia, cuando la notifi-cación se realiza mediante correo certificado, ésta se perfec-ciona con “el depósito de la misma en el correo”. En sentido
A solicitud de Condominio Diplomat, mediante orden de mostrar causa, revisamos.
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En Campos del Toro v. Ame. Transit. Corp., 113 D.P.R. 337, 347 (1982), rebasamos el enfoque literal de la Regla 53.2 de Procedimiento Civil fijado en Insular Feed Corp. v. Díaz —99 D.P.R. 145, 149 (1970)— y expresamos:
... el requisito de notificación mediante correo certifi-cado a que se refiere la Regla 53.3 de Procedimiento Civil no es lo determinante de nuestra jurisdicción. Lo determinante es que la notificación se haga “dentro del término” para so-licitar la revisión. Dicha notificación se perfecciona si se hace por correo, “al ser depositada en el correo”. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Este pronunciamiento nos permite esclarecer diáfanamente que el mecanismo del correo ordinario puede ser utilizado sin que se contravenga la aludida Regla 53.2. Así lo contemplamos en dicha decisión: “El requisito de que, si se hace la notificación por correo se haga por correo certificado, es uno de conveniencia a los fines de establecer cumplidamente y sin lugar a dudas la fecha del depósito en el correo. Ello no quiere decir que por otros medios, igualmente efectivos, no pueda establecerse la fecha de la notificación.”
De lo expuesto no surge, como concluyó el tribunal de instancia, que exista al presente distinción válida entre correo certificado u ordinario a los efectos de determinar el momento en que se perfecciona una notificación. Nuestras ex-presiones en el sentido de que cuando se utiliza el mecanismo de correo ordinario lo determinante es probar la fecha del de-
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Esclarecida la norma jurisprudencial, atendemos los planteamientos formulados en la comparecencia del recurrido Ramos. En síntesis, nos expone que la notificación no fue efectuada el 6 de diciembre, sino con posterioridad. A tal efecto, invita nuestra atención y nos acompaña como Exhibit A, el original del sobre en que se le acompañó la notificación. De ordinario, este documento, por no haber sido presentado ante el tribunal de instancia, no debería ser considerado en esta etapa de revisión. Lo hacemos por vía de excepción, sin prejuzgar la cuestión y únicamente para limitados fines decisorios en cuanto a pautar la juridicidad y alcance de la práctica forense según las reglas procesales vigentes.
En lo pertinente, notamos que dicho sobre tiene dos impresos. Uno producido en letras rojas por un metro postal (postal meter) de los que se tienen para uso interno y doméstico en las oficinas y es susceptible de cambiarse sus fechas. El otro, propiamente es el matasellos del sistema de correo federal, impreso en letras negras, con que se inutiliza el sello del documento. Nos aduce que lo determinante es este matasello, correspondiente al correo federal. Tiene razón.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia que expide el auto y deja sin efecto la desestimación decretada por él Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 20 de marzo de 1986. Dicho foro dará oportunidad a las partes para que diri-man la cuestión en torno a la verdadera fecha del depósito en él correo de la notificación del escrito de apelación. C
(1) El examen del original del sobre refleja además que la fecha en que se imprimió el sello con la máquina de metro postal no es clara. Aparenta tener las características inconclusas del número ocho (8). Igual sucede con la fecha del matasello postal. Tiene visiblemente un cuatro (4) precedido de un trozo exiguo de una línea vertical. Podría ser el número uno (1).
En instancia, el recurrido Ramos sometió una declaración jurada, junto a otra de su secretaria, donde expone que el sobre y la notificación se reci-bieron el 17 de diciembre. Repetimos, nos abstenemos de dirimir la cuestión. También de evaluar los méritos del recurso. Debe ser el foro de instancia quien dilucide ambas cuestiones. Para ello en su oportunidad, se autoriza a esta Secretaría el desglose y remisión directa del original del aludido sobre (Exhibit A).