86 P.R. Dec. 603 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Un joven campesino de la montaña puertorriqueña su-frió graves lesiones al venir en contacto con un alambre de tierra que colgaba de un poste utilizado por la Autoridad de las Puentes Fluviales para el tendido de sus líneas en el sector de Indiera Alta, de Maricao. Incoó demanda en recla-mación de daños y perjuicios imputándole negligencia a la empresa mencionada consistente en que a) el alambre de tierra que bajaba por el poste “estaba viejo, desprendido del poste y fuera [del] sitio donde aparece que estuvo clavado y cuyos clavos estaban viejos, deteriorado [s] e inservible [s]; y, (b) ausencia de aviso al público de la condición peligrosa que representaban las líneas de alta tensión que discurrían por el lugar del accidente, a pesar de “las condiciones de edad, mal estado de conservación y negligente abandono” de las mismas.
Al desestimar la demanda, el tribunal de instancia con-cluyó que la parte demandante no probó acto alguno de negligencia por parte de la empresa demandada y que no procedía establecer una presunción de negligencia mediante la aplicación de la regla de res ipsa loquitur, pues, si bien la cosa productora del daño se encontraba bajo el control ex-clusivo de la demandada y no podía sostenerse que los daños al demandante fueron consecuencia de la propia culpa o ne-gligencia de éste, no era procedente sostener, por la forma en que ocurrió el accidente, que de ordinario no hubiera ocu-rrido a no ser que mediara negligencia de parte de los agentes o empleados de la demandada. Estas conclusiones de derecho se basaron en las determinaciones de hechos que se transcri-ben a continuación:
“1. — El día 4 de mayo de 1956, el demandante Elenio Santiago Ramos, quien para entonces contaba alrededor de 17 ó 18 años de edad, salió por la mañana de su hogar en el barrio Indiera Alta de Maricao y se dirigió a la finca cercana de don Ángel Nigaglioni, donde éste estaba trabajando para esa fecha en el desyerbo del café, habiendo el demandante atre-chado por un camino dentro de la misma finca del Señor Nigaglioni que él y los demás obreros de la finca acostumbra-*607 ban utilizar con el aparente permiso del dueño para ir a su trabajo.
“2. — El atrecho antes mencionado pasaba como a 15 pies de un poste que sostenía una línea de corriente eléctrica de alta tensión propiedad de y bajo el control exclusivo de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Kico, cuyas líneas cruzaban el camino en ese punto como a una altura de alre-dedor de 40 pies, según puede verse claramente en la foto-grafía que constituye el exhibit L, de la parte demandada, habiendo la Autoridad de Fuentes Fluviales instalado a lo largo de ese poste un cable de tierra de cobre clavado con grapas al poste a intervalos de 2 ó 3 pies para recoger las descargas eléctricas de rayos que pudiesen caer sobre esas líneas de alto voltaje [sic] en esa área.
“3. — El cable de tierra sobresalía por sobre el extremo superior del poste como un pie, según puede verse claramente en el exhibit (B) de la parte demandada, quedando el otro extremo de dicho cable enterrado al lado de la base del poste según puede observarse en el exhibit (D) de la parte deman-dada, con el propósito de llevar la corriente de cualquier rayo que cayese sobre esa línea directamente a tierra sin tocar las líneas de alta tensión sostenidas por el poste, cuyas líneas que-daban sostenidas en crucetas, separadas del poste y del cable de tierra a una distancia no menor de 3 pies.
“4. — Ese día 4 de mayo de 1956, al pasar el joven deman-dante Elenio Santiago por ese camino cercano a ese poste, se encontró con que ese cable de tierra se había partido cerca de la base del poste, desprendiéndose el mismo a todo lo largo del poste de la posición en que normalmente estaba dicho cable clavado con grapas, encontrándose la parte de abajo del cable colgando hacia afuera por sobre unas matas de guineo hasta la orilla del camino según puede verse en el trazado que hizo uno de los testigos de la demandada sobre la fotografía que constituye el exhibit (H) de la parte demandada, (*) ((1)Para la fecha en que ocurrió el accidente esa sepa [sie] de guineos aparentemente tenía matas que quedaban más cerca del camino.) quedando la punta inferior del cable un poco más abajo que la estatura del demandante. El cable de tierra estaba pegado al poste solamente de la parte superior del mismo, donde había una grapa que clavaba el cable al poste como a un pies [oto] de la punta del poste, estando en ese momento*608 el cable haciendo contacto con una de las líneas de alta tensión sostenidas por el poste.
“5. — Al ver la punta inferior del cable colgando a la orilla del camino, el demandante, sin pensar que ese cable pudiese estar cargado de corriente, agarró el cable con sus manos para quitarlo del camino, recibiendo el demandante en ese instante una fuerte descarga eléctrica que lo dejó casi sin conocimiento y que le ocasionó serias quemaduras en sus dos manos y en otras partes de su cuerpo que lo han dejado parcialmente inutilizado.
“6. — Ninguna de las partes presentó prueba de clase alguna para establecer la forma en que ese cable de tierra, se había desprendido del sitio donde estaba clavado a lo largo de este poste, partiéndose cerca de su base, para, ir a quedar colgando a la orilla de ese camino en la forma en que lo encontró ese día el demandante. La única prueba que da alguna luz en torno a ese detalle surgió del testimonio del Ingeniero Antonio Santiago, quien es el encargado de las líneas eléctricas de la Autoridad de Fuentes Fluviales en el Distrito de Mayagüez, quien manifestó que en ocasiones algunos de esos cables de tierra que han recibido descargas de rayos se han partido como consecuencia de la descarga, desprendiéndose del poste, habiendo indicado además dicho ingeniero que una descarga eléctrica de esa naturaleza podía tirar un cable de éstos hacia afuera para dejarlo en la posición en que quedó este cable de tierra cuando sufrió el accidente el demandante. (2) ((2) En realidad, es casi imposible pensar que ese cable hubiese quedado en esa posición debido a alguna otra causa.)
“7. — Tampoco hubo prueba de clase alguna sobre el tiempo que hacía que este cable estaba en esas condiciones al ocurrir este accidente, no habiéndose demostrado tampoco que la de-mandada tuviese conocimiento con anterioridad a la ocurrencia del accidente de la rotura de ese cable y del hecho de que el mismo se había desplegado [sic] del poste y que estaba haciendo contacto con las líneas de alta tensión, no habiéndose presentado tampoco evidencia de clase alguna para sostener la alegación del demandante de que el mencionado cable de tierra con que hizo contacto el demandante ‘estaba viejo, des-prendido del poste y fuera de su sitio’ porque los clavos que lo aguantaban al poste estaban ‘viejos, deteriorado [s] e inservible [s]’.”
1 — Las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad deben ejercitar el más alto grado de cuidado para evitar causar daño, atendido el carácter inhe-rentemente peligroso de este elemento. Ahora bien, no tienen la responsabilidad de un asegurador, y por tanto, no respon-den en cualquier caso en que se cause un perjuicio, a menos que el daño haya sido producido por su culpa o negligencia al omitir desplegar un grado de cuidado en proporción al riesgo o peligro envuelto. Matos v. P. R. Ry., Lt. & P. Co., 58 D.P.R. 160, 164 (1941); Eastern Shore Public Service Co. v. Corbett, 177 A.2d 701 (Md. 1962); Richmond v. Florida Power & Light Co., 58 So.2d 687 (Fla. 1952); Alabama Power Co. v. Berry, 48 So.2d 231 (Ala. 1950); Mintz v. Town of Murphy, 69 S.E.2d 849 (N.C. 1952); Frumer, Personal Injury, vol. 3, pág. 536. Este grado de cuidado no se extiende únicamente a la instalación, mantenimiento y ope-ración de la planta productora de la electricidad y las líneas que la conducen; incluye, además, la obligación de realizar una inspección adecuada para descubrir defectos y situacio-nes de peligro o riesgo para el público. Duke Power Co. v. Mullinax, 214 F.2d 431 (C.A. 4, 1954); Hale v. Montana-Dakota Utilities Co., 192 F.2d 274 (C.A. 8, 1951); Caraglio v. Frontier Power Co., 192 F.2d 175 (C.A. 10, 1951).
Precisamente como no se trata de una situación de res-ponsabilidad absoluta, no es indispensable que se protejan las líneas en forma tal que se elimine toda posibilidad de causar daños; la obligación consiste en tomar aquellas precauciones que aseguren contra las probabilidades de riesgos y peligros, Alabama Power Co. v. Berry, 48 So.2d 231 (Ala. 1950);
El tribunal de instancia determinó, como cuestión de he-cho, que el demandante no había establecido su alegación al efecto de que el alambre de tierra con el cual hizo contacto estuviera viejo y que los clavos que lo sujetaban al poste es-tuvieran deteriorados e inservibles. Esta apreciación está sostenida por la prueba, que, si algo revela, es que se trataba de una instalación reciente, hecha en 1952, o sea, cuatro años antes del accidente; que el alambre de tierra no presentaba señales de deterioro — según puede comprobarse por un exa-men de las fotografías admitidas en evidencia— y que había sido clavado con grapas a lo largo del poste; que dicho alam-bre había sido instalado a una distancia no menor de tres pies de las líneas de alta tensión para evitar contacto con éstas, siguiendo las normas de seguridad acostumbradas en estos casos. Además, surge claramente que, cuando menos, una semana antes de la ocurrencia del accidente, el alambre se encontraba en la posición original en que fuera instalado, sirviendo su propósito como pararrayos.
Insiste el recurrente en que se demostró la negligencia de la Autoridad de Fuentes Fluviales consistente en su falta de inspeccionar periódicamente las instalaciones. Alude a la contestación de dicha demandada a un interrogatorio que le fuera notificado antes del juicio. La dificultad estriba en
Los actos de negligencia de la demandada a que se refie-ren las alegaciones no fueron establecidos por la prueba des-
2 — Arguye el recurrente que el tribunal a quo incurrió en error al concluir que no había base para establecer una “presunción” de negligencia contra la demandada mediante la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur. Sostiene que dicha demandada no presentó prueba que tendiera a justi-ficar que fue diligente y precavida para evitar el daño oca-sionado.
Antes de considerar el error apuntado, conviene que pre-cisemos el efecto procesal de la doctrina de res ipsa loquitur, que propiamente enfocada no es más que una manifestación de la evidencia circunstancial. Según expresan Harper y James en su obra The Law of Torts, vol. 2, § 19.11 págs. 1099 a 1104, se han elaborado tres reglas al respecto que coinciden en que, una vez se establece un caso en que la doctrina es aplicable, el demandante impide la desestima-ción de la acción a la terminación de la presentación de su prueba. (
La segunda teoría reconoce en un caso de res ipsa loquitur el efecto de crear una presunción, en lugar de una inferen-cia. (
La tercer teoría en cuanto al efecto de la doctrina de res ipsa loquitur es que se traslada al demandado el peso de la prueba para persuadir al juzgador, mediante la preponderan-cia de la evidencia, de que el daño causado no obedeció a su negligencia. Frecuentemente esta teoría se aplica conjunta-mente con la de la presunción de negligencia.
Nos hemos extendido en estas consideraciones porque en el pasado hemos utilizado lenguaje en nuestras opiniones en que se hace alusión a las tres teorías anteriormente relacio-nadas, lo que hace necesario esclarecer definitivamente la po-sición de este. Tribunal respecto al efecto procesal de la doc-trina de res ipsa loquitur. En Matta v. Pueblo Super Market, 80 D.P.R. 514 (1958), la más reciente expresión sobre el particular, dijimos a la pág. 517, que la regla “sólo crea una inferencia rebatible de negligencia que permite o auto-riza la conclusión de que el accidente fue causado por la ne-gligencia de la parte demandada, pero en ningún modo obliga al juez sentenciador a concluir que hubo negligencia.” (Subrayado nuestro.) Kirchberger v. Gover, 76 D.P.R. 907, 912 (1954), alude indistintamente a la “inferencia” y a la “presunción” de negligencia que surge de la aplicación de la regla; Cintrón v. A. Roig Sucrs., 74 D.P.R. 1028, 1036 (1953), señala que la doctrina que discutimos es “una regla de evidencia que equivale a una inferencia rebatible de negli-gencia bajo determinadas circunstancias,” y añade que “como inferencia al fin, puede ser destruida por el demandado con prueba a tal efecto.”
Martínez v. U. S. Casualty Co., 79 D.P.R. 596, 603 (1956); Rodríguez v. Aponte, 78 D.P.R. 756, 761 (1955);
Examinados nuestros casos en conjunto, la conclusión que derivamos es que, independientemente de lapsos del lenguaje, este Tribunal se ha adherido a la regla de mayoría que sus-tenta como único efecto de la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur el de establecer una inferencia permisible a favor de la parte actora.
Admitido que el alcance de la doctrina de res ipsa loquitur es establecer una inferencia de negligencia, examinemos los requisitos que es necesario concurran para su aplicación: (1) el accidente debe ser de tal naturaleza que ordinaria-mente no ocurra en ausencia de negligencia de parte de al-guna persona; (2) debe ser causado por una agencia o ins-trumento dentro del control exclusivo del demandado;(
Conviene recordar que por el hecho de que el demandante no pueda explicar la causa del accidente necesariamente no procede aplicar la doctrina de res ipsa loquitur. Precisa-mente eso es lo que se pretende por la parte recurrente al indicar que basta con demostrar en su caso que ocurrió un accidente, que las líneas están bajo el control exclusivo de la. empresa demandada y que el demandante no incurrió en negligencia alguna. Pero, como atinadamente observó el tribunal a quo, no puede sostenerse que el accidente por el cual se reclama, de ordinario, no hubiera ocurrido a no ser que mediara negligencia de los agentes o empleados de la deman-dada. Harper y James, op. cit., pág. 1081, explican este re-quisito en la siguiente forma: “la cosa que causa el daño debe ser de tal naturaleza que su uso no causaría daño a me-nos que fuere negligentemente construida, inspeccionada o utilizada.” Aceptado que las líneas e instalaciones no esta-ban deterioradas y que la inspección que se llevaba a cabo por los empleados de la demandada era suficiente bajo las circunstancias de este caso, ¿puede atribuirse negligencia por el desprendimiento de un alambre de tierra de cuyo hecho no se estableció tuvo conocimiento la demandada en tiempo para evitar la ocurrencia de daños? Además, según surge meri-dianamente de la prueba — especialmente de la interpretación de las fotografías ofrecidas en evidencia — era prácticamente imposible que extendiéndose el alambre y haciendo contacto con las líneas de alta tensión llegara a la vereda por donde supuestamente caminaba el demandante. Es bueno señalar
3 — Un tercer error se señala por el recurrente afirmando que el tribunal concluyó que el alambre se partió debido a una descarga eléctrica sin que hubiera prueba de ese hecho. Mas, si se lee detenidamente lo resuelto, se observará que todo cuanto el juez manifiesta es que, no habiéndose probado en modo alguno la forma en que se desprendió el alambre de tierra, la explicación que estima más plausible es la de la ocurrencia de una descarga eléctrica.
No habiéndose cometido los errores apuntados, se confir-mará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, en 18 de junio de 1959.
Como elemento de esta imputación de negligencia interpretamos que la prueba trató de establecer la falta de inspección adecuada para de-terminar la existencia de situaciones de peligro para el público.
(2)En la explicación de la regla que se hace en la opinión emitida en Hermida v. Feliciano, 62 D.P.R. 55, 59 (1943) se indica precisamente que el efecto de la aplicación de la doctrina es darle la oportunidad al deman-dante de que el juzgador considere la prueba y el posible conflicto que se plantee, si el demandado opta por presentar evidencia.
(3) Prosser W. L., The Procedural Effect of Res Ipsa Loquitur, 20 Minn. L. Rev. 241 (1936); Heckel y Harper, Effect of the Doctrine of Res Ipsa Loquitur, 22 Ill. L. Rev. 724 (1928).
(4) Carpenter, The Doctrine of Res Ipsa Loquitur, 1 U. Chi. L. Rev. 519 (1934).
(5)La Ley de Evidencia define inferencia como “la deducción que de los hechos probados hace en su discernimiento el juez o jurado, sin que al efecto medie mandato expreso de la ley,” y presunción como “ la deducción que de determinados hechos, la ley dispone expresamente que se haga.” Arts. 97 y 98 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. sees. 1882 y 1883. Lla-namente expresado, una presunción es mandatoria; la inferencia es per-misible.
31 Rocky Mt. L. Rev. 112 (1968).
(7)Hay situaciones especiales en que se ha aplicado la doctrina aun cuando la cosa causante del daño no se encontraba bajo control exclusivo del demandado. Rinkel v. Lee’s Plumbing & Heating Co., 99 N.W.2d 779 (Minn. 1959), y comentario en 59 Mich. L. Rev. 136 (1960). Véase, ade-más, Meaning of the Concept of Exclusive Control in Res Ipsa Loquitur Cases. 7 Buffalo L. Rev. 330 (1958). El ejemplo más frecuente es el de la explosión de botellas.