116 P.R. Dec. 357 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
En materia de filiación el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo camino a través de la enmarañada jungla de prejui-cios y convencionalismos sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines le-gales la relación biológica entre padres e hijos. No solamente el hijo tiene derecho a conocer su verdadera filiación; tam-bién el padre tiene derecho a que se le reconozca su condición de tal respecto de su hijo. A eso se contrae la decisión que aquí hacemos.
I
De la demanda instada ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, por el aquí recurrente, resumimos a continuación los hechos alegados:
Alrededor de dos años antes de la presentación de la de-manda —fue presentada en 12 de abril de 1983— el deman-dante y aquí recurrente Porfirio Ramos Serrano comenzó a sostener relaciones amorosas con Ana Hilda Pérez. Aunque ella estaba casada con Héctor Rafael Marrero Rivera, en cuyo matrimonio había procreado dos hijos, se encontraba sepa-rada de su esposo. Éste a su vez vivía en público concubinato con otra mujer.
El 24 de septiembre de 1982 Ana Hilda y Héctor Rafael se divorciaron por mutuo consentimiento. Para esa fecha ella se encontraba embarazada de Porfirio, hecho que hizo saber a terceras personas y en los sitios en que recibió tratamiento para el embarazo.
El 15 de marzo de 1983 Ana Hilda dio a luz un niño. Dos semanas después, el 1 de abril, Ana Hilda falleció debido a complicaciones como consecuencia del parto.
A instancias del demandado Héctor Rafael Marrero el tribunal de instancia desestimó la demanda. Concluyó, ampa-rado en nuestra decisión en Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611, 615 (1956), y en la interpretación que allí hicimos del Art. 116 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 464, que el alegado “padre natural” no tiene “capacidad procesal para plantear la impugnación y posible pérdida del estado de legitimidad del hijo disputado”, legitimidad obtenida por operación del Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 461.(
II
En Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982) nos referimos a la presunción de legitimidad de los hijos establecida en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 461, que dice:
Art. 113
Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.
En un intento de superar la dificultad que presentaba la determinación de la paternidad, el Derecho recurrió desde tiempos antiguos al establecimiento de presunciones que le atri-buían al hombre casado la paternidad de los hijos que pro-creara su esposa. Para precisar puntos de partida y fin en que aplicaría la presunción, los redactores del Código napoleónico establecieron, a base de los conocimientos sobre genética en aquella época, en relación con la duración del embarazo, un límite comprendido entre los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución. Presunciones de esta naturaleza y en términos similares se adoptaron en España, Alemania, Portugal, Italia y casi todos los países latinoamericanos.
Intimamente relacionado con la presunción de paternidad se encuentra el problema de quién tiene capacidad para im-pugnarla. En el siglo pasado, cuando la gran mayoría de los códigos civiles europeos fueron redactados, se optó por un sistema de impugnación sumamente restringido y limitado. Como norma general sólo al marido, y en determinadas oca-siones a sus herederos, se le reconoció la facultad de llevar la acción. Al adoptarse este sistema se excluyó completamente al padre biológico, sin importar las circunstancias presentes, ni los intereses que pudiesen verse afectados. Tal es el caso del Art. 116 del nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 464, que dispone:
[Art. 116.~\ Quiénes pueden impugnar la legitimidad
La legitimidad puede ser impugnada solamente por el ma-*361 rido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
1. Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
2. Si muriese después de presentada la demandada sin haber desistido de ella.
3. Si el hijo nació después de la muerte del marido.
Numerosos argumentos se han esgrimido para sustentar o explicar el porqué de esta disposición. Se ha sostenido que la limitación responde a una vieja concepción de la familia en donde el marido como jefe o patriarca poseía una potestad absoluta para disponer de los asuntos que afectasen la rela-ción familiar. También se ha entendido que la acción de im-pugnación implica una cuestión de honor de la que el esposo es el único juez, por lo que debe ser él quien resuelva si pone o no de manifiesto el adulterio de su mujer. Se señala que sólo el marido está en condiciones de saber si la presunción de la ley es o no fundada. Se ha indicado, además, que como el marido al valorar la conducta infiel de su esposa puede llegar a perdonarla y asumir la paternidad del hijo por ésta con-cebido, no debe permitirse que terceros interfieran con su de-cisión. Otra razón que se ha ofrecido para justificar la limi-tación es que se debe evitar la intromisión de terceros y de intereses extraños en una relación tan íntima como la con-yugal. Se sostiene que la limitación propende a salvaguardar la paz y tranquilidad matrimonial y familiar y que tiene el efecto de proteger al hijo indefenso, conservándole su legiti-midad en un número mayor de ocasiones. Sobre el particular véanse: F. Rivero Hernández, La Presunción de Paternidad Legítima, Madrid, Ed. Tecnos, 1971, págs. 412-413; F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1971, T. II, Vol. II, pág. 46; M. Planiol y J. Ripert, Tratado práctico de Derecho civil francés (M. Díaz Cruz, traductor), La Habana, Ed. Cultural, 1939, T. II, págs. 612-616; H., L. Mazeaud y J. Mazeaud, Lecciones de Derecho
A pesar de la importancia y de las serias implicaciones que para el Derecho tiene el que solamente el marido pueda impugnar una paternidad presunta, la inmensa mayoría de los autores consultados no examinan en detalle este sistema, sino que, sin ofrecer argumentos mayores, dan por sentada la limitación. (
[E] s el sistema de impugnación más deficiente y arbitra-rio de cuantos hemos visto, el más estrecho y riguroso; el más anacrónico y superado por la evolución de las ideas y realidad social y científica de nuestros días. Las concepción nes biológicas y jurídicas en que se fundara son hoy prác-tica y absolutamente inservibles, y el marco legal de la insti-tución ha quedado tan estrecho que la violenta como una camisa de fuerza, hasta deformarla. (3 )
Señala dicho autor que un sistema de esta naturaleza pierde cualquier valor que pudiese tener al hacer posible si-tuaciones en donde el marido, aun cuando es consciente de su no paternidad, la retiene como medio de presión, de venganza, o de chantaje contra su esposa, impidiendo así que el hijo ad-quiera su verdadera filiación. (
Rivero Hernández no es el único que defiende esta posi-ción. Cecilia Grossman también sostiene que se le debe reco-nocer al padre biológico la capacidad de impugnar, cuando la unión entre los cónyuges ha cesado y la vida familiar y ma
De Buen, por su parte, en las notas a la obra de Colin y Capitant, sostiene que aun bajo el sistema español es posible reconocerle esta capacidad al padre biológico. Señala que el derecho que la ley confiere a un padre biológico a reconocer a su hijo natural implica también el derecho a impugnar la legi-timidad presunta que la criatura posee, independientemente de que la ley no lo reconozca. Colin y Capitant, op. cit., pág. 630.
El énfasis moderno en el descubrimiento de la verdad bio-lógica, así como el reconocimiento de que en la determinación de las relaciones paterno-filiales confluyen, junto al interés del marido, los intereses del hijo, los de la madre y los del padre biológico, ha traído como consecuencia la erosión de la norma de que sólo el marido, mientras viva, puede impugnar su paternidad.
En España, luego de la reforma de 1981, el Código Civil en sus Arts. 136 y 137 concede la acción de impugnación al esposo, a sus herederos y al hijo. La madre, cuando ejerza la patria potestad y el Ministerio Fiscal, cuando así lo requieran los intereses del menor o incapacitado, también quedarán autorizados a instar la acción.
De un examen cuidadoso a la reforma española se des-prende que no son los mencionados las únicas personas que pueden promover una acción de impugnación. Al eliminar la distinción entre hijos adulterinos y naturales y permitir al padre biológico reconocer a sus hijos extramatrimoniales, im-plícitamente se autorizó a éste a impugnar cualquier filiación
En Francia luego de las enmiendas de 1972, el Código Civil en su Art. 312 mantiene la acción de impugnación como exclusiva del marido. Sin embargo, esta exclusividad no es tan absoluta como aparenta al examinarse en conjunción a otras disposiciones del Código. Por ejemplo, el Art. 318 concede a la madre el derecho a impugnar la paternidad de un cónyuge, a los fines de obtener la legitimación del hijo cuando después de la disolución del matrimonio decide contraer nup-cias con el verdadero padre de la criatura. Así también, se ha permitido jurisprudencialmente que un tercero interesado como presunto padre biológico, pueda discutir la paternidad marital cuando el niño, a pesar de ostentar el título de legí-timo, no goza de la posesión de estado frente al marido de la madre. En estos casos el tercero tendrá la facultad de re-conocer al menor, a promover una acción de reclamación de paternidad extramatrimonial. Esta acción se fundamenta en los Arts. 311-312 que disponen que los tribunales regularán los conflictos de filiación para los cuales la ley no ha fijado otro principio, en función de la filiación más verosímil, y en defecto de elementos suficientes de convicción, tendrán en cuenta la posesión de estado del hijo. Véase al efecto la S. de la Corte de Casación del 9 de junio de 1976 (1er Ch. Civ.), 1976 Recueil Dalloz Sirey 593.
En Alemania tanto el marido (Art. 1594 del Código Civil) como el hijo (Art. 1596) pueden impugnar el estado de filia-ción legítima. El hijo puede hacerlo en los siguientes casos:
2) En caso de divorcio o nulidad de matrimonio o si los esposos, desde hace tres años, viven separados y no cabe es-perar la reanudación de la vida en común;
8) Si la madre ha contraído matrimonio con el hombre que ha engendrado al hijo;
4) Cuando la impugnación se justifica moralmente por la vida deshonrosa o infamante del marido o por una falta grave contra el hijo;
5) Cuando la impugnación se halla moralmente justifi-cada a causa de una grave enfermedad hereditaria del ma-rido.
En Costa Rica el Art. 72 del Código de Familia de 1974 mantiene en el marido, mientras viva, la facultad exclusiva de impugnar la paternidad. Los Arts. 90 y 99 impiden todo intento de reconocimiento de un hijo extramatrimonial cuan-do éste ostenta el título de legítimo y la posesión de estado co-rrespondiente. Sin embargo, el Art. 71 considera como extra-matrimonial al hijo nacido después de los trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, que no hubiere tenido posesión notoria de estado por parte del marido. En estas cir-cunstancias será posible que el padre biológico inicie una ac-ción para reconocer al hijo como propio. Si el marido se opu-siere, el Art. 84 dispone que el conflicto se ventilará por la vía ordinaria, lo que implica que el padre verdadero también podrá discutir la paternidad del esposo. Así también el Código de Familia cubano de 1975 permite en su Art. 81 que el padre biológico entable una acción para inscribir como hijo suyo a la criatura previamente reconocida por otra persona.
En Puerto Rico, hasta 1954 sólo podían impugnar la pre-sunción de legitimidad fijada por el Art. 113 el marido, y los herederos, en limitadas circunstancias. Ese año resolvimos en
Dos años más tarde tuvo oportunidad este Tribunal de in-terpretar nuevamente el alcance de la citada Ley Núm. 229 frente a una situación fáctica como la que ahora considera-mos. (
A pesar de esta decisión, en Pueblo v. Rosado, 88 D.P.R. 456 (1963), reconocimos plena eficacia al reconocimiento vo-luntario por un padre biológico de la hija que éste procreó con una mujer casada en ausencia de inscripción contradicto-ria, a los fines de una acción penal por abandono de menores.
Y ese mismo año en Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963), en un dictum, —escolio 10, pág. 733— nos referimos a la si-tuación particular que presentaban los padres biológicos de niños procreados en mujeres casadas, y expresamos lo si-guiente:
También, como secuela de la Ley Núm. 229, se creó una peculiar situación respecto a las declaraciones categóricas de los Arts. 112 y 113 de nuestro Código Civil al efecto de que son hijos legítimos los nacidos después de la celebración del matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días si-guientes a su disolución. Hasta el 10 de agosto de 1952, cuando nacía un hijo de mujer casada y hombre soltero, la barrera del adulterio le impedía al padre natural reconocerlo ante el derecho. Claro que nada impedía, que el padre, como cuestión de hecho, aceptara que procreó un hijo adulterino. El esposo, por obra y gracia de los Arts. 112 y 113 —para proteger al hijo y la fidelidad marital— sin que las células sexuales de su mujer se hubieran unido con sus gametos masculinos, se convertía en padre legítimo del hijo de otro. Se producía una especie de partenogénesis jurídica mascu-lina.
Después de entrar en vigor la Ley Núm. 229 esa presun-ción de legitimidad quedó, sino debilitada, por lo menos pa-reada con el derecho que esa ley concede al padre natural*369 para que reconozca como hijo suyo al fruto de su unión adul-terina, no obstante los preceptos terminantes de los Arts. 112 y 113. La situación que a juicio nuestro se crea es la de dos personas, una considerada el padre jurídico, y la otra, el padre natural, biológico, real y verdadero, a quienes, si-multáneamente, la ley concede el derecho de inscribirlo como hijo.
Como padre de ese hijo debería prevalecer el que de ellos primeramente lo inscribió como hijo suyo en el Registro Demográfico y asumió el cumplimiento de las serias y graves responsabilidades paterno-filiales, con mejor razón en una época como la presente en que para el padre jurídico es simplemente un hijo y para el natural, también simple-mente, es un hijo. Le tocaría al que no lo inscribió como hijo suyo, impugnar ante los tribunales la validez de la inscrip-ción registral.
Algunas de las expresiones nuestras en ese dictum han sido criticadas desfavorablemente. Véanse: A. Calderón, La Filiación en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Col. Abogados, 1978, pág. 152 y ss.; y A. Blanco, Sobre Reforma del Código Civil, 43 Rev. Jur. U.P.R. 103, 127-132 (1974). Con-sideran estos autores que la paternidad no puede depender en estos casos de quién inscriba primero. Calderón señala que la teoría descansa en la premisa de que si un hombre desea reconocer al hijo de una mujer casada, es porque indudable-mente es su hijo biológico, y que ello no es necesariamente así. No obstante, ambos autores coinciden en que el procedimiento a seguir debe ser que el padre biológico impugne primero la presunción de paternidad que la ley le otorga al marido.
1 — I HH
Frente a los hechos alegados en la demanda de que aquí nos ocupamos, que tienen que tomarse como ciertos a los fines de disponer de la moción de desestimación, First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983), se impone como solución justa, cónsona con la realidad y en armonía con las modernas tendencias del Derecho en materia
El escollo que halló el tribunal de instancia para resolver distinto, es decir, nuestra decisión en Pérez v. Torres, supra, tiene que eliminarse. Si en Agosto v. Javierre, supra, reconocimos facultad al hijo, reputado legítimo en obediencia al Art. 113, para impugnar dicha legitimidad no obstante los términos del Art. 116, por los mismos razonamientos tenemos que reconocer facultad al padre biológico para impugnar la legitimidad que se basa, no en una realidad y sí en una presunción de ley. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, supra.
La citada Ley Núm. 229 declara en su sección primera que “serán hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de matri-monio . . . independientemente de que sus padres hubieran po-dido o no contraer matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos”. El niño que se procreó en el vientre de Ana Hilda fue concebido estando aún vigente su matrimonio con el demandado Marrero pero fuera de ese matrimonio, pues no nació de él y sí de la relación extramatrimonial entre Ana Hilda y el demandante Ramos. La circunstancia de que ella estuviera casada con Marrero al ser concebido el niño —no lo estaba cuando éste nació pues se habían divorciado— dio vigencia a la presunción de que es hijo legítimo de Marrero.
Antes de aprobarse la Ley Núm. 229 dicha presunción no podía ser atacada ni por el niño ni por el padre biológico, por prohibirlo el Art. 116 del Código Civil. No puede sostenerse que la Ley Núm. 229 varió dicha disposición en cuanto al hijo pero no en cuanto al padre. Dicha ley es de carácter sustantivo por cuanto declara el estado de los hijos a todos los fines, y es enmendatoria del Art. 116 del Código Civil, según reconocimos en Agosto v. Javierre, supra. La condición de hijo está en relación directa con la de padre. De ello se colige que si el hijo tiene derecho bajo la Ley Núm. 229 a
Vienen al caso y cobran actualidad, las siguientes atina-das expresiones del Juez Negrón Fernández en su opinión concurrente en Agosto v. Javierre, supra, pág. 475:
Las trabas que el legislador quiso deshacer con la aproba-ción de la Ley 229 no deben producir más frustraciones de derechos filiatorios, ni por efectos del art. 116 del Código Civil en cuanto a hijos nacidos del adulterio de mujeres ca-sadas, ni por efectos del art. 125 en cuanto a esos y todos los demás hijos naturales nacidos bajo la vigencia de dicha ley. El propósito reparador de esa pieza legislativa requiere que sus disposiciones se apliquen teniendo como fondo el realismo intrínseco del derecho, y así, por virtud de la in-herente verdad que encierran, presenciar, en plena comu-nión de sus valores mutuos “el triunfo del sentido humano' de la ley” y la eminente función social de la justicia. (Es-colio omitido.)
La decisión a que aquí llegamos asegura una vez más “el triunfo del sentido humano de la ley” a que aludió el Juez Negrón Fernández al adoptar esta frase del Juez Texidor y Alcalá del Olmo. (
>
Por los razonamientos expresados, se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso al tribunal sentenciador para ulteriores procedimientos compatibles con lo aquí expresado. En vista del posible conflicto entre los intereses del menor y los del demandado Héctor Rafael Marrero Rivera, el tribunal a quo deberá nombrar un defensor judicial para que represente al primero. Robles López v. Guevárez Santos, 109 D.P.R. 563, 568 (1980); Agosto v. Javierre, supra, pág. 500.
(1) Es de justicia para con el ilustrado juez sentenciador de instancia señalar su renuencia a decidir como lo hizo, obligado por su sentido del deber de acatar nuestro pronunciamiento jurisprudencial de Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611 (1956). Expresó dicho juez en su sentencia que “es con no poca frustración que nos vemos obligados a resolver en contra de lo que nuestro sentido de justicia y nuestra razón nos grita ser la decisión co-rrecta”.
(2)Q. M. Scaevola, Código Civil, 5ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1942, T. III, págs. 288, 306-309; J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1943, T. I, págs. 545-546, 557-561; C. Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta ed., Valladolid, Ed. Talleres Tip. “Cuesta”, 1938, T. IV, págs. 411-412; F. Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Sucrs. Rivadeneyra, 1912, T. V, Vol. II, págs. 974-981; P. Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1960, T. IV, págs. 527-528, 530; J. Castán Tobeñas, Derecho civil español común y foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1966, T. V, Vol. II, págs. 31-34; J. L. Lacruz Berdejo y F. A. Sancho Rebullida, Dere cho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1966, págs. 367, 373-377; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1970, T. IV, Vol. II, págs. 15, 37-42; D. E. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 4ta ed. rev., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1972, Vol. IV, págs. 324-325; S. Alemany Verdaguer, Estudios sobre filiación ilegítima en el Derecho español, Barcelona, Ed. Bosch, 1974, págs. 57-59, 68-69; L. Martínez-Calcerrada, Discriminación de la Filiación Extramatrimonial, Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, pág. 360; A. Cicu, La Filiación (P. Giménez Arnau, traductor), Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1930, pág. 114 et seq.; E. Kipp Wolff, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1952, T. IV, Vol. II, págs. 8-11, 19-22; J. Carbonnier, Derecho Civil (M. Zorrilla Ruiz, traductor), Barcelona, Ed. Bosch, 1961, T. I, Vol. II, págs. 274-275; R. De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, 4ta ed. (R. Serrano y J. Santa-Cruz,
(3)F. Rivero Hernández, La Presunción de Paternidad Legítima, Madrid, Ed. Tecnos, 1971, pág. 487.
(4) Rivero Hernández, op. cit., págs. 413-414. Véase además “Tarta-glione, L’azione di disconoscimento di patemitá e suoi limiti. Proposte di reforma legislativa, Foro ital., 1957, IV, págs. 10-14”, según citado por Rivero Hernández, op. cit., pág. 414 n. 55.
(5)La Ley Núm. 229, en lo aquí pertinente, dispone:
“Sección 1. — Serán hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, indepen-dientemente de que sus padres hubieren podido o no contraer matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.
“Sección 2. — Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos na-turales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.
“Sección 4. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.”
(6)El demandante Felipe Pérez declaró que para la fecha de la con-cepción, del embarazo y el nacimiento de la menor Rada Torres Rosado, vivía en público concubinato con la madre de ésta en Peñuelas; que para esa fecha Jova Rosado, madre de la menor, estaba casada con Bartolo Torres pero “nunca vivió con él desde que se casó”, que siempre se ha ocupado de la educación y alimentación de la niña y la ha tratado en igual forma que a sus hijos legítimos; y que tanto él como la madre y la menor (que a la sazón tenía 17 años de edad) deseaban que se inscribiera en el Registro Demográfico como hija natural reconocida de Felipe Pérez y Jova Rosado. Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611, 614 (1956).
(7) Stella, Vda. de Ortiz v. Corte, 41 D.P.R. 635, 641, 643 (1930).